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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: S/Definir

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NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1, 21, 39, 40, 41, 42, 42-bis, 47, 47-bis Y ANEXO 1 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1087-2-DIC4-2018,
De fecha 04 de diciembre de 2018

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°11 del 18 de enero del 2019

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

después de las deliberaciones al respecto,

CONSIDERANDO
I

Que con fecha 20 de agosto de 2008, se aprobó la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio, contenida en Resolución No. Nº CD-SIBOIF-547-1-AGOST20-2008, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 176 y 178, del 11 y 17 de septiembre de 2008, la que tiene por objeto establecer pautas mínimas a seguir por parte de las instituciones financieras para la evaluación y clasificación de los activos de riesgo según la calidad de sus deudores, entre otros aspectos orientados a gestionar el riesgo crediticio.

II

Que se requiere adecuar las disposiciones contenidas en los artículos l, 21, 39, 40, 41, 42, 42-bis, 47, 47-bis y anexo 1 de la citada norma, referentes a los criterios de evaluación y clasificación de las inversiones y las cuentas por cobrar; así como, lo concerniente al reconocimiento y medición de los bienes recibidos en pago y adjudicados, y reconocimiento de los intereses moratorios, conforme al nuevo marco contable aplicable a los bancos y financieras, el cual se basa en una combinación de las Normas Internacionales de Información Financieras (NIIF) y regulaciones prudenciales dictadas por esta Superintendencia.

III

Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y conforme a lo establecido en el artículo 3, numerales 3 y 13, y artículo 10, numeral 7) de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas; contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente,
Resolución N°. CD-SIBOIF-1087-2-DIC4-2018
NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1,21, 39, 40, 41, 42, 42-bis, 47, 47-bis Y ANEXO 1 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO

PRIMERO: Refórmense los artículos 1, 21, 39, 40, 41, 42 y 4 7 de la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio, contenida en Resolución Nº CD-SIBOIF-547-1-AGOST20-2008, del 20 de agosto de 2008, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 176 y 178, del 11 y 17 de septiembre de 2008, los cuales deberán leerse así:

Arto. 1 Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

a) Activos de riesgo: Se entenderán como activos de riesgo todas las operaciones de cartera de créditos y contingentes que de alguna manera signifiquen financiamientos directos o indirectos a favor de personas naturales o jurídicas. También se considerarán activos de riesgos, los bienes recibidos en recuperación de créditos, la cartera de inversiones y las cuentas por cobrar. Se excluyen las primas de seguros y fianzas por cobrar a clientes y las cuentas por cobrar a reaseguradores por concepto de comisiones o reembolsos por pago de siniestros.

b) Días de mora: Para los créditos de un solo vencimiento, los días transcurridos desde la fecha de vencimiento del crédito; para los créditos pagaderos en cuotas, los días transcurridos desde la fecha de vencimiento de la cuota (intereses, principal o combinación de principal e intereses).

c) Dólares: Dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio oficial.

d) Endeudamiento total: La sumatoria de las operaciones de créditos (directos e indirectos) y contingentes, según la información disponible en la Central de Riesgos de la Superintendencia y centrales de riesgo privadas que tenga a su disposición la institución financiera, así como la información proveída por el cliente.

e) Institución financiera: Se refiere a los bancos, sociedades financieras y compañías de seguros.

f) Clasificación de la cartera: Es la acción de analizar y evaluar el nivel de recuperabilidad del conjunto de créditos de cada deudor, incluyendo las operaciones contingentes que correspondan y cualquier otra obligación que éste tenga con la institución.

g) Crédito en cobro judicial: Un crédito se considera en cobro judicial cuando se encuentra en proceso de cobro en esta vía.

h) Deudor: Es la persona natural o jurídica que ha contraído obligaciones en forma directa o indirecta con la institución financiera.

i) Ley General de Bancos: Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 232, del 30 de noviembre de 2005.

j) Riesgo cambiario crediticio: Posibilidad de afrontar pérdidas derivadas de incumplimientos de los deudores en el pago de sus obligaciones crediticias producto de descalces entre sus exposiciones netas en moneda extranjera por variaciones en el tipo de cambio.

k) Riesgo de crédito: Pérdida potencial por la falta de pago de un deudor o contraparte en las operaciones que efectúan las instituciones.

