Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Acuerdo Ejecutivo
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CONVENCIÓN INTERNACIONAL RELATIVA A LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE BLANCAS

ACUERDO EJECUTIVO, aprobado el 26 de febrero de 1935

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 173, 174, 175, 176, 177 del 7, 8, 9, 10, 12 de agosto de 1935
Los soberanos, jefes de Estado y gobiernos de las Potencias indicadas a continuación,

Igualmente deseosas de dar la mayor eficacia posible a la represión del tráfico conocido bajo el nombre de «Trata de Blancas», han resuelto concluir una Convención para este efecto y, después de que fue decidido un proyecto en una primera Conferencia reunida en París del 15 al 25 de julio de 1932, han designado sus plenipotenciarios, que se reunieron en una segunda Conferencia en París, del 18 de abril al 4 de mayo de 1910 y que convinieron disposiciones siguientes:

Artículo 1°

Debe castigarse que, para satisfacer las pasiones ajenas, ha enganchado, arrastrado o desviado, aun con su consentimiento, a una mujer o niñas menores con el objeto de su corrupción, aun cuando los diversos actos que son los elementos constitutivos de la infracción se hubieran cometido en diferentes países.

Artículo 2

Debe ser castigado quienquiera que, por satisfacer las pasiones ajenas, por medio de engaño o con la ayuda de violencias, amenazas, abusos de autoridad, o todo otro medio de opresión, ha enganchado, arrastrado o desviado a una mujer o niña con el objeto de la corrupción, aun cuando los diversos actos que son los elementos constitutivos de la infracción hubieran sido cometidos en países diferentes.

Artículo 3

Las Partes contratantes cuya legislación no fuera desde el presente suficiente para reprimir las infracciones previstas por los dos artículos precedentes, se comprometen a tomar o a proponer a sus legislaturas respectivas las medidas necesarias para que estas infracciones sean castigadas según su gravedad.

Artículo 4

Las partes contratantes se comunicarán, por mediación del Gobierno de la República francesa, las leyes que ya hubieran sido emitidas o que serían emitidas en sus Estados, con relación al objeto de la presente Convención.

Artículo 5

Las infracciones previstas por los artículos 1° y 2° serán, a partir del día de la entrada en vigor de la presente Convención, estimadas como legalmente incluidas en el número de infracciones que dan lugar a la extradición conforme a las Convenciones ya existentes entre las partes contratantes.

En los casos en que la estipulación que precede no pudiera hacerse efectiva sin modificar la legislación existente, las Partes contratantes se comprometen a tomar o a proponer a sus legislaturas respectivas las medidas necesarias.

Artículo 6

La transmisión de los suplicatorios relativos a las infracciones señaladas por la presente Convención se efectuará:

1°- Sea por comunicación directa entre las autoridades judiciales;

2°- Sea por el intermedio del agente diplomático o consular del país demandante en el país demandado; este agente enviará directamente el suplicatorio a la autoridad judicial competente y recibirá directamente de esta autoridad las piezas que constatan la ejecución del suplicatorio;

(En estos dos casos, será siempre enviada una copia del suplicatorio al mismo tiempo a la autoridad superior del Estado demandado);

3°- Sea por la vía diplomática.
Cada parte contratante hará conocer, por una comunicación dirigida a cada una de las otras partes contratantes, el o los modos de transmisión previstos que admite para los suplicatorios que vienen de este Estado.

Todas las diferencias que surgieran en ocasión de las transmisiones operadas en los casos 1° y 2° del presente artículo serán arregladas por la vía diplomática.

Salvo entendimiento contrario, el suplicatorio debe ser redactado ya en el idioma de la autoridad requerida o en el idioma convenido entre los dos Estados interesados; o bien, debe ser acompañado de una traducción hecha en uno de los dos idiomas y certificada conforme por un agente diplomático o consular del Estado requirente o por un traductor jurado del Estado requerido.

