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Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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(ACUERDO DE CREACIÓN FÍSICA DE "BONOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA" QUE SERÁN EMITIDOS EN DÓLARES Y PAGADOS EN MONEDA DÓLARES)

ACUERDO MINISTERIAL N°. 004-2020, aprobado el 30 de abril de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 85 del 13 de mayo de 2020

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Tesorería General de la República, realizará emisiones físicas de Bonos de la República de Nicaragua (BRN) en moneda Dólar de los Estados Unidos de América para cumplir con las metas de financiamiento interno del Presupuesto General de la República vigente y sus reformas.

II

Que el Comité de Operaciones Financieras (COF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en Sesión Ordinaria No. 676 del periodo del 02 al 06 de marzo de 2020, por unanimidad de votos aprobó la creación de una emisión física de Bonos de la República de Nicaragua en moneda extranjera Dólar por la suma de U$25,000,000.00 (Veinticinco millones de dólares) que forma parte del "Plan de Emisiones de Valores Gubernamentales de la Tesorería General de la República del año 2020".

III

Que el Comité Técnico de Deuda de conformidad al artículo 1 del Decreto No. 18-2014, Reforma al Reglamento de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 65 del 04 de abril del 2014, mediante Acta No. 52-2020 del l l de marzo del 2020, acordó aprobar la creación de la emisión física de Bonos de la República de Nicaragua en moneda extranjera Dólar por la suma de U$25,000,000.00 (Veinticinco millones de dólares).

POR TANTO

En uso de las facultades que le confieren el artículo 21 de la Ley No. 290 "Texto de Ley No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo con Reformas Incorporadas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 22 de Febrero del año 2013 y sus reformas; la Ley No. 477, "Ley General de Deuda Pública", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236 del 12 de diciembre del 2003; y el Decreto No. 2-2004 "Reglamento de la Ley No. 477 "Ley General de Deuda Pública", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 21 del 30 de Enero del año 2004, y sus reformas; Acuerdo Presidencial 147-2018, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 204 del 23 de Octubre del 2018; Acuerdo Presidencial 29-2018, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 242 del 13 de Diciembre del 2018; Ley No. 587, "Ley de Mercado Capitales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del 15 de noviembre del año 2006 y a las disposiciones administrativas emitidas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y por el Banco Central de Nicaragua.

ACUERDA:

Emitir el presente Acuerdo de Creación física de "Bonos de la República de Nicaragua" que serán emitidos en Dólares y pagados en moneda Dólares en los siguientes términos y condiciones financieras:

ARTÍCULO 1: LÍMITE, DESTINO, MECANISMO DE COLOCACIÓN Y SERIE.

a) Límite de la emisión: Aplica conforme el artículo 32 de la Ley No. 477, "Ley General de Deuda Pública", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 236 del 12 de diciembre de 2003.

b) Destino: Las emisiones de Bonos de la República de Nicaragua creados en el presente Acuerdo podrán destinarse al financiamiento del déficit fiscal o refinanciación de la deuda pública.

c) Mecanismo de colocación: Los valores podrán ser colocados a través de ventanilla o colocación directa.

d) Serie: Los Títulos Físicos autorizados en el presente Acuerdo, deberán emitirse en serie de forma estandarizada.

ARTÍCULO 2: CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS FÍSICOS.

Los Títulos Valores Gubernamentales autorizados en el presente Acuerdo se denominan Bonos de la República de Nicaragua que deberán ser emitidos conforme las siguientes características:

a) Nombre del emisor: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) a través de la Tesorería General de la República.

b) Forma de representación: Física a través de Títulos Valores Gubernamentales denominados Bonos de la República de Nicaragua.

c) Plazo: Mayor a un año plazo.

d) Periodicidad del cupón: Semestral.

e) Tasa de interés anual del cupón: Definida por el Comité de Operaciones Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

f) Moneda de Emisión y Pago: Los Bonos de la República de Nicaragua deberán ser emitidos en dólares y pagados en moneda dólares.

