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REFORMAS AL DECRETO N°. 42-2005 “REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE”
DECRETO EJECUTIVO N°. 65-2007, aprobado el 03 de julio del 2007
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 del 06 de julio del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que la Asamblea Nacional mediante la Ley No. 616, Ley de Reforma ala Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 84, de fecha 7 de Mayo del año 2007, aprobó reformas a la referida Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 72 de fecha 14 de abril del año 2005.
II
Que las reformas efectuadas por la Ley No. 616 a la Ley No. 524, impactan y se reflejan en el Decreto No. 42 – 2005, “Reglamento de Ley General de Transporte Terrestre”, publicado en Gaceta Diario Oficial No. 113, de fecha 13 de Junio del año 2005, y sus Reformas, Decreto 78 – 2005, y Decreto 34 – 2006, cuerpos normativos que desarrollan los postulados de la Ley No. 524; y, que ahora con los cambios introducidos, necesariamente exige un reordenamiento, en lo atinente a los aspectos reformados por la Ley No. 616.
III
Que la Ley No. 616 establece en el artículo 10, con amparo en el postulado constitucional 150 numeral 10, la reglamentación de los cambios que, como Ley de reforma, ha introducido.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Artículo 1.- El artículo 19 del Decreto No. 42 – 2005 se leerá así:
“Documentos Obligatorios para el Transporte de Carga
Artículo 19.- Los Conductores del transporte de carga están obligados, cuando trasladen carga a nivel nacional e internacional, a portar los siguientes documentos:
1. Licencia de conducir en la categoría respectiva.
2. Diploma que certifica haber cursado el programa educativo mínimo y obligatorio impartido en la Escuela de Capacitación.
3. Licencia de circulación del vehículo, cuyos datos deberán coincidir con los datos del Certificado de Pesos y Dimensiones.
4. Certificado de Pesos y Dimensiones.
5. Certificado de Seguro de Licencia de Conductor vigente.
6. Certificado de seguro del vehículo de daños a tercero vigente.
7. Certificado de Inspección Mecánica del Vehículo vigente.
8. Documento que respalde la declaración de la carga que transporta.
9. El Permiso Especial, cuando se trate de carga especial o especializada, así como la hoja de ruta, cuando proceda.
Los expedidores de la carga terrestre internacional, sean estos exportadores, embarcadores o consignatarios, están obligados a entregar, al transportar junto con la carga, un documentos en el cual se consigne el tipo de carga que transporte donde se declare con exactitud la clase de carga, especificando su cantidad, peso, naturaleza, origen, destino, y todos aquellos datos que faciliten la identificación de la carga a transportarse, y que el transportista pueda determinar siesta carga es de materiales químicos, inflamables o explosivos, sustancias tóxicas, peligrosas, y su peso.”
Artículo 2.- Se adiciona el artículo 19 bis, que se leerá así:
“Responsabilidad Civil y Daños a Terceros:
Artículo 19 bis.- Todo vehículo automotor que circule en territorio nacional, debe contar con una póliza vigente de seguro obligatorio de responsabilidad civil y daños a terceros, un seguro obligatorio de responsabilidad civil que cubra a todas las personas, sean estas ocupantes, o terceros no ocupantes, que puedan sufrir lesiones o muerte, así como daños a sus bienes por efecto de accidentes de tránsito.
Artículo 3.- El artículo 21 numeral 5 del Decreto No. 42-2007, se leerá así:
“5. El correspondiente carné que lo autoriza como conductor de un vehículo de transporte de pasajeros, para cuya obtención deberá reunir los requisitos exigidos por el MTI y las municipalidades, en su caso.”
Artículo 4.- El artículo 27 del Decreto No. 42 – 2005 se leerá así:
“Supervisión
Artículo 27.- Los chequeadores de las cooperativas y empresas de transporte serán supervisados por los inspectores del MTI y de las Municipalidades, según sea el caso.
Con el objeto de asegurar los principios del servicio público del transporte terrestre de pasajeros en sus distintas modalidades, los concesionarios deberán presentar ante el órgano regulador:
a) El Plan de Operación, cuando de la naturaleza y circunstancia de servicio sea requerido.
b) El informe de las operaciones, generado por medios manuales mecánicos, o electrónico.”
Artículo 5.- El artículo 103 del Decreto No. 42-2005 se leerá así:
“Moto Taxi
Artículo 103.- Vehículo automotor tipo motoneta, con capacidad máxima para dos asientos además del conductor, cuando disponga de asiento lateral.
Las municipalidades podrán autorizar el servicio selectivo con moto taxi. En ciudades de más de cien mil habitantes, y para satisfacer necesidades emergentes del transporte rural y suburbano, las municipalidades en sus respectivas jurisdicciones, autorizarán el servicio de moto taxi para enlazar con las otras modalidades de transporte urbano colectivo y selectivo existentes. Los vehículos deberán portar en la parte superior la identificación del tipo de servicio que presta, con iluminación para una mejor identificación, quedándoles prohibido circular por carreteras, sólo podrán hacerlos por caminos comarcales, vecinales y calles municipales.”