La ejecución de suplicatorios no podrá dar lugar a reembolso de impuestos o gastos de cualquier naturaleza que fuera.

Artículo 7

Las partes contratantes se comprometen a comunicarse los boletines de condenación; cuando se trate de infracciones señaladas por la presente Convención y cuyos elementos constitutivos han sido cometidos en países diferentes.

Estos documentos serán transmitidos directamente, por las autoridades designadas conforme al artículo primero del arreglo concluido en París el 18 de mayo de 1904 (1) a las autoridades similares de los otros Estados contratantes.

(I) Treaty Series, N° 24 (1905).

Artículo 8

Los Estados no signatarios son admitidos a adherirse a la presente Convención. Para este efecto, notificarán su por un documento que será depositado en los archivos del Gobierno de la República francesa. Este enviará de él por la vía diplomática una copia certificada conforme a cada uno de los Estados contratantes y les avisará al mismo tiempo la fecha del depósito. Se dará también, en el mencionado documento de notificación, comunicación de las leyes emitidas en el Estado adherente con relación al objeto de la presente Convención.

Seis meses después de la fecha del depósito del documento de notificación, entrará en vigor la Convención en el conjunto del territorio del Estado adherente, que se tornará así en Estado contratante.

La adhesión a la Convención entrañará de pleno derecho y sin notificación especial, la adhesión concomitante y por entero al arreglo del 18 de mayo de 1904, que entrará en vigor, en la misma fecha que la propia Convención, en el conjunto del territorio del Estado adherente.

Sin embargo, la disposición precedente no va contra el artículo 7 del Arreglo precitado del 18 de mayo de 1904, que queda aplicable para el caso en que un Estado prefiriera adherirse únicamente a este Arreglo:

Artículo 9

La presente Convención, completada por un Protocolo de clausura que forma parte integrante de ella, será ratificada, y las ratificaciones de ella serán depositadas en París, tan pronto como seis de los Estados contratantes estén en condiciones de hacerlo.

Se levantará un acta de todo depósito de ratificación, de la cual se remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los contratantes por la vía diplomática

La presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha del depósito de las ratificaciones.

Artículo 10

En el caso en que uno de los Estados contratantes denunciare la Convención, esta denuncia solamente surtirá efecto con respecto a este Estado.

La denuncia será notificada por un documento que será depositado en los archivos del Gobierno de la República francesa.

Aquél enviará, por la vía diplomática una copia certificada conforme de éste a cada uno de los Estados contratantes y les avisará al mismo tiempo la fecha del depósito.

Los meses después de esta fecha, cesará la Convención de estar en vigor en el conjunto del territorio del Estado que la hubiere denunciado.

La denuncia de la Convención no entrañará de pleno derecho denuncia concomitante del arreglo del 18 de mayo de 1904, a menos que no se haga mención expresa de ello en el documento de notificación: si no, el Estado contratante deberá, para denunciar dicho arreglo, proceder conforme al artículo 8 de este último acuerdo.

Artículo 11

Si un Estado contratante desea la puesta en vigor de la presente Convención en una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, notificará su intención para este efecto por medio de un documento que será depositado en los archivos del Gobierno de la República francesa. Este enviará por la vía diplomática, copia certificada conforme de él a cada uno de los Estados contratantes y les avisará al mismo tiempo la fecha del depósito.

Se dará, en el mencionado documento de notificación, para estas colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, comunicación de las leyes que se hayan emitido allí con relación al objeto de la presente Convenció. Las leyes que, por consecuencia, se emitieran allí, darán igualmente lugar a comunicaciones a los Estados contratantes, conforme al artículo 4.

Seis meses después de la fecha del depósito del documento de notificación, entrará en vigor la Convención en las colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales indicados en el documento de notificación.

El Estado requirente hará conocer, por una comunicación dirigida a cada uno de los otros Estados contratantes, el o los modos de transmisión que admite para los suplicatorios con destino a las colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, que hubieran sido objeto de la notificación indicada en el primer párrafo del presente artículo.

