(CONVENIO ESPECIAL DE PAGOS ENTRE NICARAGUA Y EL SALVADOR)
DECRETO N°. 10/2, aprobado el 23 de agosto de 1951
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 182 del 30 de agosto de 1951
DECRETO No. 10/2
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Con apoyo en el Arto. II del Anexo C del Tratado de Libre Comercio entre las Repúblicas de Nicaragua y el Salvador, del nueve de Marzo del presente año, y en su caso de las facultades que le confiere el Arto. 195 ordinales 2 y 3 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobar en todas y cada una de sus partes el Convenio Especial de Pagos entre Nicaragua y El Salvador, que literalmente dice:
Convenio Especial de Pagos entre Nicaragua y el Salvador.- León Debayle, Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua y Luís Alfaro Durán, Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador, actuando respectivamente en Representación del Banco Nacional de Nicaragua y del Banco Central de Reserva de El Salvador, en desarrollo de lo convenido en el Arto. I del Anexo C del Tratado de Libre Comercio celebrado con fecha nueve de Marzo del corriente año, entre los Gobiernos de Nicaragua y El Salvador, convienen en lo siguiente:
Arto I.- Las conversiones de las monedas de El Salvador y de Nicaragua serán hechas en las operaciones de las cuentas de intercambio entre ambos Bancos que adelante se expresarán, a los tipos siguientes:
El Colón moneda salvadoreña, al tipo de dos Colones cincuenta centavos por un Dólar moneda de los Estados Unidos de América y el Córdoba, moneda nicaragüense, al tipo de siete Córdobas por un Dólar moneda de los Estados Unidos de América. En consecuencia, las conversiones directas entre las monedas de El Salvador y Nicaragua en las operaciones de las mencionadas cuentas de intercambio, se harán en la relación de doscientos cincuenta Colones salvadoreños por cada setecientos Córdobas nicaragüenses. Los Bancos contratantes no se cobrarán entre sí comisiones ni remuneración alguna por llevar las cuentas, hacer las conversiones de monedas, los traslados de fondos y demás servicios inherentes a tales operaciones dentro del presente Convenio.
Arto. II.- a) El Banco Central de Reserva de El Salvador, actuando como Agente del Gobierno de El Salvador, venderá Colones al Banco Nacional de Nicaragua, según sea necesario para efectuar pagos que de Nicaragua tengan que hacerse en El Salvador bajo las Reglas que adelante se expresan. Tales Colones serán acreditados en Córdobas al tipo establecido conforme el Arto. I del presente Convenio, en la cuenta No. 1 del Banco Central de Reserva de El Salvador que se llevara en los libros del Banco Nacional de Nicaragua. A su vez, el Banco Nacional de Nicaragua, actuando como Agente del Gobierno de Nicaragua, venderá Córdobas al Banco Central de Reserva de El Salvador, según sea necesario para efectuar pagos que de El Salvador tengan que hacerse en Nicaragua bajo las reglas que adelante se expresa. Tales Córdobas serán acreditados en Colones al tipo establecido conforme al Arto. 1 del Banco Nacional de Nicaragua que se llevará en los libros del Banco Central de Reserva de El Salvador.
b) Ninguna de las partes contratantes esta obligada a vender a la otra cantidades de su propia moneda que hagan exceder su saldo al acreedor en moneda de la otra en más de doscientos cincuenta mil si se tratare de colones o de setecientos mil si se tratare de córdobas.
Arto. III.- a) El Banco Central de Reserva de El Salvador, en cualquier tiempo, puede compensar, todo o parte de los saldos en colones que tenga el Banco Nacional de Nicaragua acreditados conforme al presente Convenio, pagándolos en dolores de los Estados Unidos de América, al tipo establecido conforme el Arto. I de este Convenio. Los dólares se depositarán en el Federal Reserve Bank of New York a la orden del Banco Nacional de Nicaragua.
b) El Banco Nacional de Nicaragua, en cualquier tiempo, puede compensar, todo o parte de los saldos en córdobas que tenga el Banco Central de Reserva de El Salvador acreditados conforme al presente Convenio, pagándoles en dólares de los Estados Unidos de América, al tipo establecido conforme al Arto. I de este Convenio. Los dólares se depositarán en el Federal Reserve Bank of New York, a la orden del Banco Central de Reserva de El Salvador.