1) Sobreendeudamiento: Nivel de endeudamiento que, por su carácter excesivo respecto de los ingresos y de la capacidad de pago del deudor, pone en riesgo el cumplimiento de sus obligaciones.

m) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

n) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

o) Marco Contable: Marco Contable para las Instituciones Bancarias y Financieras.

Arto. 21 Evaluación y clasificación. Para efectos de la evaluación y clasificación de la cartera de inversiones y cuentas por cobrar, las instituciones financieras deberán:

a) En el caso de la cartera de inversiones aplicar los criterios establecidos en el Marco Contable;

b) En el caso de las cuentas por cobrar, aplicar los criterios utilizados para la evaluación, clasificación y constitución de provisiones para los créditos de consumo.

Arto. 39 Reconocimiento y Medición de Activos No Corrientes Mantenidos para la Venta.- La institución financiera podrá reconocer cada uno de los bienes recibidos en recuperación de créditos, de cualquiera de las formas siguientes:

1) Cuando producto de un acuerdo documentado legalmente exista el derecho sobre los bienes y los mismos tengan un valor que pueda ser medido con fiabilidad, se registrarán en la cuenta Bienes Recibidos en Recuperación de Créditos. En este caso aplicará lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42 y 43 siguientes, o bien;

2) Cuando se cumplan los criterios establecidos en la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 5 y lo descrito a continuación, se clasificará en la cuenta Activo No Corriente Mantenido para la Venta.

El procedimiento de contabilización es el siguiente:

a) Clasificación a Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta (NIIF 5) desde la fecha de adjudicación del activo

La institución para el registro inicial conforme a NIIF 5 debe tomar el menor entre:

i. El importe acordado en la transferencia en pago o adjudicación en remate judicial, el cual no incluye el remanente, cuando el precio base de la subasta fuere superior a la cantidad adeudada por todos los conceptos; siendo considerado este importe como costo del activo, y su.

ii. valor razonable (determinado conforme NIIF 13) menos los costos de venta (conforme NIIF 5).

La institución financiera deberá sanear el saldo insoluto del crédito contra la provisión y en caso de existir remanente de provisión, debe revertirse en la cuenta correspondiente del estado de resultados, siendo controlado en la sub cuenta de Resultado del Ejercicio No Distribuible.

Posterior aplica todo lo establecido en la NIIF 5.

b) Reclasificación de Bienes Recibidos en Recuperación de Créditos a Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta (NIIF 5).

Este es el caso cuando un activo adjudicado cumple los criterios de NIIF 5 posterior a la adjudicación y registro como Bienes Recibidos en Recuperación de Crédito.

La reclasificación podrá realizarse a la cuenta Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta y se realizará al menor valor entre:

i. El importe inicial reconocido en la cuenta de Bienes Recibidos en Recuperación de Créditos, sin considerar su provisión, y su.

ii. valor razonable (determinado conforme NIIF 13) menos los costos de venta (conforme NIIF 5).

Para los bienes que se reclasifiquen a NIIF 5 en el Balance de Apertura aplicando lo establecido en la NIIF 1 Adopción por primera vez de las NIIF, la provisión acumulada de estos, se revertirá en la sub cuenta correspondiente de Ajuste de Transición.

La reclasificación de Bienes Recibidos en Recuperación de Créditos a NIIF 5 sólo podrá realizarse en un período no mayor de 6 meses, contados desde la fecha de adjudicación.

En caso de existir exceso de provisión resultante de la reclasificación del bien recibido en recuperación de crédito a activo no corrientes mantenidos para la venta, esta debe ser revertida en la cuenta correspondiente del estado de resultados, siendo controlado en la sub cuenta de Resultado del Ejercicio No Distribuible.

Posterior aplica todo lo establecido en la NIIF 5.

c) Cambios en el plan de ventas del activo adjudicado clasificado como Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta (NIIF 5).