La denuncia de la Convención por uno de los Estados contratantes, para una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, se efectuará en las formas y condiciones determinadas en el primer párrafo del presente artículo. Surtirá efectos doce meses después de la fecha del depósito del documento de denuncia en los archivos del Gobierno de la República francesa.

La adhesión a la Convención por un Estado contratante para una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, entrañará, de pleno derecho y sin notificación especial, adhesión concomitante y entera al Arreglo del 18 de mayo de 1904. Dicho Arreglo entrará en vigor allí en la misma fecha que la Convención misma. Sin embargo, la denuncia de la Convención por un Estado contratante para una o varias de sus colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales, no entrenará de pleno derecho, a menos de que haya mención expresa en el documento de notificación, denuncia concomitante del Arreglo del 18 de mayo de 1904 pudieran haber hecho respecto al acceso de sus colonias al mencionado Arreglo.

No obstante, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Convención las adhesiones a denuncias que se aplican a este Arreglo y relativas a las colonias, posesiones o circunscripciones consulares judiciales de los Estados contratantes se efectuarán conforme a las disposiciones del presente artículo.

Artículo 12

La presente Convención, que llevará la fecha del 4 de mayo de 1910, podrá ser firmada en París hasta el 31 de julio siguiente, por los plenipotenciarios de las Potencias representadas en la segunda Conferencia relativa a la represión de la Trata de blancas.

Dado en París a cuatro de mayo de mil novecientos diez, en un solo ejemplar del cual se entregará una copia certificada con· forme a cada una de las Potencias signatarias.

(Firmado) por la Gran Bretaña:

(L. S.) Francis Bertie.

Por Alemania:

(Bajo reserva del artículo 6.)

(L. S.) Albercht Lentze.

(L. S.) Curt Joel.

Por Austria y Hungría:

(L. S.) A. Nemes, Encargado de Negocios de Austria Hungría.

Por Austria:

(L. S.) J. Eichhoff, Consejero de Sección imperial y real austriaca.

Por Hungría:

(L. S.) G. Lers, Consejero ministerial real húngaro.

Por Bélgica:

(L. S.) Jules Lejeune.

(L. S.) Isidore Maus.

Por el Brasil:

(Bajo reserva del artículo 5.)

(L. S.) J. C. de Souza Bandeira.

Por Dinamarca:(L. S.) C. E. Cold.

Por España:

(L. S.) Octavio Cuartero.

Por Francia:

(L. S.) R. Berenger.

Por Italia:

(L. S.) J. C. Bnzzatti.

(L. S.) Gerolamo Calvi.

Por los Países Bajos:

(L. S.) A. de Stuers.

(L. S.) Rethaan Macare.

Por Portugal:

(L. S.) Compte de Souza Roza.

Por Rusia:

(L. S) Alexis de Bellegarde.

(L. S,) Wladimir Deruginsky.

Por Suecia:

(L. S.) F. de Klercker.

PROTOCOLO DE CLAUSURA

En el momento de proceder a la firma de la Convención de este día, los plenipotenciarios suscritos juzgan conveniente indicar el sentido en el cual es necesario entender los artículos primero, segundo y tercero de esta Convención y según el cual es deseable que, dentro del ejercicio de su soberanía legislativa, los Estados contratantes cuiden de la ejecución de las estipulaciones convenidas y de su complemento.

a.- Las disposiciones de los artículo; 1° y 2° deben considerarse como un mínimum en este sentido, y desde luego los Gobiernos contratantes quedan absolutamente en libertad de castigar otras infracciones análogas, tales como por ejemplo: el enganche de mayores aun cuando no hubiere engaño ni opresión.

b)- Para la represión de las infracciones previstas en los artículos 1° y 2°, queda bien entendido que las palabras «mujer o niña menor de edad, mujer o niña mayor de edad» designan a las mujeres o niñas menores o mayores de veinte años cumplidos. Sin embargo, una ley puede fijar la edad de protección más elevada, bajo la condición de que sea la misma para las mujeres o niñas de toda nacionalidad.

