Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL

LEY N°. 983, aprobada el 11 de diciembre de 2018

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 247 del 20 de diciembre de 2018

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, hace saber:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, es la norma fundamental del ordenamiento jurídico nicaragüense y como tal, requiere la existencia de mecanismos de protección que hagan efectiva la supremacía de dicha norma.

II

Que la reforma constitucional de 2014 mandató la elaboración de una Ley de Justicia Constitucional en sustitución de la Ley de Amparo de 1988 y sus reformas, Ley Constitucional, que incorporará todos los recursos y mecanismos jurídicos que garanticen el principio de supremacía constitucional a través del control jurisdiccional de la Constitución Política.

III

Que los Recursos de Exhibición Personal, Habeas Data, Amparo, Recursos por Inconstitucionalidad, control de constitucionalidad en casos concretos, Inconstitucionalidad por Omisión, Conflicto de Competencia y Constitucionalidad entre Poderes del Estado, Conflicto de Constitucionalidad entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales, Conflicto de Constitucionalidad entre el Gobierno Central y las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, tienen como objeto la protección de la supremacía de la Constitución en el ámbito jurisdiccional en todas las materias que ésta regula y son regulados por la presente Ley.

IV

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que en el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos.

V

Que la administración de justicia, garantiza el principio de constitucionalidad y de legalidad; protege y tutela los derechos humanos y el acceso a la justicia de las personas a través de la presente Ley.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 983

LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Objeto, finalidad, principios, criterios de interpretación, Órganos y actuaciones procesales

Artículo 1 Objeto y finalidad de la Ley
La presente ley constitucional, tiene como objeto regular los mecanismos de control aplicables a la justicia constitucional y como finalidad la protección de los derechos y garantías constitucionales a través de los Recursos de Exhibición Personal, Habeas Data y de Amparo; el control de constitucionalidad de normas a través del Recurso por Inconstitucionalidad, la inconstitucionalidad en caso concreto y el Recurso de Inconstitucionalidad por Omisión; los conflictos constitucionales mediante el Conflicto de Competencia y Constitucionalidad entre Poderes del Estado, Conflicto de Constitucionalidad entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales, y Conflicto de Constitucionalidad entre el Gobierno Central y las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

Los órganos competentes de la justicia constitucional observarán la protección de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política, y la plena eficacia de ésta. La justicia constitucional garantiza la supremacía constitucional y la protección de derechos y garantías constitucionales.

Artículo 2 Principios de la Justicia Constitucional
1 Principio de supremacía constitucional: La Constitución Política es la carta fundamental de la República de Nicaragua; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, decretos, reglamentos, órdenes o disposiciones que se le opongan o la alteren.

2 Principio de aplicación más favorable a los derechos: Cuando existan varias normas o interpretaciones aplicables a un caso en particular se debe de elegir aquella que más proteja los derechos de las personas agraviadas.

3. Principios procesales: Los órganos competentes de la justicia constitucional, se rigen por los siguientes principios procesales:

a. Obligatoriedad de impartir justicia constitucional: No se puede suspender ni denegar el acto de impartir justicia por contradicciones entre normas, oscuridad o falta de norma jurídica, se exigirán aquellas formalidades estrictamente necesarias establecidas por la ley, para la consecución de los fines del proceso.

b. Dirección judicial e impulso de oficio del proceso: Se debe conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios, de igual forma, las diferentes actuaciones procesales se efectuarán de oficio sin necesidad de petición de las partes.

c. Economía procesal, celeridad y concentración: La obligación de resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, y reunir la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.

d. Comprensión efectiva: En toda resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general.

e. Publicidad: Todas las actuaciones de los órganos competentes de la justicia constitucional deben ser públicas, sin perjuicio de lo establecido en la ley o cuando el órgano competente así lo decida en razón de preservar la intimidad de las personas o la seguridad nacional.

4. Tutela judicial efectiva: Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos competentes de la justicia constitucional observando los requisitos establecidos en esta ley, a obtener de estos órganos una resolución debidamente motivada, razonada y fundada, en tiempo y forma, en la que se resuelvan los asuntos objeto de la justicia constitucional, y se ejecute sin excepción alguna para el efectivo cumplimiento de lo resuelto.

5. Obligatoriedad del precedente constitucional: Los parámetros interpretativos de la Constitución fijados por los órganos competentes de la justicia constitucional en los casos sometidos a su conocimiento tienen fuerza vinculante. Los órganos competentes pueden alejarse de sus precedentes de forma explícita y argumentada, garantizando la progresividad de los derechos, la vigencia del Estado Democrático y Social de Derecho y la justicia.

Artículo 3 Métodos y reglas de interpretación jurídica
Las normas constitucionales deben interpretarse en el sentido que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se deben interpretar en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y que mejor respete la voluntad del constituyente.

Para resolver los asuntos sometidos al conocimiento de la justicia constitucional se observarán los siguientes métodos y reglas de interpretación jurídica, sin perjuicio de que en un caso se utilicen uno o varios de ellos u otros métodos y reglas de interpretación:

1. Proporcionalidad: Cuando existan contradicciones entre principios o normas, y no sea posible resolverlas a través de las reglas de solución de antinomias, se aplicará el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, se verificará que la medida en cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la protección y la restricción constitucional.

2. Ponderación: Se debe establecer una relación de preferencia entre los principios y normas, limitadas al caso concreto, para determinar la decisión adecuada.

3. Interpretación evolutiva o dinámica: Las normas se entenderán a partir de las cambiantes situaciones que ellas regulan, con el objeto de no hacerlas inoperantes o ineficientes o de tornarlas contrarias a otras reglas o principios constitucionales.

4. Interpretación sistemática: Las normas jurídicas deben ser interpretadas a partir del contexto general del texto normativo, para lograr entre todas las disposiciones la debida coexistencia, correspondencia y armonía.

5. Interpretación teleológica: Las normas jurídicas se entienden a partir de los fines que persigue el texto normativo.

6. Interpretación literal: Cuando el sentido de la norma es claro, se atenderá su tenor literal.

7. Solución de antinomias: Cuando existan contradicciones entre normas constitucionales se aplicará el método o regla aquí señalada que mejor resuelva la causa jurídica en contradicción.

8. Otros métodos de interpretación: La interpretación de las normas jurídicas, se realizará atendiendo la legislación, la jurisprudencia, los principios generales del derecho la igualdad y la equidad, doctrina y la jurisprudencia comparada.

Artículo 4 Órganos competentes
Son órganos competentes de la justicia constitucional la Corte Suprema de Justicia en Pleno, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Tribunales de Apelaciones y el Juez o Jueza.

Artículo 5 Papel común en actuaciones procesales
Las actuaciones procesales reguladas en la presente ley, que se realicen por escrito, se harán en papel común.

