Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
LEY DE RESPONSABILIDAD PATERNA Y MATERNA
LEY N°. 623, aprobada el 17 de mayo del 2007
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 120 del 26 de junio del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes,
SABED:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece en el artículo 71, que la niñez goza de protección especial y de todos los derechos que su condición requiere, y que la Ley regulará y protegerá estos derechos; así como la plena vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea Nacional, el 18 de Abril de 1990, por Decreto A. N. No. 324 y ratificada por Nicaragua en ese mismo año, la que estatuye el derecho de los niños y niñas a su identidad.
II
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua también señala, en el artículo 70, la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, que las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades entre el hombre y la mujer. Que los padres deben atender el mantenimiento del hogar y la formación integral de los hijos, mediante el esfuerzo común, con iguales derechos y responsabilidades.
III
Que igualmente la Constitución Política de la República de Nicaragua, señala en el artículo 75 la igualdad de derechos de todos los hijos ante la ley y, en el artículo 78 la protección del Estado a la paternidad y maternidad responsable, así como el derecho a la investigación de la paternidad y maternidad.
IV
Que el Código de la Niñez y la Adolescencia estatuye el derecho intrínsico de toda niña, niño y adolescente a la vida y a la protección del Estado, a través de las políticas que permitan su nacimiento, supervivencia y desarrollo integral y armonioso en condiciones de una existencia digna, derecho a tener un nombre propio y una nacionalidad, el de conocer a su madre y padre, el de ser cuidado por ellos, y el derecho a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento.
V
Que es derecho de toda niña, niño y adolescente recibir alimentos de parte de su padre o madre y es deber del Estado garantizar los mecanismos expeditos, gratuitos y de fácil acceso para lograr tal derecho.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE RESPONSABILIDAD PATERNA Y MATERNA
TÍTULO I
DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular el derecho de las hijas e hijos a tener nombres y apellidos y, en consecuencia, el derecho a su inscripción expedita; el derecho de las hijas e hijos a la determinación de la filiación paterna, materna o ambas, a pedir de forma alternativa la resolución de conflictos en materia de alimentos y de visitas a través de mecanismos administrativos y judiciales, ágiles y gratuitos.
Artículo 2.- Promoción de la Responsabilidad Paterna y Materna. A través de los Poderes del Estado y la administración de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, deberán promover la responsabilidad paterna y materna.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por paternidad y maternidad responsable el vínculo que une a padres y madres con sus hijos e hijas, que incluye derechos y obligaciones, ejercidos de forma conjunta y responsable en el cuido, alimentación, afecto, protección, vivienda, educación, recreación y atención médica, física, mental y emocional de sus hijas e hijos, a fin de lograr su desarrollo integral.
Artículo 3.- Interés Superior del Niño y la Niña. En la interpretación y aplicación de la presente Ley, las autoridades correspondientes deberán atender, en todas sus actuaciones y decisiones, el principio del interés superior del niño, niña y adolescente. Se entiende por este principio, todo aquello que favorezca su pleno desarrollo físico, psicológico, moral, cultural, social en consonancia con la evolución de sus facultades y que le beneficie en su máximo grado.
Artículo 4.- Ámbito de Aplicación. Esta Ley es de orden público, de interés social y de obligatorio cumplimiento para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes establecidos en el artículo primero de esta Ley.
Le corresponde al Estado a través del Ministerio de la Familia rectorear y dar seguimiento a la aplicación de la presente Ley, el que deberá establecer coordinaciones con los diferentes Poderes del Estado, la Administración de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y los Gobiernos Municipales.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 5.- De la Inscripción de Nacimiento. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a un nombre propio y sus apellidos, los Poderes del Estado, la administración de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y los Gobiernos Municipales, promoverán su inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas y deberán garantizar la inscripción gratuita e inmediata a su nacimiento.
El Ministerio de Salud, en coordinación con la Dirección de Registro Central del Estado Civil de las Personas, deberá instalar ventanillas de registro de inscripción en cada hospital y centro de salud. Así mismo cada Registro Municipal del Estado Civil de las Personas deberá desplazar a sus funcionarios hacia las comunidades más alejadas para efectos de realizar las inscripciones. La inscripción será gratuita y la primera certificación del Acta de Nacimiento no tendrá ningún costo, de conformidad con el artículo 13 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO A CONOCER A SU PADRE Y MADRE
Artículo 6.- Declaración de Filiación. Al momento de la inscripción de un niño o niña y no haya reconocimiento del padre; la madre podrá declarar quien es el presunto padre de su hijo o hija.
Esta declaración se hará mediante acta, ante los funcionarios o funcionarias del Registro del Estado Civil de las Personas del Municipio que corresponda o ante los funcionarios de las ventanillas de inscripción instaladas en los hospitales o centros de salud. Se deberá declarar además de la identidad, el domicilio o lugar de trabajo del presunto padre.
