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Sin Vigencia
SE REGLAMENTA LA VENTA DE LICORES FUERTES EXTRANJEROS
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 08 de marzo de 1898
Publicado en El Diario Oficial N°. 466 del 13 de marzo de 1898
EL PRESIDENTE DE ESTADO,
CONSIDERANDO:
Que hay ventas de licores fuertes extranjeros contrarrestan las de aguardientes, causando en el consumo de este licor una baja que redunda en mengua de la Renta Nacional;
El Presidente del Estado
en uso de sus facultades,
DECRETA:
Art. 1°.- Por las ventas de licores fuertes extranjeros, al por mayor ó menor, se pagará un impuesto mensual de dos á cuarenta pesos, que regulará el Director General del ramo, conforme al trafico de la localidad.
Art. 2°.- Son ventas al por mayor las que pasan de siete litros y medio, y al por menor las que no llegan á esa cantidad. El patentado al por mayor sólo podrá vender al por menor, previo el pago de las patentes correspondientes á ambas ventas, y viceversa.
Art. 3°.- Los compradores de licores fuertes extranjeros, en cantidad mayor que siete litros y medios, deberán llevar guía librada por el patentado á quien compraron la especie; y esta guía irá visada por el empleado del ramo respectivo.
Art. 4°.- Las personas autorizadas para la venta de licores fuertes extranjeros, podrán vender también licores del país.
Art. 5°.- Las contravenciones al presente decreto serán penadas conforme á la ley; y para las ventas de licores fuertes extranjeros se estará en un todo sujeto al Reglamento de la Renta de Licores, en los puntos asimilables á las ventas de aguardientes, así como para las penas en él establecidas por cualquier falta que se cometiere.
Art. 6°.- Se deroga toda disposición que se oponga al presente, el cual empezará á regir desde el 1° de Abril próximo venidero.
Comuníquese – Managua, 8 de Marzo de 1898 – J. S. ZELAYA – El Ministro de Hacienda – ENRIQUE C. LÓPEZ.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.