Artículo 6 Plazo y término
El plazo es el período entre dos fechas en que se puede realizar válidamente una actuación procesal. El término, es el día, y en su caso hora fijada, dentro del plazo en que se debe realizar el acto procesal ordenado.

Cuando en esta ley se indique que una actuación debe hacerse “inmediatamente” o no exista plazo o término fijado para su realización, se entenderá que debe realizarse dentro de las siguientes veinticuatro horas.

Artículo 7 Días y horas hábiles para actuaciones
Las actuaciones judiciales se practican en días y horas hábiles, so pena de nulidad. Son hábiles todos los días del año, salvo los domingos; los que por ley vaquen los tribunales, y los días feriados legalmente autorizados. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de las oficinas de los juzgados y tribunales, de conformidad con la ley.

En el caso de los Recursos de Exhibición Personal todos los días y horas son hábiles para realizar actuaciones. En el caso del Recurso de Amparo, los tribunales de apelaciones seguirán actuando durante el período de vacaciones judiciales, todo de conformidad a la Ley.

Artículo 8 Cómputo de los plazos
Los plazos comenzarán a correr, desde el día siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el acto de comunicación o de notificación, del que la ley haga depender el inicio del cómputo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a la medianoche.

Los plazos para presentar y tramitar todos y cada uno de los recursos y mecanismos contemplados en esta ley se computarán como días calendarios.

Artículo 9 Preclusión de plazos y términos
Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se entenderá irrevocablemente precluido por el solo ministerio de la ley, salvo caso fortuito o causa de fuerza mayor, apreciada por la autoridad judicial.

TÍTULO II

PROTECCIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 10 Medida cautelar
En los Recursos de Exhibición Personal, Habeas Data y de Amparo, el órgano competente determinará de oficio o a petición de parte, la medida cautelar de suspensión del acto necesaria para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que a su juicio pueda crear una situación físicamente imposible de restituir al quejoso en el derecho reclamado.

Artículo 11 Agotamiento de la vía administrativa
Para ejercer los Recursos de Habeas Data y de Amparo será requisito indispensable haber agotado previamente la vía administrativa. Se entiende por agotada la vía administrativa cuando se han agotado los recursos ordinarios establecidos por la ley, o no haberse dictado resolución en última instancia dentro del término que señala la ley respectiva.

Se consideran excepciones al agotamiento de la vía administrativa las situaciones de hecho que impliquen inminente peligro a la violación de derechos.

Artículo 12 Poderes de representación
Las personas agraviadas en los Recursos de Habeas Data y de Amparo pueden comparecer y actuar por medio de apoderado o apoderada constituida conforme ley, quien deberá presentar el respectivo poder con el primer escrito. El órgano competente no admitirá el recurso si no se acredita la condición de apoderado o apoderada mediante poder suficiente para la realización de ese acto que le permita actuar en el ámbito de la justicia constitucional.

En el caso que las personas recurridas fueren naturales o jurídicas pueden ser representadas por abogados o abogadas con poder suficiente debidamente constituido. Cuando se trate de autoridades la parte recurrida que ostente la representación legal podrá comparecer en todo el proceso o designar un delegado para tal efecto.

Artículo 13 Alegatos de inconstitucionalidad en caso concreto
Cuando en un Recurso de Habeas Data o en un Recurso de Amparo se alegue la inconstitucionalidad en caso concreto, se deberá seguir el procedimiento establecido en la presente ley para la inconstitucionalidad en caso concreto.

Capítulo II

Recurso de Exhibición Personal

Artículo 14 Objeto del Recurso de Exhibición Personal contra actos de autoridad
El Recurso de Exhibición Personal tiene como objeto la protección de la libertad, integridad física, seguridad y otros derechos conexos que conforman la libertad individual, cuando estos son amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad.

Artículo 15 Legitimación del Recurso de Exhibición Personal contra actos de autoridad
El Recurso de Exhibición Personal contra actos de autoridad puede ser interpuesto por cualquier persona cuyos derechos contemplados en el presente capítulo se encuentren amenazados o vulnerados. También puede ser interpuesto por cualquier persona a favor de aquella que se le vulneren los derechos y garantías y por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

El Recurso de Exhibición Personal se interpone en contra de la autoridad que mediante acción u omisión amenace o vulnere los derechos establecidos en el presente capítulo.

Artículo 16 Órgano competente contra actos de autoridad
La Sala Penal del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción correspondiente conocerá del Recurso de Exhibición Personal frente a actos de autoridad que hayan causado detención ilegal y frente acciones u omisiones que amenacen los derechos y garantías objeto del recurso.

Artículo 17 Plazo para la presentación del recurso contra de autoridad
El Recurso de Exhibición Personal contra actos de autoridad se presenta en cualquier tiempo, aún dentro del Estado de Emergencia, mientras exista la amenaza o vulneración de los derechos y garantías objeto de éste. Todos los días y horas son hábiles para este fin.

Artículo 18 Requisitos de presentación del recurso contra actos de autoridad
El Recurso de Exhibición personal se presentará por cualquier medio de forma verbal o por escrito teniendo los siguientes requisitos:

1. Cuando el recurso se presenta de forma verbal, el órgano competente que recibe la información deberá levantar acta. Si el recurso se presenta por escrito, la petición debe hacerse en papel común, o por cualquier medio telemático;

2. Nombres, apellidos y cédula de identidad de la persona que interpone el Recurso de Exhibición Personal contra actos de autoridad;

3. Nombres y apellidos de la persona que se amenazan o vulneran sus derechos y garantías;

4. Identificación de la autoridad o funcionario, representante o responsable de la entidad o institución que ordenó, ejecutó la vulneración de derechos y garantías o que puede ordenar o ejecutar la vulneración;

5. Identificación de los hechos que motivan la amenaza o vulneración de derechos y garantías;

6. Señalamiento del lugar en que se encuentra la persona que se le vulneran los derechos y garantías, si se conoce.

En los casos de amenazas a los derechos y garantías objeto del presente recurso, además de los requisitos señalados para la presentación de éste, la amenaza debe ser real, directa, inmediata, posible y realizable.

Artículo 19 Tramitación del recurso contra actos de autoridad
Introducida en forma la petición ante el tribunal de la jurisdicción donde se encuentre la persona objeto del recurso, el tribunal decretará la Exhibición Personal y nombrará Juez o Jueza Ejecutor que podrá ser cualquier autoridad o empleado o empleada del orden civil o un ciudadano o ciudadana de preferencia abogado o abogada, de notoria honradez e instrucción, evitando que el nombramiento recaiga en funcionarios o funcionarias propietarios del Poder Judicial, miembros activos de la Policía Nacional, Fiscales del Ministerio Público y Procuradores de la Procuraduría General de la República.

El Juez o Jueza Ejecutor procederá inmediatamente a cumplir su cargo. Al efecto, se dirigirá a la autoridad o persona contra quien se hubiere expedido el auto de exhibición, quien recibirá al Juez o Jueza Ejecutor en forma inmediata sin hacerlo guardar antesala. Procederá a intimarlo que exhiba en el acto a la persona agraviada, que muestre el proceso si lo hubiere o explique, en caso contrario, los motivos de la detención indicando la fecha de la misma; todo lo cual hará constar en acta.

El Juez o Jueza Ejecutor podrá exigir la exhibición de la persona detenida a la autoridad o funcionario que lo tenga directamente bajo su custodia, aunque estuviere a la orden de otro funcionario o funcionaria o autoridad, sin perjuicio de continuar con los otros trámites del recurso.

Cuando se trate de amenazas, una vez presentado el Recurso de Exhibición Personal, el Tribunal de Apelaciones, mediante auto, solicitará directamente a la autoridad contra la que se dirige el recurso de exhibición personal, que en el término de veinticuatro horas rinda informe sobre la situación planteada. Con el informe o sin éste, el Tribunal de Apelaciones, resolverá dicho recurso. En estos casos no se nombra Juez o Jueza Ejecutor.

Artículo 20 Actuaciones del Juez o Jueza Ejecutor
El cargo de Juez o Jueza Ejecutor será gratuito y obligatorio, y solo por imposibilidad física o implicancia comprobada podrá negarse a desempeñarlo. Fuera de estas dos excepciones se le aplicará multa de hasta el veinticinco por ciento del salario mínimo del sector industrial, sin perjuicio de ser juzgado por desacato.

El Juez o Jueza Ejecutor se presentará de inmediato ante la autoridad que está generando o produciendo la vulneración de los derechos y garantías. Exigirá a la autoridad contra la que se dirige el Recurso de Exhibición Personal que conteste sobre el objeto del recurso.

El Juez o Jueza Ejecutor, procederá según las reglas siguientes:

1. Si la persona estuviere a la orden de autoridad que no es la facultada para conocer del caso, podrá ordenar su libertad o que pase de inmediato a la autoridad competente;

2. Si la persona estuviere detenida a la orden de una autoridad competente, pero el término de ley se hubiere excedido, ordenará por auto que el detenido sea puesto en libertad;

3. Si la persona estuviere bajo custodia de autoridad competente, pero ésta no hubiese iniciado el proceso ni proveído el auto de detención en el término de ley, ni puesto a su orden o no hubiere dictado las medidas cautelares pertinentes en el término legal, el Juez o Jueza Ejecutor mandará por auto ponerlo en libertad;

4. Si el que está bajo custodia, lo es por sentencia condenatoria firme, el Juez o Jueza Ejecutor decretará por auto que el detenido continúe en tal condición por el término legal, pero si hubiere cumplido la condena, el Juez o Jueza Ejecutor mandará por auto ponerlo inmediatamente en libertad;

5. Si se tratare de sentencia judicial cumplida según el privado de libertad, por compensaciones legales, será necesario que esté liquidada la pena para que pueda ordenar su libertad. El Juez o Jueza Ejecutor ordenará la liquidación de la pena;

6. Si el privado de libertad sufre diferente pena de la contemplada en la sentencia o estuviese incomunicado, el Juez o Jueza Ejecutor dispondrá por auto que se cumpla la pena señalada en la sentencia.

Artículo 21 Facultad de solicitar información
El Juez o Jueza Ejecutor solicitará la documentación pertinente que sobre esa persona tenga la autoridad, en caso que se trate de una investigación, de un proceso en marcha o del cumplimiento de una condena. De igual forma, exigirá se expliquen los motivos de la vulneración de derechos y garantías.

En casos de amenazas, cuando el Juez o Jueza Ejecutor haya sido obstruido en el desempeño de sus funciones, informará a la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones, quien solicitará directamente toda la documentación y explicaciones que permitan conocer la existencia o no de la amenaza. De igual forma, puede solicitar información, si así lo estima, a otras autoridades vinculadas con el caso, todo ello con el objetivo de aportarle los elementos suficientes que le permitan determinar la amenaza de los derechos y garantías.

Artículo 22 Facultad de ordenar el cese de la amenaza o vulneración de los derechos y garantías
El Juez o Jueza Ejecutor tiene la facultad de dictar el cese de la vulneración de los derechos y garantías y ordenar la libertad inmediata de la persona retenida ilegalmente. La Sala Penal del Tribunal de Apelaciones podrá revisar de oficio o a petición de partes las actuaciones y medidas establecidas por el Juez o Jueza Ejecutor que permitan la protección efectiva de los derechos y garantías.

Durante un proceso penal, el Ministerio Público podrá solicitarle a la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones la revisión de las actuaciones del Juez o Jueza Ejecutor.

Artículo 23 Objeto y Plazo del Recurso de Exhibición Personal contra actos de particulares
El Recurso de Exhibición Personal contra actos de particulares tiene por objeto la protección de la libertad cuando ésta es vulnerada por un particular. Procede aún dentro del Estado de Emergencia. Todos los días y horas son hábiles para este fin.

Artículo 24 Legitimación del Recurso de Exhibición Personal contra actos de particulares
El Recurso de Exhibición Personal contra actos de particulares puede ser interpuesto por cualquier persona a favor de aquella que se le restrinja la libertad; puede también ser interpuesto por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

El Recurso de Exhibición Personal contra actos de particulares se interpone en contra de particulares que restrinjan la libertad individual de cualquier persona en el territorio nicaragüense.

Artículo 25 Órgano Competente contra actos de particulares
En el caso de actos realizados por particulares que restrinjan la libertad individual de cualquier persona en el territorio nicaragüense, será competente para conocer el Juzgado de Distrito Penal de Audiencia de la circunscripción correspondiente.

Artículo 26 Requisitos de presentación del recurso contra actos de particulares
El Recurso de Exhibición Personal contra actos de particulares se presentará de forma verbal o por escrito teniendo los siguientes requisitos:

1. Cuando el recurso se presenta de forma verbal, el órgano competente que recibe la información levantará acta. Si el recurso se presenta por escrito, la petición debe hacerse en papel común, o por cualquier medio telemático;

2. Nombres, apellidos y cédula de identidad de la persona que promueve un Recurso de Exhibición Personal;

3. Nombres y apellidos de la persona que se le restringe el derecho;

4. Nombres y apellidos del particular que está causando la restricción de la libertad individual;

5. Identificación del lugar en que se encuentra la persona que se le vulnera el derecho y garantía, si se conoce.

Artículo 27 Tramitación del recurso contra actos de particulares
Cumplidos los requisitos de presentación del recurso, el Juez o Jueza de Distrito Penal de Audiencia competente, dictará de forma inmediata, a través de auto, la tramitación del Recurso de Exhibición Personal. La autoridad judicial, podrá presentarse ante el particular que ha restringido la libertad individual y exigirá que muestre a la persona que vulneran su derecho. Asimismo, requerirá al jefe de la delegación distrital, municipal, departamental o regional de la Policía Nacional, según sea el caso, o a quien este delegue, quien se presentará inmediatamente ante el particular exigiéndole la presentación de la persona que está siendo retenida ilegalmente.

