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Sin Vigencia
REFORMA A LA LEY DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
DECRETO - LEY N°. 705, aprobado el 21 de abril de 1981
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 87 del 24 de abril de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente
REFORMA AL DECRETO No. 117
Artículo 1.-Se reforma el Artículo 12 del Decreto No. 117, del 21 de octubre de 1979, publicado en "La Gaceta" No. 42 del 27 del mismo mes y año, el que se leerá así:
«Artículo 12.-Ningún particular podrá suspender u obstaculizar el servicio de transporte de pasajeros, carga, y carga y pasajeros en cualquiera de sus medios: terrestre, acuático y aéreo.
Con el objeto de garantizar la continuidad y normal prestación del servicio, aún para prevenir inminentes obstaculizaciones o suspensiones, se faculta al Ministerio de Transporte para acordar de inmediato el restablecimiento pleno del servicio, y si sus órdenes no fueren acatadas en un término de cuatro horas, podrá acordar la intervención de las unidades del infractor o infractores y si ésto no resultare suficiente a juicio del mismo Ministerio, podrá acordarse la ocupación directa de las unidades.
Sin perjuicio de las medidas anteriores, en caso de que el infractor fuere un particular adjudicatario, la Dirección General de Transporte respectiva le impondrá gubernativamente una multa no mayor de C$ 10,000.00 a beneficio del Fisco, y en caso de reincidencia podrá además cancelarle la licencia de funcionamiento, matricula o certificado de explotación, según corresponda.
Si el infractor fuere un particular no adjudicatario incurrirá en la pena de arresto inconmutable de uno a seis meses, sin perjuicio de las otras penas que mereciere de acuerdo con el Código Penal.
Serán competentes para la aplicación de la pena de arresto aquí establecida, los Jueces Instructores de Policía, de conformidad con el procedimiento de la Ley de funciones jurisdiccionales de la Policía.
Cuando se trate de suspensión u obstaculización del servicio de transporte en situaciones de emergencia nacional o local, o de calamidad pública, el Ministerio de Transporte podrá ordenar sin más trámite la intervención u ocupación de las unidades que juzgue necesarias».
Artículo 2.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.