Cuando se da un cambio en el plan de ventas, porque se dejan de cumplir los criterios de la NIIF 5, el activo se reclasificará a la cuenta Bienes Recibidos en Recuperación de Crédito, por el valor en libros reconocido en la cuenta Activos no Corrientes Mantenido para la Venta, reconociendo desde la fecha de adjudicación la provisión requerida en el presente artículo, para lo cual deberá considerar la provisión constituida como deterioro, y en caso de existir déficit de provisión esta se constituirá contra la cuenta de gasto correspondiente del estado de resultados.

Cuando el cambio en el plan de ventas corresponda a activos que originalmente fueron reclasificados a NIIF 5 en los estados financieros de apertura del uno de enero de 2018, la provisión a constituir desde la fecha de adjudicación se debitará de la cuenta Ajuste de Transición, siempre y cuando el activo específico tenga un saldo positivo en la referida cuenta por ese concepto. En caso de existir déficit de provisión según lo requerido en la parte final del presente artículo; este se constituirá y se reconocerá como gasto en la cuenta correspondiente del estado de resultados.

Posterior, el remanente del saldo positivo del activo específico, registrado en la cuenta de Ajuste de Transición, se podrá:

i) revertir contra resultados acumulados hasta que el activo se venda;

ii) y mientras no se venda el activo, complementará el requerimiento de provisión establecido en el presente artículo.

Un activo registrado como NIIF 5 y reclasificado a la cuenta Bienes Recibidos en Recuperación de Crédito, no podrá nuevamente reclasificarse bajo el alcance de la NIIF 5.

La provisión a registrar para los activos que se reclasifiquen de NIIF 5 a la cuenta Bienes Recibidos en Recuperación de Crédito, no podrá ser menor que los siguientes porcentajes del valor del activo que registre en los libros:

i. Bienes muebles:

- 30% de provisión mínima hasta los 6 meses de la adjudicación del bien.

- 50% de provisión mínima después de 6 meses hasta 12 meses.

- 100% de provisión después de 12 meses de la adjudicación del bien.

ii. Bienes inmuebles:

- 30% de provisión mínima hasta los 12 meses de la adjudicación del bien.

- 50% de provisión mínima después de 12 meses hasta los 24 meses de la adjudicación.

- 75% de provisión mínima después de 24 meses hasta los 36 meses de la adjudicación.

- 100% de provisión después de 36 meses de la adjudicación.

d) Tratamiento de Resultados No Distribuibles.

Los Importes registrados en la subcuenta de Resultado del Ejercicio No Distribuible y Resultados Acumulados de Ejercicios Anteriores No Distribuibles, serán distribuibles hasta que se realice la venta del activo que lo generó o se registre el 100% de provisión.

Arto. 40 Medición y Reconocimiento de Bienes Recibidos en Recuperación de Crédito.- Los bienes recibidos en recuperación de créditos se medirán conforme lo siguiente:

a) Medición Inicial: Los bienes recibidos en recuperación de créditos se medirán por el valor menor entre:

1. El valor acordado en la transferencia en pago o el de adjudicación en remate judicial, según corresponda.

2. El valor de realización conforme la normativa que regula la materia de peritos valuadores que prestan servicios a las instituciones del Sistema Financiero, a la fecha de incorporación del bien.

3. El saldo en los libros del banco, correspondiente al principal del crédito más los intereses, más otras cuentas por cobrar distintas a los costos transaccionales. Lo anterior sin considerar las provisiones contabilizadas ni los intereses saneados previos a la adjudicación.

El valor de los métodos de medición en los numerales 1) y 3) antes indicados, deberá incluir los costos transaccionales incurridos en la adquisición de tales activos. Se entenderá por costos transaccionales, los costos directamente atribuibles a la adquisición o realización del activo (impuestos, derechos, honorarios profesionales para adquirir o trasladar el dominio de los bienes, etc.).

b) Medición Posterior: Una vez registrados los bienes de conformidad con lo indicado en el literal anterior, estos se medirán por el valor registrado en libros menos las provisiones asignadas al bien, conforme lo establecido en el artículo siguiente. Adicionalmente para el caso de bienes inmuebles, por cualquier pérdida de valor por deterioro.