Cuando la madre haga la declaración de paternidad de su hijo o hija, el funcionario o funcionaria que corresponda deberá informarles que deberán realizarse la prueba científica de marcadores genéticos o Ácido Desoxirribonucleíco (ADN), al presunto padre, a la madre y al hijo o hija.
Artículo 7.- Inscripción. Cuando la madre declare la identidad del presunto padre, se iniciará el trámite administrativo de reconocimiento y el funcionario o funcionaria del Registro del Estado Civil de las Personas procederá a inscribir al hijo o hija con el apellido del presunto padre y el apellido de la madre provisionalmente.
El Registrador o Registradora del Estado Civil que corresponda, citará dentro de los tres días posteriores a la inscripción, mediante notificación al presunto padre para que dentro del término de 15 días comparezca a expresar lo que tenga a bien sobre la respectiva inscripción de paternidad a la que se ha hecho referencia, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se procederá a reconfirmar la inscripción del hijo o hija con el apellido de ambos padres.
La inscripción provisional no causará Estado, mientras no se compruebe la paternidad conforme a los procedimientos de esta Ley.
Artículo 8.- Impugnación de la Paternidad. El interesado debidamente notificado a quien se le haya aplicado el reconocimiento administrativo por la no comparecencia ante el Registro Civil, tendrá un plazo de un mes para presentar ante el Juzgado de Familia, demanda de impugnación de la paternidad declarada administrativamente. El trámite de impugnación no suspenderá la inscripción del niño o niña con el apellido del padre y la madre.
Artículo 9.- Negación de la Paternidad. De presentarse el presunto padre a la cita hecha por el Registrador negando la paternidad, pero aceptando practicarse la prueba de ADN, el Registrador remitirá al presunto padre, a la madre y al hijo o hija para que se practiquen la prueba de ADN en el laboratorio señalado y debidamente certificado para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento que se dictare de la presente Ley.
De ser positiva la prueba de ADN, se reconfirma la inscripción del niño o niña con el apellido del padre y la madre y, de ser negativa se inscribirá sólo con el apellido de la madre.
Artículo 10.- Negativa a Practicarse la Prueba de ADN. De presentarse el presunto padre a la cita hecha por el Registrador o Registradora del Estado Civil de las Personas negando la paternidad y además, rechazare practicarse la prueba de ADN, el Registrador procederá a aplicar la presunción de la paternidad y reconfirmará al hijo o hija con los apellidos de ambos progenitores, quedando firme dicha declaración administrativa otorgándoles las obligaciones legales propias de la paternidad.
De no presentarse la persona citada a practicarse la prueba de ADN o habiéndose presentado al laboratorio y se niega a practicársela, el laboratorio respectivo emitirá una constancia de este hecho, firmada, sellada y enviada por la persona autorizada del Laboratorio al Registrador que conoce el caso. Esta constancia constituye prueba a favor de la persona solicitante. Cuando sea el solicitante el que no se presente a practicarse la prueba de ADN, se le citará nuevamente para que se presente, si no lo hace se archivará el caso y no se le dará continuidad en la vía administrativa. En tal caso, quedan las partes en libertad de ejercer el derecho de acudir ante los Juzgados de Familia.
Artículo 11.- Práctica de la Prueba en el Laboratorio. Las partes citadas, comparecerán para practicarse la prueba del ADN, entregando la cita expedita por el Registrador o Registradora del Estado Civil correspondiente.
La práctica de la prueba científica será conforme a las normas de calidad y seguridad requeridas, de acuerdo al reglamento de la presente Ley. El laboratorio que realice las pruebas de ADN, deberá estar debidamente habilitado, acreditado y certificado por el Ministerio de Salud, así como tener la tecnología adecuada, obligándose a guardar la confidencialidad de los resultados del análisis.
El personal del laboratorio para la toma de las muestras biológicas, deberá realizarlo respetando la integridad física, psicológica y moral de las personas que se someten a ella.
El laboratorio tiene veinte días hábiles para hacer llegar los resultados de la prueba al Registrador o Registradora del Estado Civil del Municipio correspondiente.
Artículo 12.- Valor Probatorio de la Prueba del ADN. El Registrador o Registradora del Estado Civil para declarar la paternidad o maternidad, debe fundamentarse, cuando fuese el caso, en el informe de resultados de la práctica de la prueba que determine índice de probabilidad de 99.99%.
Recibidos los resultados de la prueba, el Registrador o Registradora tiene un plazo de ocho días para resolver y dar a conocer el resultado a las partes interesadas.
