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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Salud
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REGLAMENTO A LA PROFESIÓN DEL OPTOMETRISTA Y COLEGIO DE OPTOMETRISTAS DE NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO N°. 3, aprobado el 06 de abril de 1976

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 85 del 09 de abril de 1976

REGLAMENTO A LA PROFESIÓN DEL OPTOMETRISTA Y COLEGIO DE OPTOMETRISTAS DE NICARAGUA

DECRETO N°. 3

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer disposiciones legales que garanticen los derechos y deberes de los Optometristas Profesionales, que les permita cumplir a cabalidad con sus obligaciones, para beneficio de la el Salud Visual de los nicaragüense;

CONSIDERANDO:

Que el Optometrista es un producto de las necesidades y estructura de toda sociedad dinámica en desarrollo;

CONSIDERANDO:

Que la independencia y liberalidad de la Optometría, establecida en nuestra legislación, es un derecho gremial; y corresponde al Estado promulgar las leyes que tiendan a garantizar este derecho;

POR TANTO:

Con fundamento en el ordinal (9 del Arto. 190, en los Ordinales (3 y (14 del Arto. 194, ambos de la Constitución Política, y en el Derecho Legislativo No. 232 de 28 de Febrero de 1976.

DECRETA:

El siguiente Reglamento de la Profesión del Optometrista y Colegio de Optometristas de Nicaragua:

CAPÍTULO I
De los Optometristas

Artículo 1.- Se entiende que una persona se dedica, al ejercicio de la Optometría, cuando ofrece sus servicios al público para ejecutar como profesional prácticas que implican examen visual refractivo de los ojos, corrección de defectos visuales refractivos como las ametropías, aplicación de lentes de contacto y anteojos, aplicación de prótesis oculares, ejercicios o tratamientos de ortóptica, pleóptica y ortokeratología, su aplicación y procesamiento de accesorios visuales y servicios correlativos.

Artículo 2.- Para ejercer la profesión de Optometrista se requiere: La autorización del Ministerio de Educación Pública, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos de ciudadano;

b) Ser de reconocida solvencia moral;

c) Poseer el Título de Optometría debidamente incorporado en el Ministerio; y

d) Ser miembro del Colegio de Optometristas.

Artículo 3.- La Profesión de Optometrista sólo podrá ser ejercida por los Optometristas autorizados por el Ministerio de Educación, queda prohibido a quienes no estén autorizados a ofrecer sus servicios y anunciarse como tales, bajo pena de ser sanciones en la forma que establecen las leyes.

CAPÍTULO II
Del Colegio de Optometristas

Artículo 4.- Créase el Colegio de Optometristas de Nicaragua con sede en la Capital de la República.

Artículo 5.- El Colegio estará integrado:

a) Por los que poseen el título de Optometrista debidamente registrado en el Ministerio de Educación Pública;

b) Por los nicaragüenses graduados en el extranjero que de acuerdo con las leyes, hayan sido debidamente incorporados y hayan llenado los requisitos establecidos en el Reglamento.

Artículo 6.- El Colegio ejercerá sus funciones por medio de la Asamblea General y de la Junta Directiva.

Artículo 7.- Son funciones del Colegio:

a) Procurar el mejoramiento moral científico del Optometrista Profesional;

b) Mantener decoro y disciplina del ejercicio profesional;

c) Proteger y defender los derechos profesionales, individuales y gremiales del Optometrista;

d) Velar por la ética Profesional;

e) Garantizar honestos y eficientes servicios de Optometría y Óptica;

f) Desarrollar actividades de cultura, ciencia y servicios sociales de la profesión;

g) Emitir opiniones sobre asuntos profesionales de la Optometría y Óptica;

h) Evacuar dictámenes y rendir informes cuando lo soliciten la autoridades competentes o lo exija el bienestar de la Salud Pública;

i) Cooperar en la vigilancia, prevención y mejoramiento de la visión del público;

j) Cooperar con las entidades de servicio social gubernamental o privado en el ramo de la visión;

k) Procurar, estimular y distinguir, el ejercicio de la profesión con becas, premios, diplomas, etc.;

l) Organizar congresos y convenciones nacionales o internacionales;

m) Promover entre sus miembros, cualquier tipo de acción que beneficie a la familia de los Optometristas fallecidos,

n) Publicar un órgano de divulgación con fines científicos.

CAPÍTULO III
Derechos y Obligaciones de los Miembros del Colegio

Artículo 8.- Son derechos y obligaciones de los Miembros del Colegio:

a) Pagar las cuotas de ingreso, ordinarias y extraordinarias que la Asamblea General aprobare para tener derecho a voz y voto;

b) Formar parte de la Junta Directiva;

c) Presentar iniciativa o proyectos que tiendan al mejoramiento del Colegio;

d) Solicitar a la Junta Directiva todo tipo de información para la buena marcha del Colegio;

e) Desempeñar los cargos que la Asamblea o Directiva les confiera;

f) Concurrir con puntualidad a las sesiones ordinarias o extraordinarias que se les convoque;

g) Acatar los acuerdos o disposiciones que apruebe la Asamblea o la Junta Directiva.

CAPÍTULO IV
De la Asamblea General

Artículo 9.- La Asamblea General es la autoridad suprema del Colegio y estará formada por todos los Miembros activos, siendo de su competencia la resolución de todos aquellos asuntos que por su índole o por mandato expreso de la ley, no puedan ser resueltos por la Junta Directiva.