g) Precio: Los Bonos de la República de Nicaragua autorizados en el presente Acuerdo se deben cotizar a "Precio Limpio" y liquidar a "Precio Sucio''.

h) Derechos: Los Bonos de la República de Nicaragua a que se refiere el presente Acuerdo, darán al tenedor del Título Valor Gubernamental iguales derechos e impondrán iguales obligaciones que el titular.

i) Clase y valor facial: Los Bonos de la República de Nicaragua serán de una sola clase, y tendrán un mismo valor facial de UN MIL DÓLARES, que podrán emitirse en Macro Título por efectos de existencias de láminas de seguridad de títulos físicos.

j) Macro Título: Las emisiones físicas de los Bonos de la República de Nicaragua se emitirán en Macro Títulos en múltiplos de UN MIL DÓLARES a valor facial.

k) Opción de Desmaterialización: Los Bonos de la República de Nicaragua a que se refiere el presente Acuerdo, podrán desmaterializarse a solicitud del tenedor del Título Valor Gubernamental.

ARTÍCULO 3: DE LOS MACRO TÍTULOS.

Los Macro Títulos son Títulos Valores Gubernamentales autorizados en el presente Acuerdo emitidos en múltiplos de UN MIL DÓLARES a valor facial con forma de representación física con las mismas condiciones financieras indicadas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4: AUTORIZACIÓN DE LA EMISIÓN.

Autorizar a la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir Bonos de la República de Nicaragua físicos por la suma de U$25,000,000.00 (Veinticinco millones de dólares) constituidos a valor facial en los términos y condiciones financieras siguiente:



La colocación de Bonos de la República de Nicaragua se efectuará conforme meta de financiamiento interno del Presupuesto General de la República vigente y sus reformas.

ARTÍCULO 5: PRECIO LIMPIO.

El valor precio de un bono se calculará a través del valor presente de los flujos futuros, descontados a una tasa de rendimiento esperada.

Los Bonos de la República de Nicaragua se cotizarán a precio limpio en porcentaje (PL).

La fórmula que utilizará el MHCP para calcular el precio limpio (PL) en porcentaje de un Bono de la República de Nicaragua con cupones semestrales es la siguiente:



Donde:

PL= Es el precio limpio en porcentaje.

T = Es la tasa de rendimiento anual.

c/2= Es el valor del cupón semestral, para su cálculo se deberá utilizar la base actual/actual.

S= Es igual a cero hasta el número de cupones vigentes a partir de la fecha de colocación del bono menos uno.

n= Es el número de semestres durante la vida del bono.

hi= Es el número de días desde la fecha valor de colocación del bono hasta la fecha de vencimiento del próximo cupón dividido entre el número de días del semestre en curso.

La base de cálculo de los Bonos de la República de Nicaragua es actual/actual. La colocación de los bonos podrá realizarse a descuento, a la par o a premio, si el precio es menor, igual o mayor al cien (100) por ciento del valor nominal respectivamente.

ARTÍCULO 6: PRECIO SUCIO.

El precio sucio es el precio de liquidación, es decir el precio que el inversionista debe pagar al MHCP por las colocaciones directas de Bonos de la República de Nicaragua. Si aplica cupón corrido, en ese caso el precio sucio (precio de liquidación) corresponderá a la sumatoria del precio limpio más el cupón corrido; si no aplica el cupón corrido el precio sucio es igual al precio limpio.

La fórmula que utilizará el MHCP para calcular el precio sucio (PS) en porcentaje de un Bono de la República de Nicaragua con cupones semestrales es la siguiente:



Donde:

PS: Precio sucio en porcentaje.

PL: Precio limpio en porcentaje.

i: Tasa de interés anual del cupón.

bd: Base en días 365 ó 366 (actual/actual)

di: Número de días entre la fecha valor de colocación del Bono y la fecha de emisión del Bono o del último cupón.

ARTÍCULO 7: CUPÓN CORRIDO.

La fórmula que utilizará el MHCP para calcular el Cupón Corrido (CC) de un Bono de la República de Nicaragua es la siguiente:



Donde:

VF: Valor Facial del título.

i: Tasa de interés anual del cupón.

bd: Base en días 365 ó 366 (actual/actual)

di: Número de días entre la fecha valor de colocación del Bono y la fecha de emisión del Bono o del último cupón.