Artículo 13.- Costo de la Prueba del ADN. El costo de la prueba de ADN será asumida por:
a) El padre; cuando luego de practicarse la prueba resultare positiva y por ende, quede establecida la filiación.
b) La madre; cuando luego de haberse practicado al presunto padre la prueba, ésta resultare negativa.
c) El Estado; una vez comprobada por la institución encargada, la situación de pobreza de los presuntos padres, asumirá una sola vez el costo del examen del ADN.
Artículo 14.- Derecho a la Paternidad. Se concederá el mismo derecho de declaración administrativa de filiación, al padre que quisiera reconocer voluntariamente a su hijo o hija y la madre se negare a ello, siempre y cuando se demuestre a través de la prueba de ADN, que realmente es el padre biológico. Se excluye el reconocimiento voluntario del padre en los casos de violación.
También se procederá a la inscripción ante el Registrador o Registradora Civil, cuando el niño o niña esté inscrito solamente con el apellido de la madre y el padre se presente voluntariamente junto con la madre, a reconocer a su hijo o hija en el Registro del Estado Civil, independientemente de que haya vencido el plazo establecido por la ley para dar conocimiento del nacimiento al funcionario o funcionaria del Registro Civil, esta inscripción será gratuita. Lo anterior es sin perjuicio de las otras formas de reconocimiento de hijos o hijas establecidas en las leyes vigentes.
Artículo 15.- Investigación de la Maternidad. Cuando existan dudas sobre la maternidad biológica, esta podrá investigarse administrativamente, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos anteriores para la fijación de la paternidad. Pudiendo solicitar investigación de la maternidad el padre o cualquier parte interesada, para lo cual la madre, el padre y los hijos e hijas deberán someterse a las pruebas de ADN y en caso de que la madre se niegue a ello, se aplicará el artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 16.- Declaración por Partes Interesadas. En caso de impedimento, ausencia o muerte de la madre o del padre, los familiares que ejerzan la tutela del niño o niña, las personas interesadas y el Estado, a través del Ministerio de la Familia que tengan conocimiento sobre el presunto padre o madre de la niña o niño, estarán facultados para iniciar el procedimiento de reconocimiento administrativo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
En caso de estar ausente el padre o la madre para iniciar el proceso de reconocimiento, se establece un período de un año para declararlo ausente.
TÍTULO II
DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS, LAS RELACIONES PADRE, MADRE E HIJOS
LA CONCILIACIÓN
CAPÍTULO I
LA PENSIÓN DE ALIMENTOS EN EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
Artículo 17.- Derecho a la Atención Integral. Toda niña, niño o adolescente tiene derecho a ser cuidado por su padre y su madre. Este derecho comprende no sólo el derecho a ser reconocido legalmente por sus progenitores, sino también la responsabilidad legal de éstos de cuidar, alimentar, educar, proteger y atender integralmente a sus hijos e hijas.
Artículo 18.- Solicitud de Alimentos en Sede Administrativa. Para la tramitación de demanda de Pensión Alimenticia en los Juzgados de Familia, las partes podrán agotar el procedimiento conciliatorio administrativo ante el Ministerio de la Familia, con la finalidad de que las personas tengan una respuesta expedita, ágil y gratuita de estos con base al interés superior de la niña, los niños y el adolescente.
Artículo 19.- Procedimiento. La madre o el padre, o quien tenga la tutela de la hija o hijo menor de edad, o la hija o hijo que siendo mayor de edad continúen estudiando con provecho o que tenga capacidades diferentes, podrá solicitar el pago de una pensión alimenticia ante la oficina del Ministerio de la Familia más cercana al domicilio de la hija o hijo. Una vez comprobado el vínculo de filiación, las funcionarias o funcionarios deberán citar al demandado o demandada, según sea el caso para que sin dilataciones comparezca a un trámite conciliatorio.
La persona solicitante de pensiones alimenticias deberá cumplir con los requisitos y demás procedimientos conciliatorios que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 20.- Acta de Conciliación. Estando de acuerdo las dos partes sobre el monto y forma de pago de la pensión, se firmará el Acta de Conciliación, la que tendrá fuerza de título ejecutivo para hacer valer su cumplimiento ante la autoridad judicial que corresponda. En caso de agotarse la vía de conciliación sin que se llegare a un acuerdo, las autoridades del Ministerio de la Familia les advertirán a las partes que disponen de la vía judicial ante el Juzgado de Familia para hacer uso de sus derechos, lo cual se hará constar en el Acta respectiva.
CAPÍTULO II
DE LAS RELACIONES CON SU PADRE O MADRE
Artículo 21.- Derecho a las Relaciones Familiares. Las hijas o hijos tienen derecho a relacionarse con su padre o madre en casos de separación de éstos. Este derecho se extiende a los demás familiares, tanto por línea paterna como materna. En estos casos, el Ministerio de la Familia, podrá actuar como conciliador para contribuir al ejercicio efectivo de la paternidad y maternidad responsable, sin perjuicio de que las y los interesados ejerzan sus derechos ante el Juzgado de Familia correspondiente.