La autoridad judicial o el delegado o delegada de la delegación distrital, municipal, departamental o regional de la Policía Nacional, según sea el caso, pondrá inmediatamente en libertad a la persona que ha sido vulnerado su derecho y remitirán a las autoridades competentes al particular que ha restringido ilegalmente a éste, si se encuentra fuera de los siguientes supuestos:

1. Si el detenido o detenida lo fuere por haber sido sorprendido en flagrante delito, lo pondrá a la orden de la autoridad competente.

2. Si el que tiene bajo su custodia a otro fuere el padre o la madre, el guardador o guardadora u otra persona a quien corresponde el derecho de corrección y se hubiere excedido, dispondrá por auto lo que fuere de justicia.

Artículo 28 Elaboración de acta sobre las diligencias realizadas contra actos de autoridad o actos de particulares
Todas las diligencias realizadas por el Juez o Jueza Ejecutor, el delegado o delegada de la delegación distrital, municipal, departamental o regional de la Policía Nacional, según sea el caso, o el propio órgano competente en los recursos contra actos de autoridad por amenazas o vulneración de derechos y actos de particulares, deben ser recogidas mediante acta. El acta debe ser remitida al órgano competente de forma inmediata después de realizadas las diligencias correspondientes.

Artículo 29 Tramitación de la queja ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Siempre que el tribunal declare que no ha lugar a la solicitud de Exhibición Personal o desoiga a la petición sin fundamento legal, podrá el solicitante en un plazo de diez días, recurrir de queja ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, debiendo acompañar la certificación de las diligencias creadas y ésta resolverá dentro de las veinticuatro horas lo que sea de justicia, con vista de las razones expuestas por el interesado.

Cuando por motivo de impedimento en caso fortuito o fuerza mayor no pudiere interponerse la queja, el plazo empezará a contarse desde que cesó el impedimento.

Artículo 30 Obligatoriedad de las resoluciones contra actos de autoridad o de particular
Cualquier manifestación de incumplimiento por parte de autoridad o de particular será objeto de las sanciones disciplinarias y de responsabilidades que establezcan los ordenamientos respectivos.

El órgano competente que emita la resolución puede auxiliarse de la Policía Nacional para ejecutarla efectivamente; al superior jerárquico de la autoridad que se niegue cumplirla para que inicie el procedimiento administrativo sancionador correspondiente; y al Ministerio Público para que inicie la acciones correspondiente en el ámbito penal.

La inobservancia de estos requerimientos da lugar a la comisión de delitos contra la administración pública, contra el orden público, y contra la administración de justicia de conformidad al Código Penal vigente.

Capítulo III

Recurso de Habeas Data

Artículo 31 Objeto y finalidad del Recurso de Habeas Data
El Recurso de Habeas Data tiene como objeto la protección de derechos constitucionales vinculados con la vida privada y familiar; honra y reputación; y la autodeterminación informativa. En consecuencia, toda persona puede utilizar dicho recurso para:

1. Acceder a información personal que se encuentre en poder de cualquier entidad pública o privada de la que generen, produzcan, procesen o posean, información personal, en expedientes, estudios, dictámenes, datos estadísticos, informes técnicos, ficheros y cualquier documento que tengan en su poder.

2. Exigir la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación, rectificación o cancelación y actualización, de datos personales sensibles, independientemente que sean físicos o electrónicos, almacenados en ficheros de datos o registro de entidades públicas o instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros, cuando se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización, omisión total o parcial, o la ilicitud de la información de que se trate.

3. Exigir la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación, rectificación o cancelación y actualización de cualquier publicidad de datos personales sensibles que lesionen los derechos constitucionales.

El Recurso de Habeas Data no procede contra todo acto legítimo de investigación de hechos delictivos, seguridad nacional, información pública reservada y los que la legislación vigente señale.

Artículo 32 Agotamiento de vía administrativa
La interposición del Recurso de Habeas Data requiere previamente el agotamiento de la vía administrativa, todo de conformidad a la ley. La vía administrativa se entiende agotada cuando la autoridad en materia de protección de datos personales emite resolución definitiva dentro del plazo legal establecido o si no lo hace dentro del mismo asumiendo el silencio administrativo.

No requieren agotamiento de vía administrativa las situaciones de hecho que impliquen inminente peligro a la violación de derechos.

Artículo 33 Legitimación
El Recurso de Habeas Data podrá ser interpuesto por:

1. Toda persona natural afectada;

2. Toda persona jurídica afectada en su derecho a través de su representante legal;

3. Tutores y sucesores o apoderados de las personas naturales afectadas;

4. La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos a favor del agraviado.

El Recurso de Habeas Data se dirige contra:

1. Toda persona natural o jurídica responsable de los ficheros de datos públicos o privados que haga uso indebido de los datos, donde se encuentre la información correspondiente.

2. Toda persona natural o jurídica que tenga en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, sin estar debidamente autorizado y que haga uso indebido de éstos.

Artículo 34 Órgano Competente
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el Recurso de Habeas Data.

Artículo 35 Plazo para la presentación del Recurso de Habeas Data
Una vez agotada la vía administrativa, el recurrente puede interponer su recurso ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dentro de los treinta días posteriores al agotamiento de la vía administrativa.

Artículo 36 Medida Cautelar
En el Recurso de Habeas Data procederá la medida cautelar de suspensión de los actos que están produciendo vulneración de derechos, de oficio o a instancia de partes. La medida se solicita en cualquier momento del proceso antes de dictar sentencia, y cabe en los siguientes casos:

1. Cuando el dato se esté transmitiendo y se impugne su confidencialidad, se debe suspender la tramitación o revelación del contenido.

2. Cuando se trate de la inclusión de datos personales sensibles que revelen, entre otros: la ideología, la religión, las creencias, la filiación política, el origen racial, la salud o la orientación sexual de las personas, información laboral, crediticia, económica y financiera, antecedentes penales o faltas administrativas, se debe suspender la inclusión de los datos, hasta tanto se determine que existió consentimiento válido del afectado en dicho tratamiento.

3. Cuando la información se impugne por inexacta, falsa o desactualizada.

4. Cuando transmitir la información o almacenarla pueda causar en el futuro, daños irreparables o los cause ilegítimamente.

Según la urgencia del asunto y para evitar daños futuros o inmediatos, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia debe pronunciarse de inmediato sobre la suspensión. Esta disposición también surtirá efectos sobre los registros conexos donde pueda aparecer el dato impugnado.

Artículo 37 Requisitos de presentación del Recurso de Habeas Data
El escrito del Recurso de Habeas Data se presentará por escrito en papel común y contendrá los siguientes requisitos:

1. Nombres, apellidos, generales de ley y cédula de identidad de la persona que recurre;

2. Nombres y apellidos contra quién va dirigido el recurso;

3. Indicación de los actos que generan la vulneración de derechos objeto del recurso;

4. Agotamiento de la vía administrativa de conformidad a la ley;

5. Solicitud de suspensión de los actos objetos del recurso;

6. Señalamiento de lugar del domicilio del recurrente, y lugar en la sede de la Sala de lo Constitucional para efectos de notificaciones; así mismo podrá señalar una dirección de correo electrónico y/o número telefónico cierto.

De faltar alguno de los requisitos señalados, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se lo hará saber al recurrente y le concederá un plazo máximo de cinco días para que subsane la omisión.

Si dentro de este plazo el recurrente no corrigiera dichas omisiones, el recurso se declarará por no interpuesto y de inmediato ésta dictará un auto dando por terminado el asunto.

Artículo 38 Tramitación del Recurso de Habeas Data
Si el recurso cumple los requisitos señalados, se admite el mismo y la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ordenará al recurrido que en el escrito de contestación aporte la información objeto del recurso a más tardar en un plazo de quince días después de notificado. El recurrido informará lo que estime conveniente.

En caso de no contestar el recurso, en el tiempo señalado, se presumirá ser cierto los hechos expresados por el recurrente y la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitirá de inmediato sentencia, no obstante la Sala podrá valorar la vulneración del derecho invocado.

Artículo 39 Confidencialidad de la información
Cuando, por causa justificada y comprobable, se alegue la confidencialidad, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, puede tomar conocimiento directo de los datos, asegurando el mantenimiento de su confidencialidad, mediante las medidas cautelares pertinentes a fin de que el contenido no trascienda de las partes. Asimismo, determinará a cuáles datos tendrá acceso el recurrente.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, velará porque no se divulgue información cuyo titular pueda resultar afectado por el conocimiento que terceros puedan tener de ella, e incluso podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto en relación con lo que conozcan en razón de que el recurso interpuesto fue declarado con lugar.

Los responsables de los ficheros de datos no pueden negarse a proporcionar la información que se les requiera, salvo en los casos en que no procede el habeas data señalados en la presente ley.

Artículo 40 Sentencia
La sentencia del Recurso de Habeas Data debe ser motivada, razonada, y fundada en derecho. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dictará sentencia dentro de los cuarenta y cinco días siguientes después de la notificación del auto de estudio y resolución del recurso.

La sentencia que declare la protección de los derechos objeto del recurso ordenará restituir al recurrente en el pleno goce del derecho constitucional vulnerado. La sentencia producirá la eliminación o supresión inmediata de la información o el dato impugnando, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de información confidencial con fines de publicación o transmisión a terceros no legitimados para conocerla.

2. Cuando se trate de datos evidentemente sensibles, y no exista consentimiento expreso del interesado, ni un fin legítimo para realizar sobre ellos un tratamiento, ni estén dentro de los límites de la ley.

3. Cuando la permanencia de los datos en su fichero haya perdido la razón de ser, porque transcurrió el plazo de prescripción previsto en la ley de la materia para cada caso o cuando se haya alcanzado el fin para el cual fueron tratados.

4. Cuando figure información obtenida mediante la comisión de un delito, desviación de poder, falta o negligencia del informante o el solicitante de la información, violación de las reglas o los principios del proceso debido o cuando, por conexión, debe eliminarse por haberse declarado ilegal la fuente que la dio a conocer.

De conformidad al párrafo anterior, cuando el dato impugnado figure como elemento probatorio en un proceso judicial incoado contra el afectado, podrá solicitarse que ese dato no sea utilizado como prueba en su contra por haberse lesionado los derechos que dan sentido al Recurso de Habeas Data.

5. Cuando la información resulte innecesaria para los fines del registro, el archivo, la base de datos o el listado legítimo.

Del mismo modo, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ordenará al recurrido efectuar las correcciones, alteraciones, revelaciones o supresiones correspondientes y le concederá un plazo máximo de cinco días después de notificada la sentencia, vencido este período debe verificar el cumplimiento de ésta.

Artículo 41 Pago de daños y perjuicios
La sentencia que declare la protección de los derechos objeto del recurso otorgará al recurrente el derecho a demandar el pago de daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán mediante un proceso de ejecución de sentencia en la vía ordinaria civil y penal.

Artículo 42 Requerimiento para cumplimento de sentencia
Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, las autoridades o funcionarios responsables no dieren cumplimiento a la sentencia en el caso en que la naturaleza del acto lo permita, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia requerirá al superior inmediato de la autoridad o funcionario responsable, para que obligue a éstos a cumplir sin demora la sentencia; si dicha autoridad o funcionario no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a ellos.

Cuando la sentencia no se obedeciese a pesar de los requerimientos, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, pondrá los hechos en conocimiento de la Presidencia de la República para que proceda a ordenar su cumplimiento e informará a la Asamblea Nacional, sin perjuicio de poner el caso en conocimiento del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República para lo de su cargo.

Capítulo IV

Recurso de Amparo

Artículo 43 Objeto y finalidad del Recurso de Amparo
El Recurso de Amparo tiene por objeto la protección de los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política.

Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición, acto o resolución, y en general, en contra de toda acción u omisión de cualquier funcionario o funcionaria, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.

Cuando se trate de actos que violen o puedan violar derechos contenidos en leyes que violentan el principio de legalidad la jurisdicción competente será lo contencioso-administrativo.

Artículo 44 Legitimación
El Recurso de Amparo se interpone por persona agraviada de forma personal o por representante debidamente facultado para el caso. La persona natural o jurídica agraviada es aquella a quien perjudica o está en inminente peligro de ser perjudicada por toda disposición, acto o resolución y en general toda acción, omisión, de cualquier funcionario, funcionaria, empleada o empleado, autoridad o agente de los mismos, concesionario de servicios públicos o particular que ejerciere actos de autoridad delegado por ley, que viole o trate violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.

La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos puede interponer un Recurso de Amparo y representar a la persona agraviada, dicha representación no requiere de poder alguno.

El Recurso de Amparo se interpone en contra del funcionario o funcionaria, servidor o servidora, empleado o empleada, autoridad, agente de los mismos, concesionario de servicio público o particular que ejerciere actos de autoridad delegado por ley o en sustitución de funcionario o funcionaria pública, en contra del o la agente ejecutor o contra ambos, que sean autor o ejecutor del agravio.

En el caso de los órganos colegiados, el recurso se podrá interponer contra la o el representante legal de éstos.

Cuando se trate de afectaciones que impliquen perjuicio al interés estatal, la Procuraduría General de la República podrá recurrir de amparo, de conformidad a la ley que regule su materia.

Artículo 45 Tercero Interesado
Cuando del escrito del Recurso de Amparo, del informe del recurrido, o de cualquier diligencia, se afecten los derechos de un tercero, o éste compareciere por sí, podrá solicitar se le tenga como parte.

Artículo 46 Recurso de Amparo presentado por adolescente
El y la adolescente mayor de dieciséis y menor de dieciocho años podrá interponer el Recurso de Amparo sin intervención de su legítimo representante, en tal caso, el tribunal dictará las providencias que sean urgentes. Podrá hacer por escrito la designación de su representante legal.

Los niños, niñas o adolescentes menores de dieciséis años podrán interponer el Recurso de Amparo a través de quien tenga la legítima representación de éstos. En el caso en que el representante legal del menor esté ausente, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, podrá ejercer la representación de los mismos.

Artículo 47 Órgano competente
El Recurso de Amparo se interpone ante la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones del domicilio del recurrente. Si se interpusieren varios amparos con identidad de sujetos y objetos, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ordenará su acumulación, a fin de mantener continencia y congruencia de la causa.

La Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones conocerá como órgano receptor, de las primeras actuaciones hasta la suspensión del acto reclamado, correspondiéndole a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento ulterior hasta la resolución definitiva.

Artículo 48 Plazo de presentación del Recurso de Amparo
El Recurso de Amparo se interpone dentro del plazo de treinta días después de agotada la vía administrativa.

Artículo 49 Requisitos de presentación del Recurso de Amparo
El Recurso de Amparo se interpone por parte agraviada, de forma escrita, en papel común, con las copias para las partes recurridas y la Procuraduría General de la República.

El escrito deberá contener:

1. Nombres, apellidos, cédula de identidad y generales de ley de la persona agraviada;

2. Nombres, apellidos, cédula de identidad y documento que acredite la representación debida de la persona que lo promueva en su nombre, en caso de representación;

3. Nombres, apellidos y cargo de la persona, titular, jerarca, empleado, servidor, funcionario, autoridades o agentes de los mismos contra quien se interpone el recurso;

4. Disposición, acto, resolución, acción u omisión, vía de hecho, objeto del recurso;

5. Señalamiento y argumentación, si fuese el caso, de la existencia de inconstitucionalidad en caso concreto;

6. Expresar claramente el agravio, citando las normas constitucionales infringidas, determinando los derechos y garantías constitucionales que se violan o que puedan llegar a violarse;

7. Haber agotado la vía administrativa y/o los recursos ordinarios establecidos por la ley, o de no haberse dictado resolución en última instancia dentro del término que la ley respectiva señala. Se exceptúan las situaciones de hecho que impliquen inminente peligro a la violación de derechos;

8. Petición de suspensión del acto y de la protección de los derechos y garantías objeto del amparo;

9. Señalamiento de lugar del recurrente, en la ciudad sede del tribunal para oír notificaciones; así mismo podrá señalar una dirección de correo electrónico y/o número telefónico cierto.

Artículo 50 Subsanación de Omisiones
La Sala Civil del Tribunal de Apelaciones concederá al recurrente un plazo de cinco días para que llene las omisiones de forma que notare en el escrito de interposición del recurso. Si el recurrente dejare pasar este plazo, el recurso se tendrá por no interpuesto, y de inmediato ésta dictará un auto dando por terminado el asunto.

Artículo 51 Recurso de Hecho
Si el Tribunal de Apelaciones denegara sin fundamento alguno la tramitación del recurso, el recurrente podrá comparecer directamente ante Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Debe acompañar la certificación de las piezas principales del objeto del recurso. Una vez obtenidas, el recurrente tendrá un plazo de quince días para comparecer. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tramitará el recurso conforme el procedimiento establecido en la presente ley.

Artículo 52 Improcedencia del amparo
El Recurso de Amparo no cabe en las siguientes situaciones:

1. Contra las resoluciones judiciales, salvo si presentaren evidente violación de derechos constitucionales;

2. Contra los actos o diligencias que realiza la Policía Nacional y el Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos y del ejercicio de la acción penal;

3. Contra los actos que hubieren sido consentidos por el agraviado de modo expreso o tácito. Se presumen consentidos aquellos actos por los cuales el agraviado no ha interpuesto los recursos ordinarios existentes;

4. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o éste se haya consumado de modo irreparable;

5. Contra los actos relativos a la organización de los Poderes del Estado y al nombramiento y destitución de los funcionarios que gozan de Inmunidad;

6. Contra los actos del proceso de formación de ley en sus fases, desde la introducción de la correspondiente iniciativa hasta la publicación del texto definitivo;

7. Contra las resoluciones dictadas en materia electoral;

8. Contra la ejecución del cobro de glosas o multas administrativas firmes emitidas por la Contraloría General de la República, que han sido recurridas de amparo y denegado el recurso.

Artículo 53 Suspensión del acto
Admitido el Recurso de Amparo, la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones que conoce el Recurso de Amparo dentro del quinto día deberá resolver positiva o negativamente sobre la suspensión del acto. La medida cautelar de suspensión del acto que está violando derechos objeto del Recurso de Amparo opera de oficio o a petición de parte. La suspensión del acto puede solicitarse ante la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones. También se podrá solicitar ante la Sala de lo Constitucional.

Cuando del objeto del Recurso de Amparo se pudiere cuantificar un valor económico determinado, la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones o la Sala de lo Constitucional establecerá una garantía o contragarantía para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de la suspensión del acto.

En los casos de amparo por omisión no cabe la suspensión del acto.

Artículo 54 Situaciones en que cabe la medida cautelar de la suspensión del acto
La suspensión del acto cabe de oficio o a petición de parte en las siguientes situaciones:

1. Cuando estuviere de por medio la salud, la vida, la educación, los servicios públicos básicos de agua potable y energía eléctrica en la vivienda de la persona natural recurrente, debiendo tomar todas las medidas necesarias para preservar y garantizar esos bienes fundamentales;

2. Cuando el acto recurrido cause perjuicio al interés general o contravenga disposiciones de orden público;

3. Cuando se trate de una vía de hecho o de algún acto que de llegar a consumarse haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado;

4. Cuando sea notoria la falta de jurisdicción o competencia de la autoridad, funcionario o funcionaria, agente o persona contra la cual se recurre;

5. Cuando el acto sea de aquellos que ninguna autoridad puede ejecutar legalmente o se trate de una abierta violación a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política;

6. Cuando los daños y perjuicios que pudieren causarse al agraviado con su ejecución sean de difícil reparación a juicio del Tribunal o la Sala de lo Constitucional;

7. Cuando el recurrente o un tercero como parte, otorgare garantía suficiente para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que la suspensión puede causar al recurrido o a terceros, si el recurso de amparo fuere declarado sin lugar.

Decretada la suspensión del acto, se notificará de inmediato a todas las partes que intervienen en el recurso para dar fiel cumplimiento a dicha medida.

Artículo 55 Diligencias ante la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones
Admitido a trámite por la Sala, se notificará dentro de los cinco días siguientes al recurrido y a la Procuraduría General de la República para que en el plazo de quince días se apersonen ante la Sala de lo Constitucional y rindan informe y dictamen correspondiente.

Una vez emplazadas las partes y resuelto o no la suspensión del acto, la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones remitirá los autos en el plazo de cinco días a la Sala de lo Constitucional con todas las diligencias adjuntas para la tramitación correspondiente.

La Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones notificará a la parte recurrente que debe apersonarse ante la Sala de lo Constitucional dentro del plazo de diez días, para hacer uso de sus derechos, debiendo adjuntar la cédula de la notificación pertinente. Si el recurrente no se persona dentro del plazo señalado, de oficio o a petición de parte la Sala de lo Constitucional, de inmediato, emitirá sentencia declarando desierto el recurso.

Las partes involucradas, la Procuraduría General de la República y cualquier interesado que se les haya dado intervención de ley, podrán ser notificados vía correo electrónico o cualquier medio telemático. Siempre y cuando así los hayan señalado.

Artículo 56 Suspensión de la prescripción de la acción penal
La tramitación de un Recurso de Amparo suspenderá la prescripción de la acción penal. Resuelto el Recurso de Amparo, el cómputo de la prescripción penal seguirá su curso.

Artículo 57 Diligencias ante la Sala de lo Constitucional
Recibidos los autos por la Sala de lo Constitucional, con o sin el informe, dictamen y las diligencias de todo lo actuado, se dará al recurso el trámite que corresponda. La falta o extemporaneidad del informe y de las diligencias de todo lo actuado, establece la presunción de que la actuación del funcionario no fue conforme al ordenamiento jurídico y ser cierto el acto reclamado sin perjuicio que la Sala de lo Constitucional pueda conocer el fondo del recurso, si considera que tiene suficientes elementos de juicio para resolver.

Cuando el recurrido sea un órgano colegiado, el informe podrá ser rendido por quien tenga la representación legal o a quien éste delegue.

Artículo 58 Apertura a pruebas
Si la Sala de lo Constitucional lo estimara a bien abrirá a pruebas para mejor proveer el amparo por el plazo de diez días, siendo admisible toda clase de pruebas y podrá practicar de oficio otras que considere convenientes. Cuando la Sala de lo Constitucional estime necesario podrá realizar audiencia oral con las partes.

Artículo 59 Sentencia y sus efectos
La sentencia debe ser motivada, razonada y fundada en derecho, identificando claramente si hubo o no violación de derechos y garantías constitucionales, señalando con precisión el acto o actos por los que se concede o deniega el amparo, el estado jurídico y fáctico en que quedan las cosas objeto del recurso.

La sentencia de amparo únicamente surte efecto para los sujetos que han intervenido en el recurso. La Sala de lo Constitucional dictará sentencia dentro del plazo de cuarenta y cinco días una vez notificado el auto que ordena el estudio y resolución del amparo.

Una vez dictada la sentencia concediendo el amparo, la Sala a solicitud de parte, ordenará la devolución de la garantía rendida.

Artículo 60 Ejecución de la sentencia
Si las autoridades, funcionarios o funcionarias responsables no dieren cumplimiento a la sentencia la Sala de lo Constitucional a solicitud de parte requerirá al superior inmediato de la autoridad o funcionario responsable, para que obligue a éstos a cumplir sin demora la sentencia; si dicha autoridad o funcionario no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a ellos.

Cuando la sentencia no se cumpliera a pesar del requerimiento, la Sala de lo Constitucional, pondrá los hechos en conocimiento de la Presidencia de la República para que proceda a ordenar su cumplimiento e informará a la Asamblea Nacional; asimismo se pondrá en conocimiento del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República, de la Procuraduría Para la Defensa de los Derechos Humanos, y de la Contraloría General de la República, para lo de su cargo.

TÍTULO III

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 61 Órgano Competente
En el Recurso por Inconstitucionalidad y en el Recurso de Inconstitucionalidad por Omisión, el órgano competente para conocer, tramitar, proyectar y resolver será el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 62 Poderes de representación en el control de constitucionalidad de normas
Los mecanismos de control regulados en el presente Título, pueden promoverse personalmente o por medio de apoderado o apoderada constituida conforme ley, quien deberá presentar el respectivo poder especialmente facultado para ello con el primer escrito, siendo que el órgano competente no admitirá el mecanismo de control si no se acredita la condición de apoderado.

Capítulo II

Recurso por Inconstitucionalidad

Artículo 63 Objeto del recurso
El Recurso por Inconstitucionalidad es un mecanismo de control abstracto de normas. Tiene por objeto el control de una ley, decreto o reglamento que se opone a la Constitución Política.

Artículo 64 Legitimación
El Recurso por Inconstitucionalidad puede ser interpuesto por cualquier ciudadano o ciudadana de manera personal o por apoderado o apoderada, cuando una ley, decreto o reglamento, se oponga a lo prescrito en la Constitución.

El Recurso por Inconstitucionalidad se dirige contra la persona titular del órgano que emitió la ley, decreto o reglamento que se impugna por oponerse a la Constitución Política.

Artículo 65 Intervención de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República será parte en la sustanciación del Recurso por Inconstitucionalidad.

Artículo 66 Órgano Competente
Corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia conocer, tramitar, proyectar y resolver el Recurso por Inconstitucionalidad.

Artículo 67 Plazo
El Recurso por Inconstitucionalidad se interpone dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha en que entre en vigencia la ley, decreto o reglamento objeto de la inconstitucionalidad.

Artículo 68 Requisitos de Presentación del Recurso por Inconstitucionalidad
El Recurso por Inconstitucionalidad se formula por escrito, en papel común, dirigido directamente a la Corte Suprema de Justicia, presentado ante ésta con copias suficientes para que sean entregadas al funcionario o funcionaria contra quien se dirige y a la Procuraduría General de la República. La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia remitirá de inmediato a la Presidencia de ésta para que ponga en conocimiento al Pleno y mediante auto éste decida su admisión, tramitación, proyección y resolución de la sentencia.

