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Sin Vigencia
MODIFÍCASE LA LEY DE NIVELACIÓN DE CAMBIOS Y DEPÓSITOS
ACUERDO EJECUTIVO N°. 29, aprobado el 28 de agosto de 1953
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 2 de septiembre de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO;
1.- Que el Arto. 3 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales de 9 de Noviembre de 1950 establece que el Banco Nacional de Nicaragua y las demás Instituciones Bancarias autorizadas, mantendrán para el otorgamiento de créditos comerciales las normas fijadas en el Decreto Ley de Nivelación de Cambios de 4 de Abril de 1940, en cuanto al límite de plazos, prórroga y modalidades de garantía que se consideren adecuados para el buen funcionamiento del sistema cambiario y sus finalidades de equilibrar la Balanza de Pagos de la Nación.
2.- Que aun cuando las circunstancias económicas del país, que hicieron necesario establecimiento de las antedichas restricciones, han variado favorablemente, conviene para la solidez de nuestro sistema cambiario que la política del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, así como la del Departamento Bancario y demás Instituciones Bancarias autorizadas, se coordine con la política económica del Gobierno encaminada a asegurar la continuación de las presentes circunstancias tendientes a normalizar la vida económica del país.
3.- Que por otro lado el desarrollo experimentado por la economía nicaragüense en los dos últimos años hace necesaria cierta expansión del crédito comercial, dentro de términos moderados que, sin afectar la situación monetaria presente, se ajuste a las crecientes actividades económicas del país.
4.- Que dadas las condiciones enunciadas, es del caso proceder a revisar las normas restrictivas contenidas en el Decreto Ley de Nivelación de Cambios de 4 de Abril de 1949.
POR TANTO:
De conformidad con el Arto. 53 de la ley Reguladora de Cambios Internacionales de 9 de Noviembre de 1950 y en uso de las facultades concedidas por el Arto. 65 de la misma Ley;
ACUERDA:
Único:- Para los efectos de lo dispuesto en el Arto. 53 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales de 9 de Noviembre de 1950 se consideraran adecuadas para el otorgamiento de los créditos comerciales por el Banco Nacional de Nicaragua y las demás Instituciones Bancarias, las siguientes normas establecidas al respecto en el Decreto Ley de Nivelación de Cambios de 4 de Abril de 1949:
1.- Se mantendrá la clasificación de los créditos comerciales establecida en el Arto. 3 del referido Decreto Ley de 4 de Abril de 1949.
2.- Con respecto a los créditos a que se refiere las fracciones 1) y 4) del citado Arto. 3. las instituciones bancarias deberán:
a) No conceder ningún crédito a plazo mayor de 90 días.
b) otorgar prórrogas o renovaciones de dichos créditos.
Los créditos que se otorguen con destino a importar cualquier clase de artículos o productos o para la compra-venta de artículos o productos importados, deberán tener el respaldo prendario de los artículos o productos a que se destinen.
3.- En relación con los créditos comerciales que contempla la fracción 2a, del citado Arto. 3 del Decreto Ley de Nivelación de Cambios del 4 de Abril de 1949, las instituciones bancarias deberán observar las siguientes normas:
a) No otorgar plazo superior a 180 días,
b) No conceder prorroga o renovaciones,
c) Los créditos deberán ser garantizados con prenda de los artículos o productos a cuya compra se destinen.
4.- Se mantienen en vigor las disposiciones contenidas en los Artículos 6, 7, 12, 13, 14, 15 y 16, del mencionado Decreto Ley de Nivelación de Cambios del 4 de Abril de 1949.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, veintiocho de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J. J. SÁNCHEZ R.