ARTÍCULO 8: PAGO DE LOS BONOS Y LIQUIDACIÓN AL VENCIMIENTO.

a) La fecha valor de liquidación de los Bonos de la República de Nicaragua y de los cupones de intereses será el día del vencimiento. En caso de que este sea un día inhábil para el MHCP y BCN, la fecha valor de liquidación será el día hábil posterior.

b) El valor facial de los Bonos de la República de Nicaragua, así como sus correspondientes cupones de intereses, serán cancelados o redimidos en moneda dólar en la fecha valor de liquidación del vencimiento.

c) El pago del valor facial Bonos de la República de Nicaragua, así como sus correspondientes cupones de intereses, se realizará al portador del título valor gubernamental a la fecha de vencimiento de los mismos contra entrega del Bonos o del cupón físico.

d) El pago de los cupones de interés se hará contra entrega de los "Cupones de Intereses" adheridos y anexos al título físico.

e) Cobro posterior a la fecha de vencimiento: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no reconocerá rendimiento adicional después de la fecha valor de liquidación al vencimiento de los Bonos de la República de Nicaragua (BRN) o de los cupones de intereses.

ARTÍCULO 9: DE LOS TÍTULOS VALORES GUBERNAMENTALES.

a) Titularidad: Los Bonos estarán representados en títulos que se emitirán con carácter de "al portador". El Registro de los Bonos será llevado por la Contraloría General de la República conforme a lo dispuesto en la Ley No. 477 "Ley General de Deuda Pública".

b) Transferencia: Los Bonos y los cupones serán transferibles sin restricción alguna, cumpliendo con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

c) Numeración: Los Bonos físico serán emitidos a través de "Macro Títulos" identificados por el código de la serie identificada por las letras del alfabeto castellano y la fecha de vencimiento de la misma.

d) Derechos Iguales: Los Bonos de la República de Nicaragua a que se refiere el presente Acuerdo, darán a sus tenedores y titulares iguales derechos, e impondrán iguales obligaciones, y estarán sujetos al cumplimiento de la República de Nicaragua.

e) Extinción de los Bonos: Los Bonos a que se refiere el presente Acuerdo, emitidos y en circulación se extinguirán por pago de su valor al vencimiento natural de su respectivo plazo en los términos y condiciones descritas en este mismo Acuerdo.

ARTÍCULO 10: FORMA DE LOS TÍTULOS.

a) Los Títulos serán de forma rectangular; impresos en papel y tinta de seguridad aplicándose las medidas de seguridad que corresponden a este tipo de emisiones según las determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

b) Los cupones de intereses serán al portador, tanto los adheridos como los anexos al Título físico.

c) Los títulos llevaran adheridos y anexos lo cupones de intereses de forma que permita separarlos, cada uno de ellos, con un número de cupones para el pago de los intereses numerados sucesivamente.

d) Si por efecto del plazo del Título Físico se agotaran los cupones de intereses adheridos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Tesorería General de la Republica entregará al tenedor del Título unos cupones anexos al mismo con iguales características a los adheridos.

ARTÍCULO 11: CONTENIDO DE LOS TÍTULOS.

Los Títulos Valores Gubernamentales a que se refiere el presente Acuerdo, deberán contener claramente expresada en el anverso el siguiente contenido:

a) Nombre del Título que se trata, "Bonos de la República de Nicaragua".

b) Las prestaciones y derechos que el Título confiera.

c) Fecha de emisión y vencimiento, plazo y tasa de interés anual del título.

d) La firma como mínimo del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Tesorero General de la República, pudiendo ser impresas mediante medios electrónicos durante el proceso de emisión del título o bien con firma autógrafa, tomando en cuenta las medidas de seguridad pertinentes.

El lugar de cumplimiento o ejercicio de las prestaciones o derechos de los títulos físicos es el domicilio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Tesorería General de la República.