Artículo 6.- Se adiciona al artículo 112 del Decreto No. 42 – 2005, los siguientes tipos de vehículos y combinaciones, y un último párrafo:
“T-2: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional) y un eje simple de rueda doble (eje de tracción).
T-3: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional) y un eje doble o tándem (eje de tracción).
S1: Es un semiremolque con un eje trasero simple de rueda doble.
S2: Es un semiremolque con un eje trasero doble (tándem).
S3: Es un semiremolque con un eje trasero triple.
S4: Es un semiremolque con un eje trasero cuádruple.
R2: Remolque pesado o liviano compuesto de un eje delantero simple de rodado doble y un eje trasero simple de rodado doble.
R3: Remolque pesado o liviano compuesto de un eje delantero simple de rodado doble y un eje trasero doble de rodado doble.
R4: Remolque pesado o liviano compuesto de un eje delantero doble de rodado doble y un eje trasero doble de rodado doble.
Los límites de peso en toneladas por eje permitidos, y las distancias mínimas en metros entre ejes serán conforme los diagramas que emita el Ministerio de Transporte e Infraestructura, para tal efecto.”
Artículo 7.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 8 de la Ley No. 616, Ley de Reforma a la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, se adiciona al Decreto No. 42 -2005, el artículo 122 bis, para definir el transporte especial no convencional, el que se leerá así:
“Transporte Especial no Convencional
Artículo 122 bis. El transporte de desechos metálicos, vidrios o plásticos, constituyen el transporte especial no convencional. Este tipo de transporte para que circule en la vía pública deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) La carga de desechos metálicos y plásticos deberá compactarse cuando proceda, en atados para ser transportada de tal manera que no permitan la dispersión de los residuos durante el viaje. La que no pueda compactarse deberá transportarse en equipos cerrados por los cuatro costados con láminas metálicas agujeradas tipo enmallado o totalmente cerrada fijada al chasis, y una sola puerta por donde deberá cargarse y descargarse.
b) La carga no deberá sobrepasar la altura del compartimiento de carga cuando el techo de éste no esté cerrado.
c) Cuando lo que se transporte sea vidrio, el contenedor deberá estar totalmente cerrado con lámina metálica sin agujerar fijada al chasis y una sola puerta por donde deberá cargarse y descargarse el mismo.
d) La carga no deberá sobrepasar la altura del contenedor cuando el techo de éste no esté cerrado y deberá asegurarse el techo con lona o toldo.
1. Unido a los requisitos anteriores, deberá tener la inscripción alusiva a su uso; además, los vehículos de transporte de desecho metálicos o sólidos, vidrios o plásticos deberán someterse a un programa de mantenimiento preventivo; no podrán circular fuera de rutas y horarios asignados sin autorización expresa o razón justificada; y cumplirán con las condiciones que impongan la legislación ambiental en materia de emisiones vehiculares.”
Artículo 8.- Se adiciona al artículo 127 del Decreto No. 42-2005, el siguiente párrafo:
“Además del Registro a que se refiere el párrafo anterior, el control, ordenamiento, y regulación del transporte de plaguicidas, sustancias tóxicas y peligrosas, y otros similares, se ejecutará de conformidad con la “Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares”, publicada en el Diario Gaceta Oficial No. 30 de fecha 13 de febrero del año 1998.”
Artículo 9.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 17 numeral 5) de la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, y su Reforma, Ley No. 616, el artículo 128 del Decreto No. 42 - 2005 se leerá así:
“Transporte de Sustancias Controladas
Artículo 128.- Para la movilización y transporte de los productos y sustancias controladas, las empresas de transporte deberán cumplir con lo siguiente:
1. Los propietarios de las sustancias y productos controlados, que requieran movilizarse, por la red vial nacional deben proporcionar al transportista una ficha u hoja de seguridad, proporcionado por el Ministerio de Salud (MINSA), Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales (MARENA) y Ministerio de Gobernación (MINGOB), en la que se exprese las características o propiedades principales de la sustancia o producto que se transporta, y las acciones de respuesta a tomarse en caso de emergencia.
2. Los productos y sustancias controladas deben ser transportados de forma separada de productos alimenticios para el consumo humano o animal, productos medicinales, utensilios de uso doméstico, de telas, ropas o de cualquier otro artículo de uso personal.