Arto. 41 Constitución de provisiones.- La institución financiera deberá trasladar las respectivas provisiones asignadas al crédito a provisiones para bienes recibidos en recuperación de créditos. En el caso de que el valor determinado en el literal a) del artículo anterior sea menor que el saldo en libros del crédito correspondiente, la institución financiera deberá sanear el saldo insoluto y trasladar el remanente de las provisiones asignadas al crédito a provisiones para bienes recibidos en recuperación de créditos.

Así mismo, cuando existan más de un bien en proceso de adjudicación, la institución financiera deberá trasladar las respectivas provisiones asignadas al crédito en la medida que se adjudiquen los bienes y en la proporción del valor determinado en el literal a) del artículo anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, estas provisiones deberán ajustarse a lo establecido en el literal a) siguiente:

a) Provisiones: La provisión contabilizada no podrá ser menor que los siguientes porcentajes del valor del bien que registre en los libros:

1) Bienes muebles:
- 30% de provisión mínima desde su registro hasta los 6 meses de la adjudicación del bien.

- 50% de provisión mínima después de 6 meses hasta 12 meses.

- 100% de provisión después de 12 meses de la adjudicación del bien.

2) Bienes inmuebles:

- La provisión que tenía asignada el crédito antes de la adjudicación conforme lo indicado en el primer y segundo párrafo del presente artículo, hasta los 6 meses de haberse recibido en recuperación de crédito el bien.

- 30% de provisión mínima después de los 6 meses hasta los 12 meses de la adjudicación del bien.

- 50% de provisión mínima después de 12 meses hasta los 24 meses de la adjudicación. –

75% de provisión mínima después de 24 meses hasta los 36 meses de la adjudicación. –

100% de provisión después de 36 meses de la adjudicación.

Arto. 42 Valuación.- Los bienes inmuebles recibidos en recuperación de crédito se valuarán en su totalidad por lo menos una vez al año, a menos que exista evidencia de que una pérdida por deterioro de valor ha ocurrido.

La valuación de dichos bienes deberá realizarse sobre la estimación del valor de realización de conformidad con la normativa que regula la materia de peritos valuadores que prestan servicios a las instituciones del Sistema Financiero.

Todos los bienes cuyo valor contable sea mayor al equivalente 410 en moneda nacional o moneda extranjera de cien mil dólares (US$ 1 00,000.00), deberán contar con valuaciones realizadas por peritos valuadores independientes de la institución financiera, debidamente inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia, con excepción de los bienes ubicados fuera del país.

Arto. 47 Saneamiento.- Todos los créditos deberán ser saneados conforme a lo establecido en el respectivo Marco Contable, en los días de mora detallados a continuación:

a) Los créditos de consumo, en el día de mora número ciento ochenta y uno (181). La institución financiera podrá sanear un crédito de consumo en el día 360, cuando dicho crédito tenga constituidas garantías reales referidas en los numerales 1), 3) (maquinaria y vehículos únicamente) y 5) del literal b) del artículo 30 de la presente norma, cuyo valor de realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%) del saldo adeudado y estén en proceso de cobro judicial.

b) Los créditos hipotecarios para vivienda, microcréditos y los comerciales en el día de mora número trescientos sesenta (360). Se exceptúan los créditos hipotecarios para vivienda, microcréditos y los comerciales que tengan constituidas garantías reales elegibles como mitigantes de riesgo referidas en el numeral 1), literal b) del artículo 30 de la presente norma, cuyo valor de realización tasado, sea igual o superior al cien por ciento (100%) del saldo adeudado, siempre y cuando estén en proceso de cobro judicial.

Para efectos de control, la Institución Financiera deberá mantener por un período no menor de cinco años, registros en Cuentas de Orden de los saldos originados por los saneamientos efectuados. En caso de existir bienes inmuebles recibidos en recuperación de créditos conexos a créditos saneados, la institución financiera deberá mantener los referidos registros en Cuentas de Orden de forma indefinida, hasta que se realice la venta de los mismos.

El control de los activos adjudicados sobre activos previamente saneados, se llevará en la cuenta de orden "Por Recuperación de Activos Saneados", debiendo revertirse el importe correspondiente registrado en la cuenta saneada.

