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DISPOSICIÓN SOBRE LA PESCA DE TORTUGAS Y CUALQUIER CLASE DE TESTÁCEOS
ACUERDO MINISTERIAL, aprobado el 20 de enero de 1903
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 1860 del 27 de enero de 1903
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Disposición sobre la pesca de tortugas y cualquier clase de testáceos
El Presidente de la República
CONSIDERANDO: que la pesca de tortugas, conchas y esponjas en aguas de la República, ha llegado á ser una industria considerable que es preciso reglamentar, á fin de que se normalice la explotación de un producto natural cuyos beneficios justo es que dejen alguna utilidad al Tesoro Nacional, en uso de sus facultades,
DECRETA:
Art. 1º.- La pesca de tortugas y de cualquier clase de testáceos, como la madre perla y otros semejantes y la de esponjas en los mares nicaragüenses, no podrá hacerse sino por personas debidamente autorizadas con arreglo á esta ley. El hecho de pescar desautorizadamente constituye falta de policía, que será castigada conforme á las leyes, sin perjuicio de las penas que la presente ley establece.
Art. 2º.- Es prohibido pescar productos marinos que no hayan sido desarrollados completamente, lo mismo que el empleo de todo medio que destruya ó aniquile las especies. La pesca de dichos productos solo será permitida dentro de los siguientes períodos:
a) Las ostras, desde el 1º de Agosto hasta el 15 de Abril;
b) La madreperla, desde el 1., de Febrero hasta el 15 de Abril;
c) La esponja, desde el 1º, de Marzo al 30 de Septiembre;
d) Las tortugas marinas y demás productos no especificados en todo tiempo.
Los que pesquen fuera de estas épocas, caerán bajo la sanción de esta ley.
Art. 3º.- La autorización á que se refiere el artículo 1º constará precisamente en una patente extendida por el respectivo Subtesorero, en esqueletos talonarios sellados por el Ministerio de Hacienda, y previa solicitud del interesado, en que se exprese desde luego el lugar en que va á verificarse la pesca, el número y capacidad de los barcos que han de ocuparse, el número de pescadores que vayan á emplearse y el tiempo que intenten permanecer en esta ocupación.
Art. 4º.- Tales pormenores deberán consignarse en la patente, que solamente se extenderá por períodos de quince en quince días, siendo indispensable la renovación, si expirado el término debiese continuar la pesca. No será extendida ninguna renovación de patente, si no se presentare la anterior para su debida cancelación.
Art. 5º.- Las patentes se librarán previo pago en plata de dos pesos diarios por cada pescador que se emplee en el período de la pesca, aunque no use de embarcación; y en ningún caso habrá derecho á devolución por razón de días no ocupados del tiempo autorizado. El recaudador recogerá recibo en el tronco de la patente entregada y tanto éste como la solicitud respectiva, las aparejará á su cuenta en calidad de comprobante.
Art. 6º.- Todo bote ó barco destinado á pescas cualesquieras, deberá ser matriculado una vez en el año, ante la á ser matriculado una vez en el año, ante la Subtesorería de Aduana marítima respectiva, debiendo pagar cinco pesos por cada barco de cinco toneladas y diez por los que pasen de este tonelaje.
Nadie podrá pescar sino en barcos matriculados, conforme á esta ley.
Art. 7º.- Además de los impuestos que establecen los artículos 5º. y 6º., por las tortugas destinadas á la exportación se pagarán los 50 centavos oro por cabeza, de que trata el artículo 7º., de la ley de 8 de Diciembre de 1898.
Art. 8º.- La matricula se extenderá en un talonario en la misma forma que las patentes, previa presentación de una solicitud en que el interesado declare la capacidad del barco, el numero de tripulantes que puede llevar, su nombre, lo mismo que el de su dueño o poseedor.
La solicitud deberá ser visada por una autoridad marítima ó de policía, á quien le conste la exactitud de sus pormenores.
Art. 9º.- El Gobierno nombrará Guardas especiales en el número que crea conveniente, que inspeccionen ó vigilen constantemente las pesquerías; y si de las inspecciones resultare que se emplean medios perniciosos ó prohibidlos para pescar, ó que se extraen productos marítimos prematuramente, como tortugas ó testáceos que no han alcanzado un desarrollo suficiente para ser utilizados, el interesado entonces no solo perderá el derecho para continuar la pesca, sino que incurrirá en una multa que no bajará de veinte pesos, ni excederá de cien, y la que impondrá el Subtesorero ó Jefe de Aduana de la jurisdicción, con presencia del informe escrito y circunstanciado que de los hechos le suministrará el Inspector del caso.
Art. 10º.- Incurrirá en el doble de la pena señalada en el artículo anterior, toda persona que se encontrare pescando sin la patente que lo ampare, ó que emplee mayor número de pescadores que los que reza la patente, ó que haga uso de barcos no matriculados, sin perjuicio de la responsabilidad de policía que la falta implique.
Art. 11º.- Cuando ni los barcos ni los pescadores pudiesen presentar autorización ninguna, la pesca se considerará clandestina, debiendo ser aprehendidos los infractores y decomisados los .productos pescados, lo mismo que los barcos empleados. Los productos de los comisos serán repartidos entre el Fisco, los denunciantes y las autoridades aprehensoras, en los mismos términos prescritos para las aprehensiones aduaneras, según la ley de 25 de Julio de 1901.
Dado en Managua, á 20 de Enero de 1903- J. S. Zelaya – El Ministro de Hacienda – Félix P. Zelaya R.