Sin Vigencia
(REFORMA A LOS ARTÍCULOS 939,943, 944 Y 946 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
DECRETO LEGISLATIVO N°. 75, aprobado el 13 de agosto de 1953
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 205 del 4 de septiembre
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El Arto. 939 Pr. se leerá así: "En todos los juicios de mayor cuantía el actor, nacional o extranjero, será obligado, a petición del demandado y mientras no se haya cerrado el debate en la primera instancia, a dar fianza de pagar las cuotas, daños y perjuicios en que pueda ser condenado. Esta fianza no podrá solicitarse estando pendiente un término de prueba".
Artículo 2.- Suprímese el Arto. 940 Pr.
Artículo 3.- El Arto. 943 Pr. se leerá así: " El Juez acordará la fianza con sólo el pedimento de la parte demandada. El auto que acuerda, determinará la cantidad que ha de afianzarse, la cual deberá estar en proporción con la cuantía reclamada o con la que, según los fundamentos de la demanda aparezca como valor de la acción, obligación o acto debatido y deberá ser, por lo menos, igual al diez por ciento, pero nunca mayor del veinte por ciento de dicho valor. Cuando se trate de demandas cuyo valor no aparezca en los documentos presentados o en lo que sea fundamento de la acción, entonces la fianza será por una suma no menor de quinientos córdobas ni mayor de dos mil córdobas, a juicio del juez. El fiador para ser aceptado deberá probar que posee en el Departamento, donde está radicado el juicio, bienes raíces que tengan, a juicio del Juez, un valor suficiente para responder por la cantidad mandada a afianzar. Será obligación del Juez resolver sobre la calificación de la fianza propuesta a más tardar dentro del tercero día, bajo la pena de quedar incurso en una multa de cien córdobas que le impondrá el Superior respectivo al tener conocimiento de la omisión, a beneficio de la Junta Local de Asistencia Social, respectiva".
Artículo 4.- El Arto. 944 Pr. se leerá así: " El que consigne la cantidad mandada a afianzar o pruebe con títulos inscritos con intervención de la parte contraria, que posee en la República bienes raíces suficiente para cubrir la cantidad de la garantía quedará exento de la obligación de rendir la fianza. En este caso, el término de quince días quedará suspenso mientras no se resuelva la solicitud de exoneración".
Artículo 5.- Al Arto. 949 se le agregará: "Este término será prorrogable, de acuerdo con el Arto. 164 Pr".
Artículo 6.- La presente ley no tendrá aplicación para los juicios pendientes y comenzará a regir treinta días después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., Agosto 13, 1953.-LUIS A. SOMOZA, D. P.- J. J. MORALES MARENCO, D. S.-IG. ROMÁN, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 27 de Agosto de 1953.-MARIANO ARGÜELLO, S. P.-ALBERTO ARGÜELLO V., S. S.-GUSTAVO MANZANARES, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.-Managua, D. N., veintiocho de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres.-A. SOMOZA, Presidente de la República.-OSCAR SEVILLA SACASA, Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho de la Gobernación y Anexos.