3. Cumplir con la normativa técnica elaborada por el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI).”
Artículo 10.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 17 numeral 5) de la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, y su Reforma, Ley No. 616, se adiciona el artículo 128 bis al Decreto No. 42 - 2005 que se leerá así:
“Requisitos y Clasificación del Transporte de Mercancías Peligrosas
Artículo 128 bis.- Todo vehículo que transporte mercancías peligrosas, y circule por la vía pública, deberá de cumplir los siguientes requisitos:
a) Identificarse debidamente con rótulo y etiqueta que adviertan claramente sobre la peligrosidad del material que transportan.
b) Los vehículos que transportan mercancías peligrosas, deberán guardar una distancia mínima de cien metros entre vehículos, a excepción de aquellos vehículos que transportan mercancías radiactivas, a quienes le está prohibido circular en caravana.
c) En caso de desperfecto del vehículo que transporta las mercancías peligrosas, el conductor deberá colocar triángulos de seguridad en la parte delantera como trasera del vehículo a una distancia no menor de cien metros, para que los conductores tomen las precauciones.
La transportación de mercancías, sustancias tóxicas y materiales sólidos clasificados por los tratados internacionales de peligrosos en vehículos destinados al transporte de carga, que circulen por las vías terrestres del país, se clasifican de conformidad al Código Internacional de Mercancías Peligrosas o Código IMDG, cuya nomenclatura los clasifica de esta forma:
Clase 1: Explosivo
Clase 2: Gases
Clase 3: Líquido Inflamable y Líquido Combustible
Clase 4: Sólidos Inflamables
Clase 5: Oxidantes y Peróxidos Orgánicos
Clase 6: Tóxicos y Agentes Infecciosos
Clase 7: Radiactivos
Clase 8: Corrosivos
Clase 9: Varios o Misceláneos
El incumplimiento a las normas antes descritas, quedan sujetas a las sanciones establecidas en el artículo 86 de la Ley No. 524, y su Reforma, Ley No. 616.”
Artículo 11.- Se adiciona, al artículo 135 del Decreto No. 42-2005, los siguientes párrafos:
“Cuando en el país no se cuente con equipos de carga especializada, se podrá autorizar, de manera excepcional y temporal, la transportación de esta carga, con vehículo de placa extranjera, siempre que la empresa dueña de la carga esté radicada en Nicaragua y se preserve el principio de reciprocidad. Para obtener este permiso especial, cuando se trate de carga indivisible, el interesado deberá de cumplir los siguientes requisitos adicionales:
a) Cuando se trata del transporte de maquinarias pesadas, objetos u otros de gran tamaño, a la carga deberá de removérsele las piezas y los aditamentos que sea posibles separar.
b) Que el vehículo que transportara la carga cuente con las suficientes superficie de rodado, para que no sufra un deterioro significativo la calzada, lo cual será constatado por la Dirección General de Vialidad.
c) Cuando el peso total exceda la capacidad resistente de un puente o tramo de calzada se debe contar con la autorización de los departamentos técnicos de la Dirección General de Vialidad, y ésta apruebe la solicitud presentada, y extienda el respectivo permiso especial a que se refiere este artículo.
d) Los vehículos que se excedan en las dimensiones máximas permitidas deberán acatar las recomendaciones emitidas por los responsables de báscula del Departamento de Pesos y Dimensiones.”
Artículo 12.- Se reforma el artículo 137 del Decreto No. 42-2005, el que se leerá así:
“Certificados de Pesos y Dimensiones
Artículo 137.- El Certificado de Pesos y Dimensiones de los vehículos de transporte de carga con capacidad mayor a las ocho toneladas, se tramitará ante el Departamento de Pesos y Dimensiones de la Dirección General de Vialidad del MTI, tendrá una vigencia de cinco años, será refrendado anualmente, y deberá contener por lo menos los siguientes datos:
1. Nombre del propietario y asociación a que pertenece.
2. Número de Registro del Certificado.
3. Fecha del inicio de trámite y de vencimiento.
4. Datos del vehículo (tipo de vehículo, clasificación, marca, modelo, año, chasis, moto, color, placa, tarjeta de circulación, departamento, dirección, clase, categoría, tipo).
5. Peso del vehículo Kg. (tara, carga, peso, combustible).
6. Pesos Máximo por grupo de Eje.
7. Pesos Máximo Permisible.
8. Distancia Entre Ejes.
9. Observaciones.”
Artículo 13.- Se reforma el artículo 138 del Decreto No. 42-2005, el que se leerá así:
“Obtención o Renovación
Artículo 138.- El trámite del Certificado de Pesos y Dimensiones es el siguiente:
a) Presentar el vehículo ante la Policía Nacional en la especialidad de seguridad de Tránsito, para que realice al vehículo la inspección técnica mecánica, realizada ésta deberá extenderle una constancia de estado actual del vehículo, además deberá otorgarle un permiso provisional de circulación vigente, hasta por quince días hábiles para que el interesado complete los trámites ante el MTI en la Dirección General de Vialidad, para la obtención del Certificado de Pesos y Dimensiones.
b) Con la constancia que extienda la Policía Nacional, y completando los requisitos establecidos en el Arto. 63 de la Ley No. 534, reformado por la Ley No. 616, el interesado se presentará ante la Dirección General de Vialidad del MTI a tramitar el respectivo Certificado de Pesos y Dimensiones.
c) Cumplido lo establecido en los incisos a y b, el interesado se presentará de nuevo ante la especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional a tramitar sus placas y licencia de circulación correspondiente, previo pago del arancel.
d) Una vez obtenida la Licencia de Circulación extendida por la Policía Nacional en la especialidad de Seguridad de Tránsito, el interesado deberá entregar ante el Departamento de Pesos y Dimensiones de la Dirección General de Vialidad, fotocopia de tarjeta de circulación para completar los requisitos y poder ser debidamente Inscrito en el Registro Nacional, adscrito a la Dirección General de Transporte Terrestre.”
Artículo 14.- El articulo 139 del Decreto No. 42-2005, se leerá así:
“Artículo 139.- Una vez que el Departamento de Pesos y Dimensiones de la Dirección General de Vialidad del MTI reciba la solicitud conforme los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la obtención y renovación del Certificado de Pesos y Dimensiones, de inmediato le dará trámite dentro de un plazo de 5 a 15 días hábiles de haber recibido la solicitud, transcurrido el cual entregará el Certificado de Pesos y Dimensiones.”
Artículo 15.- El artículo 198 del Decreto No. 42-2005, se leerá así:
“Registro Nacional de Concesiones
Artículo 198.- Se crea la Dirección de Registro Nacional de Concesiones, adscrita a la Dirección General de Transporte Terrestre, que será la responsable de llevar el Registro Nacional de todo documento oficial que extienda el MTI referente al Transporte Terrestre de pasajeros y carga. El cual deberá llevar los siguientes Libros:
a) Libro donde se inscribirán las Adjudicaciones de Concesiones del Transporte Público de Pasajeros
b) Libro de inscripción de Concesiones existentes
c) Libro donde se inscribirán los Certificados de Operación
d) Libro donde se inscriban las reasignaciones
e) Libro donde se registren las personas naturales o jurídicas que se dediquen al transporte escolar
f) Libro donde se registren las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación del servicio de Turismo
g) Libro donde se registrarán los certificados de Pesos y Dimensiones del transporte carga
h) Libro donde se registren los Certificados de Permisos Especiales Provisionales
i) Libro donde se registren los Certificados de Permisos Especiales Temporales para carga especial o especializada
1. Esta institución deberá dar a conocer al público por medio de una página Web toda la información disponible sobre la cantidad de concesiones, quienes son sus titulares, los gravámenes o enajenaciones que hayan sufrido.
2. La Dirección General de Transporte Terrestre (DGTT) en coordinación con las autoridades correspondientes establecerán el funcionamiento del Registro Nacional.
3. El Departamento de Pesos y Dimensiones de la Dirección General de Vialidad llevará unos Libros de Control, distintos a los que lleva la Dirección General de Registros, para efectos del control de trámites de los siguientes documentos:
a) Boleta de pesaje vacío de la unidad a operar en el transporte de carga mayor de 8 toneladas.
b) Permisos Especiales temporal para carga especial o carga especializada.
4. La Dirección General de Transporte Terrestre, llevará los Libros correspondientes para el control de la entrega de:
a) Certificados de Operación de las Unidades.
b) Certificados de las Rutas de las diferentes modalidades de transporte bajo su competencia.”
Artículo 16.- Se adiciona al artículo 212 del Decreto No. 42-2005, el siguiente párrafo:
“La ubicación geográfica de las terminales a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá mediante coordinación entre el MTI, las municipalidades y la Policía Nacional.”
Artículo 17.- El artículo 239 del Decreto No. 42 - 2005 se leerá así:
“Artículo 239.- Para efectos del artículo 94 de la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre y su Reforma, Ley No. 616, se entenderán como vehículos de ayuda humanitaria los donados a los Cuerpos de Bomberos, la Cruz Roja Nicaragüense, las iglesias, denominaciones, confesiones, y fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica.
La Dirección General de Servicios Aduaneros extenderá un permiso especial provisional, válido por 15 días hábiles, a los efectos de tramitar la legalización de los vehículos usados e importados, de conformidad con la Ley No. 524 y su Reforma.”
Artículo 18.- A los efectos de lo establecido en los artículos 56 y 64 numeral 8, de la Ley No. 524, reformados por la Ley No. 616, Ley de Reformas a la Ley No. 524, para el cambio de titular de la concesión se aplicarán las normativas que emitan el MTI y las Municipalidades, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 19.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los tres días del mes de julio del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.