IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Orden Interno

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

TODA PERSONA QUE SALGA FUERA DE ESTE ESTADO DEBE HACERLO CON PASAPORTE

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 22 de agosto de 1846

Publicado en el Registro Oficial N°. 80 del 12 de septiembre de 1846

“El Senador Director Supremo del Estado. Considerando: que es mui interesante tener noticia de todas las personas que salen del Estado, así como de las que á él ingresan; y tomar conocimiento de sus cualidades, y del objeto de su expedición: usando de las facultades que le confieren la Constitución y las leyes de policía de seguridad
   
DECRETA

Art. 1. Toda persona que salga fuera de este Estado, debe hacerlo con pasaporte que se le extenderá en papel común y sin derecho alguno por la primera autoridad política que haya en el lugar de su vecindario, la que se informará de las cualidades del sujeto y del objeto de su viaje.

Art. 2. Dicho pasaporte deberá ser presentado á la autoridad del último pueblo por donde transite el que trata de irse, la cual no permitirá que alguno salga sin cumplir este requisito.

Art. 3. Las autoridades de los pueblos fronterizos tendrán el mayor cuidado y vigilancia tanto con las personas que salgan, como las que se introduzcan a este territorio, haciendo que estas se le pregunten si no lo hicieran luego que lleguen al poblado: y los interrogara por su nombre, lugar de procedencia, asunto que les trae, y demás cosas conducentes y examinar su conducta é intenciones.

Art. 4. Pasados tres meses contados desde esta fecha, las enunciadas autoridades verificaran a los que vengan de otro Estado el pasaporte que deben traer de las de su jurisdicción: y no presentándolo se hará regresar; a no ser que sean sujetos, cuya honradez u hombría de bien se conozca por su traje y demás cualidades personales. 

Art. 5. Los que vengan dentro de los tres meses señalados, si por su aspecto y circunstancias ó por el interrogatorio que se les haga segun el art. 3 parecieren sospechosos, y prudencialmente se juzga que vienen a ser perjudiciales al Estado, las autoridades harán que inmediatamente regresen; dictando al mismo tiempo todas las providencias adecuadas para que no se introduzcan al Estado.

Art. 6. Dichas autoridades llevaran un registro en papel comun de todos los que vengan de fuera con espresion de sus nombres y vecindario, dando cuenta cada mes al Prefecto departamental respectivo con copia de dicho registro, cuya inspección será uno de los objetos de las visitas que hagan a los pueblos.

Art. 7. Por el presente queda derogado el decreto de 2 de Agosto del año p.p.do.

Dado en Santiago de Managua á 22 de Agosto de 1846 – Hermenegildo Zepeda – Al Secretario del despacho de Relaciones” .

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa