Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Acuerdo Ejecutivo
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Sin Vigencia

SE REGLAMENTA EL SERVICIO EN LAS OFICINAS TELEGRÁFICAS

ACUERDO EJECUTIVO S/N, aprobado el 23 de enero de 1896

Publicado en La Gaceta, Diario de Nicaragua N°. 374 del 07 de febrero de 1896

El Presidente de la República concede su aprobación al acuerdo que dice:

El Director General de Correos, Telégrafos y Teléfonos, de la República— Considerando: que las horas designadas para el servicio do las oficinas telegráficas en la República, no satisfacen las necesidades del servicio público, ya en lo oficial como en lo particular, pues el hecho de que las oficinas de primer orden en donde quizá hay hasta cuatro aparatos, queden en ciertas horas servidas por un soló operario; y las de segundo orden se cierren desde las 6 p. m. hasta las 7 a.m. del día siguiente, constituyo una verdadera negación do las positivas ventajas que hay derecho á esperar de la institución del telégrafo—En vista de tales consideraciones; y en uso de sus 'facultades de que este Centro está investido

Acuerda:

Art. 1°. — Las oficinas telegráficas de primer orden, se abrirán al servicio público, desde las 6 a.m. hasta las 10 p m., en los días de trabajo; y en los festivos, desde la misma hora, hasta las 8 p.m.

Art. 2°. —Las oficinas de segundo orden, se abrirán en los días de trabajo, de 7 á 10 a.m.: de 12 m. á 4 p.m., y de 6 á 8 p. m.; y en los festivos, de 7 á 10 a.m., de 1 á 4 p.m. y de 7 á 9 p.m.

Art. 3°.—Pernoctarán en las oficinas de primer orden, que sólo tengan dos empleados, uno de éstos: en las que tengan cuatro ó más, pernoctarán dos de ellos; y el único, en las de segundo orden, siendo entendido: que el servicio será obligatorio desde las 10 p.m. hasta las 6 a.m.; pero en este caso, so cobrará por cada mensaje el doble del valor que asigna la tarifa vigente siendo un tanto pura el Gobierno, y el otro para el telegrafista expedidor, en remuneración de su servicio extraordinario.

Comuníquese al señor Ministro del ramo, para que, si lo tiene á bien, se sirva darle su aprobación—Managua, 23 de Enero de 1896—Francisco Guerrero.”

Comuníquese; y empezará á surtir sus efectos el presente acuerdo desde su publicación — Managua, 31 de Enero de 1896—Zelaya—El Ministro de Fomento, por la ley—Zamora.
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