NORMATIVA REGULADORA DE MERCADO DE OCASIÓN
RESOLUCIÓN N°. INE-05-11-2005, Aprobado el 22 de Noviembre de 2005
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236 de 6 de Diciembre de 2005
RESOLUCIÓN N°. INE-05-11-2005
El Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía,
CONSIDERANDO:
I
Que ha sido declarada el estado de crisis energética en todo el territorio nacional, mediante Ley de la República No. 554, la cual estará en vigencia mientras los precios internacionales del petróleo sobrepasen los cincuenta dólares el barril o, se mantenga por arriba del cincuenta por ciento (50%) el nivel de uso del petróleo para la generación de energía eléctrica en el país.
II
Que la citada Ley expresa que es de interés público adoptar medidas que garanticen la paz social y se establezcan mecanismos que permitan a la sociedad en general y a los sectores empresariales del sector a compartir los efectos de esta crisis.
III
Que el Instituto Nicaragüense de Energía en su calidad de Ente Regulador, se halla en el deber de hacer cumplir la Ley en aquellos aspectos de su competencia, para salvaguarda de los intereses de todos los actores, en especial de los consumidores.
POR TANTO:
En uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 6 de Junio de 1985, Decreto No. 87 y su Reforma contenida en la Ley No. 271, Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 63 el 1 de Abril de 1998, No. 168 de 27 de agosto de 2004 y No. 147 de 29 de julio de 2004, respectivamente, así como disposiciones contenidas en la Ley de la Industria Eléctrica, Ley 272,publicada en La Gaceta No. 74, del 23 Abril de 1998 sus reformas y Reglamento, Ley 554, Ley de Estabilidad Energética publicada en La Gaceta No. 224 el 18 de noviembre de 2005, así como Normativa de Concesiones y Licencias y Normativa de Servicio Eléctrico.
RESUELVE:
ÚNICO: Aprobar la siguiente Normativa Reguladora de Mercado de Ocasión.
Artículo 1. El Mercado de Ocasión de Energía para las transacciones que incluyan a los Distribuidores, será regulado de manera temporal por la ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 224 el 18 de noviembre de 2005. Por lo que las disposiciones establecidas en esta Normativa prevalecen, en lo que afecte, a lo dispuesto en la Normativa de Operación.
Artículo II. El Mercado de Ocasión para los generadores y distribuidores, será liquidado de la siguiente manera:
2.01 Los Generadores:
a) Realizarán sus ofertas y serán despachados como esta establecido en la Normativa de Operación.
b) La liquidación por venta a las distribuidoras será según el Costo Variable de cada unidad de generación, reportado al CNDC, más un 10% de ese costo variable, más pago de transporte correspondiente. Este valor de liquidación no deberá ser mayor que el precio del mercado de ocasión.
c) Los generadores que generan con base en recursos renovables, sus precios de venta deberán ajustarse a los rangos establecidos para este tipo de energía en la Ley para la Promoción de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables, Ley No. 532. Si el precio en el mercado de ocasión es menor a 5.5 centavos dólar por kwh pagará 5.5, si es mayor al rango de la banda se pagará como máximo 6.5 centavos dólar por kwh. Si el precio de ocasión está dentro del precio de la banda establecida en el Arto. 16 de la Ley, se pagará el del precio de ocasión.
d) Su participación en la Generación obligada seguirá siendo liquidada según lo establecido en la Normativa de Operación, es decir solo se pagará el costo variable.
2.01 Los Distribuidores:
a) Se les liquidarán sus compras en el mercado de ocasión según el Costo Variable de cada unidad de generación mas un 10% de ese costo Variable, más el costo de transporte correspondiente a dicha compra. El valor que resulte de dicha liquidación no podrá exceder el precio del mercado de ocasión.
b) Al efectuar compras a Grandes Consumidores en el mercado de ocasión, éstas deberán ser liquidadas sin sobrepasar el costo de contrato con que cuenta ese Gran Consumidor a esta fecha. En el caso de energías que provengan de fuentes renovables el precio de venta no podrá exceder al precio máximo establecido en la banda que fija el Arto. 16 de la Ley No. 532.
c) Deberán continuar liquidándoseles la Generación obligada según lo establecido en la Normativa de Operación, es decir, solo se pagará el costo variable de esta unidad.
Artículo III. El Centro Nacional de Despacho de Carga deberá velar que lo dispuesto en esta Normativa Reguladora del Mercado de Ocasión se cumpla conforme la Ley de Estabilidad Energética debiendo para ello:
3.1 Identificar en la liquidación el Costo Variable designado para cada unidad de generación.
3.2 Identificar las pérdidas asignadas a cada distribuidor tanto físicas como monetarias, debiendo éstas ser liquidadas según el Costo Variable de cada unidad de generación, reportado al CNDC más un 10% de ese costo variable.
3.3 Vigilará que ningún generador reciba más del precio que se tenga en el mercado de ocasión, cuando la liquidación de costo Variable mas el 10% exceda dicho precio.
3.4 Mantendrá informado al INE del comportamiento del mercado conforme lo disponga la Dirección General de Electricidad.
3.5 Para el cálculo del Servicio de Arranque en Negro, el CNDC efectuará dicho cálculo según el precio previsto a ser liquidado en el mercado de ocasión, conforme lo establecido en esta Normativa.
Artículo IV. Esta normativa solo afectará las transacciones que efectúen las distribuidoras en el mercado de ocasión.
La aprobación de la presente Resolución fue realizada por el Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía en su Sesión Ordinaria No. 3 del día 22 de noviembre del año 2005.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cinco.- Notifíquese y Publíquese. CONSEJO DE DIRECCIÓN.- José David Castillo Sánchez, Presidente.- Reinerio Montiel B., Miembro.- Juan José Caldera, Miembro.- Ante mí: Mariela Cerrato V., Secretaria Ejecutiva.