ARTÍCULO 12: CONTENIDO DE LOS CUPONES.

Los cupones de intereses de los Títulos Valores Gubernamentales a que se refiere el presente Acuerdo, deberán contener claramente expresada en el anverso el siguiente contenido:

a) La denominación de "Cupón de Intereses" con numeración sucesiva y consecutiva para distinguirlos.

b) El nombre de la República de Nicaragua.

c) La promesa incondicional de pagar al portador el monto de los intereses que representa en la moneda establecida en el presente Acuerdo.

d) La identificación del Bono o Serie del Título al que pertenece.

ARTÍCULO 13: AGENTE FINANCIERO.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Banco Central de Nicaragua (BCN) en su calidad de agente financiero realizará las operaciones inherentes a la redención o pago de los Títulos Físicos, así como de los intereses en Moneda Dólar, según convenio interinstitucional entre las partes.

ARTÍCULO 14: GARANTÍA.

Los valores gubernamentales que por el presente Acuerdo se crean gozarán de la garantía de la República de Nicaragua, de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 477, "Ley General de Deuda Pública" y su Reglamento.

ARTÍCULO 15: RÉGIMEN ESPECIAL.

a) Los Bonos de la República de Nicaragua que se crean mediante el presente Acuerdo: Por ser Títulos Valores Gubernamentales de la Tesorería General de la República de Nicaragua, se regirán por las disposiciones de la Ley 477 "Ley General de Deuda Pública" y su Reglamento, por lo dispuesto en el presente Acuerdo de Creación, y en lo no previsto por dichas normas, por la "Ley General de Títulos Valores".

b) Representante Común y Asambleas: Por tratarse de Bonos Estatales, no serán aplicables a los Bonos que por este Acuerdo se crean, las disposiciones de "Ley General de Títulos Valores" que se refieran al representante común de los tenedores de Bonos y a la asamblea general de los mismos.

c) Acciones: Cada tenedor de Bonos podrá ejercitar individualmente las acciones que le correspondan contra el emisor.

ARTÍCULO 16: RÉGIMEN FISCAL.

Los intereses que generen los Bonos de la República de Nicaragua (BRN) que por el presente Acuerdo se crean, se considerarán ingresos por Rentas de Capital; por lo tanto, serán gravados con el Impuesto sobre la Renta de Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital, conforme a lo dispuesto en la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria y sus reformas.

ARTÍCULO 17: ESTIPULACIONES ESPECIALES.

En relación a los "Bonos de la República de Nicaragua" creados por el presente Acuerdo, regirán las siguientes estipulaciones especiales:

a) Para la emisión de los Bonos sus montos deberán ser conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley 477 "Ley General de Deuda Pública".

b) Los adquirentes de los Bonos quedarán sujetos, por el solo hecho de su adquisición, a las normas legales citadas en el presente Acuerdo.

c) El Estado se somete al domicilio de Managua, capital de la República de Nicaragua, para cualquier controversia o acción relacionada con la emisión.

d) La adquisición de Bonos implica la sumisión de los interesados a la jurisdicción de los Tribunales del mismo domicilio de Managua para el ejercicio de las acciones que les competen.

ARTÍCULO 18: REGISTRO.

Toda emisión de Títulos Valores Gubernamentales deberá ser registrada por la Tesorería General de la República, la Dirección General de Crédito Público, y la Contraloría General de la República en lo que les corresponda.

Estos Títulos deberán ser certificados e inscritos en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

ARTÍCULO 19: DE LA COLOCACIÓN DIRECTA.

Los Títulos Valores Gubernamentales autorizados en el presente Acuerdo podrán venderse a través de colocación directa que consiste en una negociación directa con el inversionista nacional o extranjero. Es decir, la venta directa que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con los inversionistas interesados sin participación de entidades o intermediarios financieros.

Estos Títulos Físicos son colocados a precio limpio y liquidados a precio sucio conforme los términos y condiciones del presente Acuerdo Ministerial.

ARTÍCULO 20: VIGENCIA.

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de abril del año dos mil veinte. (f) Iván Acosta Montalván, Ministro.
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