En todo caso se procurará establecer relaciones regulares y permanentes, entre madres - padres, hijos - hijas, observando en todo momento el interés superior del niño y la niña como principio rector para establecer el régimen de visitas en los casos de separación y divorcio.
Artículo 22.- De las Visitas. Para efectos del artículo anterior, las hijas o hijos que no vivan con su padre o madre tendrán derecho, como mínimo, de relacionarse con sus progenitores un fin de semana cada quince días y durante las vacaciones escolares, de navidad y fin de año, de forma equitativa entre el padre y la madre, salvo que sea contrario al principio del interés superior de la hija o hijo.
Se exceptúan de esta disposición los hijos e hijas lactantes, o los que por circunstancias especiales estén imposibilitados o les cause daño abandonar el hogar habitual de residencia, en este caso, se deberán prestar las condiciones adecuadas para que el otro progenitor y demás familiares se relacionen periódicamente con la hija o hijo.
El período de visitas será establecido en sedes administrativas o en el correspondiente Juzgado de Familia, según lo solicite la parte interesada. En todo caso el período de visita no causa estado, cuando varíen las circunstancias que los motivaron, siempre que de común acuerdo lo soliciten las partes suscriptoras de los mismos.
Artículo 23.- Los niños, niñas y adolescentes deberán ser escuchados en todo procedimiento administrativo que afecte sus derechos, libertades y garantías, ya sea personalmente, por medio de un representante legal o de la autoridad competente, en consonancia con las normas de procedimientos correspondientes, según sea el caso y en función de la edad y la madurez.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 24.- De la Calidad del Registrador. El Registrador o Registradora del Estado Civil de las Personas deberá, en esta materia, tener una formación académica universitaria o profesional. Los funcionarios o funcionarias que actualmente están en el cargo deberán, en un plazo de tres años, obtener una nivelación académica para cumplir el requisito señalado.
Artículo 25.- De la Política Pública. El Ministerio de la Familia, deberá diseñar, formular y ejecutar la Política Pública de Responsabilidad Paterna y Materna como ente rector de la misma, con la participación activa de los Organismos Gubernamentales y No Gubernamentales.
Artículo 26.- De las Partidas Presupuestarias. Es responsabilidad del Estado asignar las partidas presupuestarias necesarias para la aplicación efectiva de la presente Ley. Para estructurar los rubros presupuestarios se deberá escuchar las solicitudes de los Poderes del Estado, los Gobiernos Regionales Autónomas de la Costa Atlántica y los Gobiernos Municipales.
Artículo 27.- De la Regulación de los Laboratorios. El Ministerio de Salud, será la institución encargada de regular y supervisar todo lo relacionado con el establecimiento y autorización de los laboratorios donde se realicen las pruebas científicas de marcadores genéticos o ADN, de conformidad con el Reglamento que se dictare de la presente Ley.
Artículo 28.- De la Participación de los Padres y Madres. Le corresponde al Estado a través del Ministerio de la Familia; promover, coordinar y programar acciones dirigidas a apoyar el desarrollo de los padres y madres de familia, para que estos puedan cumplir con su responsabilidad paterna y materna, acompañada de políticas de sensibilidad y relación afectiva sobre la paternidad y maternidad responsable.
Artículo 29.- Término. Se establece el término de cinco años, para la aplicación del procedimiento administrativo de reconocimiento de la paternidad y maternidad para todas las niñas y niños nacidos antes de la vigencia de la presente ley y que aún no hayan sido reconocidos legalmente por su padre o su madre.
Artículo 30.- Reglamentación. La presente Ley será reglamentada en el plazo de 60 días a partir de su entrada en vigencia por el Presidente de la República.
Artículo 31.- Mientras no se creen y establezcan los Juzgados de Familia Locales y de Distritos, referidos en los Artos. 8, 10, 18, 20, 21 y 22 de la presente Ley, todo lo relacionado al derecho de familia será conocido y resuelto por los Juzgados de lo Civil.
Artículo 32.- Derogación. Deróguense los artículos 225, 227, 228, 233, 264 y 516 del Código Civil vigente, así como toda disposición que se oponga a la presente Ley o que contradiga su objeto.
Artículo 33.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia a los sesenta días a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, plazo en el cual la Administración Pública del Poder Ejecutivo, en coordinación con el Poder Electoral, los Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y los Gobiernos Municipales crearán las condiciones administrativas, de capacitación de los recursos humanos y las previsiones financieras para su cumplimiento.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de Mayo del año dos mil siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de junio del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.