LEY PARA EL CONTROL DE LAS FACTURACIONES
DECRETO No. 1357. Aprobado el 7 de Diciembre de 1983
Publicado en La Gaceta No. 280 del 13 de Diciembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
Que resulta indispensable ejercer control sobre la emisión de facturas o recibos utilizados en las operaciones de compra-venta de bienes o servicios, por cuanto las mismas respaldan anotaciones contables y dan fe además, de la existencia de créditos fiscales.
Que existen disposiciones en las Leyes sobre Impuestos Generales de Venta y sobre el delito de Defraudación Fiscal, relativas a su uso y a los requisitos que las mismas deben contener,
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente Ley para el Control de las Facturaciones:
Ley de Pie de Imprenta Fiscal
Artículo 1.- Créase el "Pie de Imprenta Fiscal", consistente en el texto que toda factura comercial deberá llevar impreso en su parte inferior, conforme a los siguientes datos: número del RUC y de la orden de trabajo de la impresora, fecha de emisión, cantidad de libretas y numeración correlativa.
Artículo 2.- Toda Empresa que se dedique a la actividad impresora, deberá llevar un Libro Registro, certificado por la Dirección General de Ingresos, en el que están obligados a anotar cronológicamente el número de la orden de trabajo, el nombre del cliente, la cantidad de libretas de facturación o recibos que comprenda el tiraje y la numeración correlativa de las mismas.
Artículo 3.- La persona que en el ejercicio de su actividad imprima o use facturas sin el "Pie de Imprenta Fiscal" que esta Ley establece, se hará acreedora a las sanciones establecidas en el Artículo 92 de la Legislación Tributaria Común, siendo la Dirección General de ingresos del Ministerio de Finanzas, el organismo competente para aplicarlas; todo sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley del Delito de Defraudación Fiscal.
Artículo 4.- A partir del primero de Enero de 1984, toda Empresa impresora está en la obligación de usar el "Pie de Imprenta Fiscal" referido en el Artículo 1.
Artículo 5.- Transitorio
Se establece un plazo máximo de dos meses a partir de la publicación de la presente Ley, para que las personas que tengan en uso libretas de facturación sin "Pie de Imprenta Fiscal", informen a la Dirección General de Ingresos el volumen de sus existencias y la numeración correspondiente, a fin de extender autorización para seguirlas usando durante el lapso que se determine.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.