SEGUNDO: Agréguese el artículo 42-bis y 47-bis a la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio referida en el acápite primero de la presente resolución, el cual deberá leerse así:

Arto. 42-bis Información al Superintendente.- Las valuaciones y antecedentes de respaldo deberán estar a disposición del Superintendente para su revisión. La institución financiera deberá informar, mediante listado detallado, la totalidad de los bienes recibidos en recuperación de crédito y sus respectivos montos contabilizados, con la periodicidad establecida en el "Calendario Oficial de Información" remitido a todas las entidades supervisadas. Los bienes inmuebles que se incluyan en el referido listado, deberán reflejarse de forma indefinida, en tanto no se realice la venta de los mismos.

Arto. 47-bis Intereses Moratorios.- La institución reconocerán como activo los intereses moratorios de créditos vigentes cuando en su política establezca no dispensarlos de forma total o parcial. De lo contrario, deberá registrarlos en la cuenta de orden de "ingresos en suspenso".

TERCERO: Refórmese el nombre del Capítulo XVII de la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio referida en el acápite primero de la presente resolución, el cual deberá leerse así:

"CAPÍTULO XVII - EVALUACIÓN DE LOS BIENES RECIBIDOS EN RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS”:

CUARTO: Refórmese el Anexo 1, numeral V, de la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio referida en el acápite primero de la presente resolución, el cual deberá leerse así:

ANEXO I

INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN CONTENER LOS EXPEDIENTES DE CRÉDITO DE LOS CLIENTES DEUDORES DE LA INSTITUCIÓN

V. INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL EXPEDIENTE DE LOS ACTIVOS RECIBIDOS EN PAGO

1) Autorización de la instancia o funcionario facultado para recibir el bien recibido en recuperación de créditos, aprobado de manera expresa por la junta directiva.
2) Estado de cuenta del préstamo antes y después de su liquidación.

3) Categoría de riesgo del préstamo liquidado.

4) Saldos contables del préstamo liquidado que incluyan: capital pendiente de pago, intereses registrados en cuentas de activo, reservas de saneamiento e intereses registrados en cuentas de orden, incluyendo las referencias de los créditos cancelados y los nombres de los deudores.

5) Copias de facturas o créditos fiscales y cheques por pagos a terceros en concepto de honorarios, derechos de inscripción, impuestos por transferencia y otros gastos relacionados con la adquisición del bien.

6) Sentencia del juez de la subasta pública, o bien, la escritura de adjudicación o la escritura de dación en pago, según el caso.

7) Informe de valuación del bien emitido por un valuador autorizado cuando corresponda.

8) Registros contables sobre la adquisición del activo, el valor razonable del activo, la constitución de reservas, la liquidación del bien y los registros contables relacionados con el activo recibido en pago.

9) En los casos que la liquidación del préstamo hubiese sido parcial, se documente el saldo pendiente del mismo y se soporte la política a seguir con relación al referido saldo.

10) Gestiones de comercialización realizadas por la entidad.

11) Publicación de las subastas.

12) Ofertas de compras presentadas por los clientes y justificación de la entidad sobre su resolución.

13) Acta sobre la realización de la subasta.

14) Copia del cheque recibido por la venta del bien si fue al contado; o copia del documento notarial cuando la venta sea con financiamiento.

15) Documentos notariales y partidas contables que soporten la venta parcial del bien.

16) Punto de acta de la junta directiva donde se solicita extensión de plazo de los bienes recibidos en recuperación de créditos, cuando exceden los dos años, en donde consta que la junta directiva aprueba y solicita a la SIBOIF la extensión del plazo; así como, la respuesta del referido ente regulador a dicha solicitud.

QUINTO: Las disposiciones establecidas en la presente norma rigen a partir del uno de enero de 2019; no obstante, para efectos de implementación de la NIIF 1 - Adopción por Primera Vez de las Normas Internacionales de Información Financiera, las instituciones financieras deberán aplicar las presentes disposiciones a los primeros estados financieros generados durante el período de transición, a que se refiere la normativa que regula la materia sobre implementación de los Marcos Contables.

SEXTO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (F) S. Rosales C (F) M. Díaz O. (F) Fausto Reyes B. (F) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Rafael Ángel Avellán Rivas) Secretario (F) RAFAEL ÁNGEL AVELLÁN RIVAS, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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