Artículo 10.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año en la primera quincena de Diciembre, para elegir los miembros de la Junta Directiva, conocer de los informes que presente ésta y resolver los demás problemas de su competencia, y extraordinariamente cuando sea convocada por acuerdo de la Junta Directiva, la cual también estará a hacerlo si así lo solicita el número de miembros activos que fije el Reglamento. El quórum de Asamblea General se formará con la mitad más uno de los miembros activos incorporados al Colegio.

Artículo 11.- La convocatoria para sesiones ordinarias o extraordinarias se hará por medio de aviso de la Secretaría publicado en uno o varios diarios de la capital. La publicación deberá hacerse cinco (5) días antes de la reunión. La convocatoria deberá contener los temas de la agenda. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse aquellos asuntos indicados en la convocatoria.

Artículo 12.- Son atribuciones de la Asamblea General:

a) Aprobar el presupuesto anual de gastos que presente la Junta Directiva;

b) Conocer de las quejas y apelaciones que se interpongan contra las resoluciones de la Junta Directiva por infracciones a la Ley o al Reglamento del colegio;

c) Elegir los miembros de la Junta Directiva los cuales durarán un año en sus funciones pudiendo ser reelectos por un año más.

CAPÍTULO V
De la Junta Directiva

Artículo 13.- La Junta Directiva estará compuesta por un Presidente, un Vice-presidente, un Secretario, un Tesorero y tres Vocales.

Artículo 14.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una Vez al mes y extraordinaria, tantas veces como se considere a juicio del Presidente o cuando lo pidieren por lo menos tres de sus miembros.

Artículo 15.- El quórum de la Junta Directiva estará formado por cuatro de sus miembros, y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes.

Artículo 16.- Son atribuciones de la Junta Directiva:

a) Convocar para las Asambleas ordinarias o extraordinarias, fijar las fechas y horas de las mismas y publicar las convocatorias;

b) Llevar exacto registro de los profesionales Optometristas miembros activos del Colegio;

c) Recaudar y administrar los fondos del Colegio y su patrimonio;

d) Dirigir y supervisar las publicaciones oficiales del Colegio;

e) Promover y organizar Congresos Nacionales o internacionales;

f) Cumplir los acuerdos y disposiciones aprobadas por la Asamblea;

g) Dictar y hacer cumplir el Código de Ética Profesional;

h) Nombrar las Comisiones de Trabajo.

CAPÍTULO VI
De los Miembros de la Junta Directiva

Artículo 17.- EI Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Optometristas de Nicaragua es el representante legal del Colegio. Sus atribuciones son:

a) Representar al Colegio de Optometristas en todos los actos oficiales;

b) Presidir y dirigir las sesiones de la Asamblea General y de la Directiva;

c) Hacer cumplir los acuerdos aprobados por la Asamblea;

d) Ordenar a Secretaría para que convoque a sesiones ordinarias o extraordinarias;

e) Firmar las actas junto con el Secretario;

f) Firmar los cheques o autorizar los pagos acordados por la Asamblea junto con el tesorero;

g) Decidir en caso de empate en la Junta Directiva.

Artículo 18.- Son atribuciones del Vice-Presidente:

a) Sustituirlo en caso de ausencias y en tal caso asumirá las mismas responsabilidades y atribuciones del titular.

Artículo 19.- Son atribuciones del Secretario:

a) Organizar la correspondencia oficial del Colegio;

b) Comunicar los acuerdos y disposiciones de Asambleas o Directiva, a las personas a quienes corresponda;

c) Redactar las actas de las sesiones y autorizarlas con su firma y la del Presidente;

d) Llevar un libro de Registro actualizado de todos los miembros activos del Colegio, presentes o ausentes, apuntando su fecha de ingresos y la Clínica Óptica que regente en cada caso;

e) Archivar y conservar todos los documentos del Colegio tales como correspondencia, Libros de Actas, Documentos oficiales etc.;

f) Comunicar al Tesorero la Admisión de nuevos miembros;

g) Entregar a su sucesor bajo inventario el archivo debidamente ordenado;

h) Dar lectura de las actas en la Asamblea o Junta Directiva.

Artículo 20.- Son atribuciones del Tesorero:

a) Recaudar las contribuciones que se establezcan;

b) Hacer las erogaciones ordinarias o extraordinarias aprobadas por la Asamblea, con la firma del Presidente;

c) Llevar las cuentas en los libros y reunir los comprobantes en legajos para su debido orden;

d) Presentar informe mensual a la Junta Directiva de la situación económica de la Tesorería;

e) Presentar su informe y Balance Anual de Tesorería en la Sesión ordinaria de Asamblea.

Artículo 21.- Corresponde a los Vocales:

a) Sustituir las faltas temporales o absolutas de cualquiera de los miembros directivos en el orden en que fueren electos;

b) Desempeñar todas las Comisiones que el Presidente o la Junta Directiva les encomiende.

CAPÍTULO VII
Del Patrimonio del Colegio

Artículo 22.- El Patrimonio del Colegio estará constituido por:

a) Las cuotas de sus miembros;

b) Las donaciones o subvenciones que acuerden a su favor;

c) Las multas que disciplinariamente sean impuestas.

CAPÍTULO VIII
Disposiciones Generales

Artículo 23.- Se tendrá como Directiva provisional del Colegio de Optometristas de Nicaragua por esta sola vez, a la actual Directiva de la Asociación de Optometristas de Nicaragua.

Artículo 24.- El presente Decreto surte efectos de Ley desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga cualquier otra disposición que se le oponga.

COMUNÍQUESE: Casa Presidencial. Managua, D. N., 6 de Abril de 1976. A. SOMOZA D., Presidente de la República.- LEANDRO MARÍN ABAÚNZA, Ministro de Educación Pública.
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