Arto. IV.- Cualquier cantidad de colones que tuviere acreditada el Banco Nacional de Nicaragua se tendrá e invertirá únicamente de acuerdo con el Banco Central de Reserva de El Salvador y cualquier cantidad de córdobas que tuviere acreditada el Banco Central de Reserva de El Salvador se tendrá e invertirá únicamente de acuerdo con el Banco Nacional de Nicaragua. Las cuentas de intercambio a que se refiere el presente Convenio se utilizarán para efectuar pagos por importaciones y exportaciones de mercancías incluidas en la lista anexa al Tratado de Libre Comercio entre El Salvador y Nicaragua. Para tal efecto, el Banco Central de Reserva de El Salvador, solamente podrá disponer de los córdobas que tenga acreditados en las mencionadas cuentas abiertas a su nombre en los libros del Banco Nacional de Nicaragua, para el pago de mercancías de origen nicaragüense que se importen a El Salvador, contra los respectivos documentos de despacho. De igual manera el Banco Nacional de Nicaragua solamente podrá disponer de los colones que tenga acreditados en las mencionadas cuentas, abiertas a su nombre en los libros del Banco del Banco Central de Reserva de El Salvador, para el pago de mercancías de origen salvadoreño que se importen a Nicaragua contra los respectivos documentos de despacho. Para toda transacción o forma de pago no mencionada expresamente en el presente Convenio, se requiere acuerdo aprevio entre ambos Bancos.
Arto. V.- Las cuentas de intercambio, abiertas conforme el presente Convenio, se liquidarán cuatro veces al año: el último día hábil de Marzo, de Junio, de Septiembre y de Diciembre y después de compensados los saldos en los colones que tuviere el Banco Nacional de Nicaragua, con los saldos en córdobas que tuviere el Banco Central de Reserva de El Salvador, el saldo neto que resultare será cancelado por la parte deudora dentro de los ocho días hábiles subsiguientes, en dólares de los Estados Unidos de América al tipo fijado de conformidad con el Arto. 1 del presente Convenio. Los dólares se depositarán según se estipula en el Arto. II de este mismo Convenio.
Arto. VI.- Además de las cuentas No. 1 en el Banco Central de Reserva de El Salvador y en el Banco Nacional de Nicaragua mencionadas en el Arto. II se podrán abrir otras cuentas, según acuerdo entre ambos Bancos.
Arto. VII.- Los Bancos contratantes cooperarán para aplicar el presente Convenio con la flexibilidad necesaria, de acuerdo con las circunstancias. El Banco Central de Reserva de El Salvador y el Banco Nacional de Nicaragua, como Agentes de sus Gobiernos respectivos, mantendrán contacto sobre todos los problemas técnicos que surjan de este acuerdo y colaborarán para resolverlos en forma satisfactoria para ambas partes.
Arto. VIII.- En caso de cualquier modificación que en el futuro y durante la vigencia de este Convenio, se operare en los tipos de cambios del colón salvadoreño o del córdoba nicaragüense, con relación al dólar de los Estados Unidos de América, los bancos signatarios se pondrán de acuerdo para establecer nuevos tipos de liquidación de las operaciones futuras; siendo entendido, empero, que el pago de los saldos pendientes de liquidación se hará a los tipos de conversación establecidos en el artículo I de este Convenio.
Arto. IX.- Por cuanto los Gobiernos de El Salvador y de Nicaragua han convenido en que no sea obligatorio el uso del Sistema Especial de Pagos establecidos en el Anexo C del Tratado y desarrollo en este Convenio, la utilización de los servicios que contemple este mismo Convenio será potestativa para el público y no excluye las transferencia de fondos que se hagan por otros conductos legales entre ambos países.
Arto. X.- Este Convenio lo celebran el Banco Nacional de Nicaragua y el Banco Central de Reserva de El Salvador, el primero actuando como Agente del Gobierno de Nicaragua y el segundo como Agente del Gobierno de El Salvador, y, en consecuencia, entrará en vigencia cuando sea aprobado por ambos Gobiernos. Terminará dos años después de la fecha del canje de ratificaciones del Tratado de Libre Comercio entre El Salvador y Nicaragua, a menos que sea objeto de prórroga. Caducará aún antes de la expiración de dicho plazo, tres meses después de la fecha en que uno de los Gobiernos o de los Bancos comunique al otro Gobiernos o Bancos signatarios su deseo de darlo por terminado, lo mismo que en el caso que expresa la letra e) del Artículo I del Anexo C del Tratado de Libre Comercio a que se ha hecho referencia. Podrá ser modificado en cualquier tiempo, según indique la experiencia de su aplicación, por acuerdo de ambos Bancos y con aprobación de sus respectivos Gobiernos.
En fe de lo cual suscriben el presente, en cuatro ejemplares de un mismo tenor, en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, a los veintiún días del mes de Agosto de mil novecientos cincuenta y uno. (f) LEÓN DEBAYLE. (f) LUIS ALFARO D.
Artículo 2.- El Gobierno de la República de acuerdo con el Arto. II del citado Anexo C será garante del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Banco Nacional de Nicaragua en el Convenio aprobado en el artículo anterior, por todo el tiempo de su vigencia.
Artículo 3.- El presente Decreto comenzará a regir desde el día de hoy, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.- Dado en la Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintitrés de Agosto de mil novecientos cincuenta y uno. (f) A. SOMOZA, Presidente de la República. (f) E. DELGADO, Ministro de Economía. (f) RAFAEL A. HUEZO, Ministro de Hacienda y Crédito Público.