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Sin Vigencia
SE DISPONE CÓMO PUEDE OBTENERSE EL DERECHO EXCLUSIVO DE ZONA DE PROTECCIÓN EN LAS EXPLORACIONES PETROLERAS
DECRETO EJECUTIVO N°. 4, aprobado el 29 de noviembre de 1933
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 264 del 02 de diciembre de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que en diferentes épocas el Gobierno ha con particulares y compañías diversos contratos para la exploración y explotación de petróleo y demás hidrocarburos y sus derivados, incluyendo gas natural; que en esos distintos contratos se determinan las zonas en que el concesionario puede desarrollar sus actividades y las obligaciones y requisitos que éste tiene que cumplir; que entre las obligaciones primarias se encuentran las siguientes:
a) Hacer estudios geológicos de exploración;
b) Introducir al país un equipo de taladrar, en el tiempo prescrito, el que debe llenar las condiciones especificadas;
c) Principiar a trasladar el equipo al lugar conveniente dentro del plazo fijado;
d) Levantar una torre para perforar;
e) Proceder con razonable diligencia a perforar un pozo hasta llegar a una profundidad de 2.500 pies, a no ser que antes de alcanzar esta profundidad se encontrare aceite o gas en cantidad comercial; y
f) No interrumpir los trabajos por un período de más de seis meses consecutivos;
CONSIDERANDO:
Que algunos contratistas han estimado que con sólo participar al Ministerio de Fomento la elección del lugar para la perforación de un pozo, el Gobierno, como una protección provisional a sus trabajos debe otorgarles el derecho exclusivo de exploración dentro de una zona de diez millas de radio del lugar escogido, a fin de que dentro de esa zona de protección provisional ningún otro contratista pueda desarrollar sus actividades referentes a la exploración del petróleo;
CONSIDERANDO:
Que a los intereses públicos conviene que el Gobierno dicte acuerdo fijando las normas generales a que deben sujetarse los contratistas para adquirir el derecho exclusivo sobre las zonas de protección provisional;
DECRETA:
Artículo 1.- Para obtener el derecho exclusivo de zona de protección, no basta solamente el aviso de haberse escogido determinada zona de exploración sino que es además necesario que el interesado demuestre ante el Ministerio de Fomento, que ha llenado todas las obligaciones previas que establece su contrato, justificando que está en la capacidad de mantener la efectiva continuidad de sus trabajos.
Artículo 2.- El Ministerio de Fomento en cualquier tiempo podrá inspeccionar los lugares indicados por el contratista y los trabajos emprendidos, para convencerse de la certeza de las afirmaciones hechas por él.
Artículo 3.- El concesionario que haya dejado o dejare transcurrir el plazo de seis meses continuos de suspensión en sus trabajos, perderá por el mismo hecho el derecho exclusivo de exploración, en la correspondiente zona, y la concesión otorgada con respecto a ella se entenderá cancelada; pudiendo el Ministro de Fomento en esos casos notificar la cancelación a los respectivos concesionarios de oficio o a solicitud de cualquier interesado.
Artículo 4.- Si dos o más concesionarios escogieren para sus trabajos de exploración una misma zona, o zonas que coincidan en todo o en parte, no se otorgará el derecho exclusivo de preferencia sino a aquél que haya cumplido efectivamente las obligaciones que le impone su propio contrato, inclusive el mantenimiento continúo de los trabajos.
Dado en Casa Presidencial, “El Cañón”, veintinueve de noviembre de mil novecientos treinta y tres. Sobre raspado “El Cañón”. Vale. JUAN B. SACASA. El Ministro de Fomento, JOSE M. ZELAYA C.