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Categoría normativa: Leyes
Materia: Laboral

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Sin Vigencia

LEY DE SALARIO POR DÉCIMO TERCER MES

LEY N°. 117, aprobada el 15 de noviembre de 1990

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 16 de enero de 1991

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

Considerando

I

Que el salario por décimo tercer mes es un derecho conquistado por los trabajadores y reconocido en el numeral 5 del Artículo 82 de nuestra Constitución Política.

II

Que los trabajadores deben disponer de una mínima cantidad de recursos que les ayude a sufragar los gastos de las celebraciones navideñas.

En uso de sus facultades Ha dictado

La siguiente:

LEY DEL SALARIO POR DÉCIMO TERCER MES

Artículo 1.- Esta Ley Regula el pago del salario por décimo tercer mes establecido por el numeral 5 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República.

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entiende por "salario por décimo tercer mes" o "décimo tercer mes" la remuneración en dinero recibida por el trabajador en concepto de salario ordinario más los complementos saláriales tales como incentivos, antigüedad, calificación profesional y otros pagos adicionales que los constituyen con excepción de los que tuvieren calidad de viático.

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Artículo 3.- Todo trabajador tiene derecho a que su empleador le pague un mes de salario adicional en concepto de décimo tercer mes, después de un año de trabajo continuo. Si el tiempo de trabajo continuo fuere menor de un año tendrá derecho al pago proporcional al tiempo trabajado.

Artículo 4.- El pago del décimo tercer mes deberá efectuarse dentro de los primeros diez días del mes de Diciembre; en caso de no hacerlo el empleador pagará al trabajador una indemnización equivalente al valor de un día de trabajo por cada día de retraso.

Artículo 5.- En cualquier tiempo en que terminare el contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a que se le pague décimo tercer mes proporcional al período de tiempo trabajado, siempre que éste no fuere inferior a un mes.

El pago deberá hacerse en los primeros diez días después de terminado el contrato o relación laboral bajo pena de indemnización equivalente al valor de un día de trabajo por cada día de retraso.

Artículo 6.- El décimo tercer mes se pagará conforme al último mes de salario recibido, salvo cuando se devengare salario por comisiones, obra, al destajo y similares; en estos casos se pagará conforme el salario más alto recibido durante los últimos seis meses.

Artículo 7.- Para efectos del pago del décimo tercer mes serán considerados tiempo de efectivo trabajo, las vacaciones disfrutadas, las ausencias justificadas, los permisos con o sin goce de salario, los asuetos y los subsidios por enfermedad.

Artículo 8.- Cuando la modalidad de pago haga de difícil o compleja determinación el monto del salario mensual, se obtendrá el promedio de las sumas recibidas en los últimos seis meses, salvo que en alguno de estos meses el trabajador hubiere recibido una cantidad mayor, en cuyo caso se pagará conforme a este mes.

Artículo 9.- El décimo tercer mes tiene la misma protección legal que el salario, y estará exento del pago de impuestos sobre la renta, cotizaciones y deducciones de cualquier especie, y no podrá ser objeto de venta, traspaso o gravamen ni podrá ser embargado, excepto para la protección de la familia del trabajador, conforme la ley. El décimo tercer mes será entregado solamente al trabajador o a la persona que él designe de conformidad con lo dispuesto por el Código del Trabajo.

Artículo 10.- El Ministerio del Trabajo le corresponde resolver de común acuerdo entre trabajadores y empleadores los casos no previstos en esta Ley.

Artículo 11.- La presente Ley es de orden público. Sus disposiciones son obligatorias y forman parte de los contratos de trabajo individual y colectivos, aunque en éstos no se consignara expresamente. Los beneficios concedidos por esta Ley son irrenunciables y no se pueden disminuir bajo ningún motivo; todo esto sin perjuicio del cumplimiento de los convenios colectivos que superen los beneficios de esta Ley.

Artículo 12.- Las personas que reciben pensiones y jubilaciones otorgadas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, también recibirán el décimo tercer mes de acuerdo a las disposiciones de esta Ley en lo que les fueres aplicables.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de lo que reciben por igual concepto los pensionados y jubilados de aquellas, empresas e instituciones que les han reconocido tal derecho.

Artículo 13.- Derógase el Decreto No. 51 Ley del Salario Navideño del 26 de Mayo de 1978, publicada en "La Gaceta" No. 119 del 1 de Junio de ese mismo año, y cualquier disposición que se opusiere a la presente Ley.

Artículo 14.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de ser publicada posteriormente en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa.- Myriam Argüello Morales, Presidente de la Asamblea Nacional.- Alfredo César Aguirre, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto.- Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República.
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