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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Administrativa

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DECRETO, DETERMINANDO QUIENES PUEDEN SER PROCURADORES JUDICIALES

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 25 de febrero de 1875

Publicado en La Gaceta de Nicaragua N°. 21 del 27 de marzo de 1875

El Presidente de la República de Nicaragua

a sus habitantes,

SABED

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua.

Decretan:

Art. 1º- Solo podrán ser procuradores judiciales: 1º- los Abogados: 2º los Escribanos: 3º los parientes del poderante dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad: y 4º los que conforme a esta ley obtengan el titulo de procuradores.

Art. 2º- Los que pretendan ser procuradores se presentarán solicitando este título por escrito en papel del sello 4, ante el Juez de 1º Instancia civil del distrito a que pertenezca el solicitante. El Juez en vista de esta solicitud mandará instruir una información de tres testigos, propietarios, padres de familia y de honradez, que el mismo Juez designe del vecindario del pretendiente, sobre si este posee las cualidades que expresa el artículo siguiente.

Art. 3º- Para ser procurador se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, de notoria honradez y buenas costumbres, poseedor de un capital propio y libre que no baje de quinientos pesos o un oficio que ejerza sin interrupción alguna; y que sea instruido en el foro.

Art. 4º- El Juez con este expediente pedirá informe a la Municipalidad o Junta municipal del domicilio del peticionario, y en vista de todo esto resolverá bajo su responsabilidad si es o no acreedor al título de procurador, y si resultare serlo, le dará certificación de la providencia que recaiga para que le sirva de suficiente credencial.

Art. 5º- El Juez de 1º- Instancia por estas diligencias llevará la cuarta parte de los derechos de Arancel.

Art. 6º- Ningún Tribunal ni Juez admitirá en juicio a ninguno como procurador que no tenga las cualidades del art. 1º-, pudiendo ser acusados por cualquiera del pueblo en caso de infracción en este punto.

Art. 7º- Los Abogados, Escribanos y procuradores podrán ser apremiados a servir los poderes de los pobres de solemnidad que no encuentren quien les sirva, pero en todo caso llevarán el honorario de Arancel. Lo mismo será cuando, aunque no sean pobres, no hallen quien les sirva.

Art. 8º- En los lugares en donde no haya Abogados, Escribanos o procuradores, los Jueces o Alcaldes nombrarán de oficio a las personas que puedan ser procuradores, de acuerdo con la parte que va a defender.

Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado – Managua, febrero 25 de 1875. - Fernando Guzmán, S. P. - E. Benard, S. S. - Pedro P. Prado, S. S.

Al Poder Ejecutivo – Sala de sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, febrero 25 de 1875. – R. Morales, D. S. - Tomas Duarte, D. S.

Por tanto: Ejecútese – Managua, marzo 11 de 1875. - P. Joaquín Chamorro – El Ministro de Justicia, Rosalio Cortes.


Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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