c.- Para la represión de las misma infracciones, la ley deberá dictar, en todos los casos, una pena privativa de libertad, sin perjuicio de todas las otras penas principales o accesorias; también debiera tener en cuenta, independientemente de la edad de la víctima, las circunstancias agravantes diversas que pueden encontrarse en el caso, tales como las referidas por el artículo 2° o el hecho de que la víctima efectivamente hubiere sido entregada a la corrupción.

d.- El caso de retención, contra su voluntad, de una mujer o niña en una casa de corrupción no ha podido figurar en la presente Convención, a pesar de su gravedad, porque depende exclusivamente de la legislación interior.

El presente Protocolo de clausura será considerado como parte integrante de la Convención de este día y tendrá la misma fuerza, valor y duración.

Dado y firmado en un solo ejemplar, en París, a 4 de mayo de 1910.

Por la Gran Bretaña.

Francis Bertie.

Por Alemania:

Albrecht Lentze, Curt Joel.

Por Austria y por Hungría:

A. Nemes, Encargado de Negocios de Austria-Hungría.

Por Austria:

J. Eichhoff, Consejero de Sección imperial y real austriaco.

Por Hungría:

G. Lers, R. Consejero ministerial húngaro.

Por Bélgica:

Jules Lejeune, Isidore Maus.

Por el Brasil:

J. C. Souza Bandeira.

Por Dinamarca:

C. E. Cold.

Por España:

Octavio Cuartero.

Por Francia:

R. Berenger.

Por Italia:

J. C. Buzzatti, Gerolamo Calvi.

Por los Países Bajos:

a. De Stuers, Rethaan Macare.

Por Portugal:

Comte De Souza Roza.

Por Rusia:

Alexis de Bellegarde, Wladimir Deruginsky.

Por Suecia:

F. De Klercker.

El Presidente de la República,

Por cuanto el día 4 de Mayo de 1910 los Gobiernos de la Gran Bretaña, Alemania, Austria, Hungría, Bélgica, Brasil, Dinamarca, España, Francia, Italia, Países Bajos, Portugal, Rusia y Suecia suscribieron en París una Convención Internacional relativa a la represión de la trata de blancas, completada por un Protocolo de clausura de la misma fecha que forma parte integrante de ella, instrumentario puede adherir entendiéndose que la adhesión entrañará de pleno derecho la adhesión concomitante al Arreglo sobre la misma materia del 18 de Mayo de 1904,

Por tanto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Convención y el inc. 10 del artículo III de la Constitución de la República.

ACUERDA:

Adherir a la Convención y Protocolo mencionados, suscritos en París el 4 de Mayo de 1910, y someterlos al conocimiento del Congreso Nacional para los fines de ley.

Comuníquese-Palacio del Ejecutivo-Managua, D. N., 30 de Noviembre de 1934.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- (f) LEONARDO ARGÜELLO.
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1°.- Ratificar los convenios de 18 de Mayo de 1904, 4 de Mayo de 1910, 30 de Septiembre de 1921 y 11 de Octubre de 1933 sobre el tráfico conocido bajo el nombre de “Trata de Blancas”, celebrados los dos primeros en París y los dos últimos en Ginebra, auspiciados por la Sociedad de las Naciones y aprobados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de 30 de Noviembre de 1934.

Artículo 2°.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 15 de Febrero de 1935.- José D. Estrada. - S. P.- Luciano García, S. S.- J. Román González, S. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 26 de Febrero de 1935.- S. Rizo G., D. P.- S. Rizo G., D. P.- Edmundo López, D. S.- Juan B. Briceño, D. S.

Por Tanto: EJECÚTESE.- Palacio del Ejecutivo, Managua, 10 de Marzo de 1935.- (f) SACASA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, (f) LEONARDO ARGÜELLO.
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