El escrito de interposición del recurso debe contener:

1. Nombres, apellidos, generales de ley y cédula de identidad del recurrente, si lo hace de forma personal o mediante apoderado o apoderada, según lo regulado en el presente Título. En caso de ser mediante apoderado debe acreditar debidamente dicha actuación;

2. Nombres y apellidos del funcionario o titular del órgano que emitió la norma objeto del control;

3. Fecha de publicación en La Gaceta, Diario Oficial o cualquier medio de comunicación social escrito de la norma impugnada, así como la fecha de su entrada en vigencia;

4. Disposición o disposiciones específicas de la norma que se opone a la Constitución, determinando las normas constitucionales que se consideren violadas o contravenidas;

5. Argumentación jurídica de la inconstitucionalidad;

6. La solicitud expresa para que se declare la inconstitucionalidad de la norma objeto del recurso o partes de la misma;

7. Señalamiento de lugar para oír notificaciones en la ciudad sede de la Corte Suprema de Justicia; así mismo podrá señalar una dirección de correo electrónico y/o número telefónico cierto.

Artículo 69 Documentos a presentar junto con el escrito de interposición del recurso
Con el escrito de interposición del recurso se deberán presentar los documentos siguientes:

1. Fotocopia de la cédula de identidad con la que acredite su calidad de ciudadano o ciudadana nicaragüense;

2. Fotocopia del poder con que se acredite la representación del compareciente, en su caso;

3. Fotocopia de La Gaceta, Diario Oficial, o del medio de comunicación social escrito donde se hubiere publicado la norma impugnada;

4. Copias del escrito del recurso para las partes.

Artículo 70 Subsanación de Omisiones
La Corte Suprema de Justicia concederá al recurrente el plazo de diez días para que llene las omisiones de forma que notare en el escrito de interposición del recurso, debiendo señalar concretamente las omisiones observadas. Si el recurrente dejare pasar este plazo, la Corte Suprema de Justicia lo tendrá por no interpuesto.

Artículo 71 Improcedencia del Recurso
No procede el Recurso por Inconstitucionalidad contra la Constitución y sus reformas, excepto cuando estando en vigencia se aleguen la existencia de vicios de procedimiento en su tramitación, discusión y aprobación.

Artículo 72 Tramitación del Recurso
Una vez presentado el recurso y admitido a trámite por el Pleno, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia notificará dentro de los cinco días siguientes al recurrido y a la Procuraduría General de la República para que en el plazo de veinte días se apersonen ante ésta y rindan informe y dictamen correspondiente.

En el informe del funcionario recurrido se acompañará toda la documentación que considere necesaria para brindarle a la Corte Suprema de Justicia los elementos de juicio que le permitan determinar la existencia o no de la inconstitucionalidad.

El dictamen de la Procuraduría General de la República contendrá sus valoraciones jurídicas sobre el recurso.

Vencido el plazo de veinte días señalado en el presente artículo, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia designará al Magistrado o Magistrada que le corresponde proyectar sentencia, quien tendrá un plazo de treinta días para hacerlo.

Durante este período cualquier Magistrado o Magistrada de la Corte Suprema de Justicia puede solicitar a la Presidencia copia parcial o total del expediente para realizar aportes, si lo considera necesario, al proyecto de sentencia.

El proyecto de sentencia será entregado a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para que ésta convoque al Pleno para su discusión y aprobación en un plazo de sesenta días.

Artículo 73 Diligencias para mejor proveer
Si por cualquier circunstancia, la Corte Suprema de Justicia necesitare datos que no aparezcan en el proceso para resolver el recurso, dictará las providencias que estime necesarias para obtenerlos, dándole intervención escrita u oral al recurrente, al funcionario o funcionaria y a la Procuraduría General de la República.

Artículo 74 Sentencia y sus efectos
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia declarará la inconstitucionalidad o no de la norma cuestionada.

La declaración de inconstitucionalidad tendrá efectos desde la notificación de la sentencia que establezca, la anulabilidad de la norma con efectos generales, cuando ésta fuere total, o del artículo o artículos de la norma, si fuere parcial.

La Corte Suprema de Justicia, previa notificación a las partes, enviará copia de la sentencia a los demás Poderes del Estado para su conocimiento y particularmente a la Asamblea Nacional para lo de su cargo y de inmediato mandará a publicarla en La Gaceta, Diario Oficial.

La sentencia que declare si es inconstitucional o no, el todo o parte de una norma, o de un artículo o artículo de ésta, tiene efecto de cosa juzgada en forma general en cuanto a los puntos declarados constitucionales o inconstitucionales. Cuando se recurrió solamente contra parte o partes de los citados cuerpos normativos, la Corte Suprema de Justicia podrá pronunciarse de oficio sobre el resto de los mismos.

La declaratoria de inconstitucionalidad no podrá afectar o perjudicar derechos adquiridos durante la vigencia de la norma.

Capítulo III

Inconstitucionalidad en caso concreto

Artículo 75 Objeto
La inconstitucionalidad en caso concreto es un mecanismo incidental de control que permite juzgar la constitucionalidad de las normas aplicadas en un proceso judicial.

Artículo 76 Legitimación
La inconstitucionalidad en caso concreto puede ser promovida por cualquiera de las partes en un proceso o por la autoridad judicial que está conociendo.

Artículo 77 Tramitación
La inconstitucionalidad en caso concreto se promueve en cualquier momento del proceso, inclusive, antes de dictada la sentencia. La autoridad judicial que conoce del proceso debe pronunciarse sobre la pretensión de inconstitucionalidad fundamentando las razones jurídicas por las que considera la constitucionalidad o no de la norma sometida a su control. La autoridad judicial debe limitarse a controlar la norma que se aplica al caso y de cuya validez depende su fallo. Decidirá en su sentencia si existe o no inconstitucionalidad de la norma que se está aplicando en ese proceso.

Cuando la sentencia esté firme la autoridad judicial, en su caso, remitirá en el plazo de diez días la sentencia a la Corte Suprema de Justicia para que el Pleno de la Corte ratifique o no la declaratoria de inconstitucionalidad.

La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia designará al Magistrado o Magistrada que le corresponde proyectar sentencia quien tendrá un plazo de treinta días para hacerlo.

Durante este período cualquier Magistrado o Magistrada de la Corte Suprema de Justicia puede solicitar a la Presidencia copia parcial o total del expediente para realizar aportes, si lo considera necesario, al proyecto de sentencia.

El proyecto de sentencia será entregado a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para que ésta convoque al pleno para su discusión y aprobación en un plazo de sesenta días.

La declaratoria de ratificación producirá los mismos efectos establecidos en el Recurso por Inconstitucionalidad.

Artículo 78 Efectos de la Declaratoria de inconstitucionalidad
La declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto tendrá por efecto la inaplicabilidad de la norma para ese caso y la ratificación del Pleno de la Corte Suprema de Justicia producirá efectos generales, debiéndose publicar en La Gaceta, Diario Oficial.

La declaración de inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto, no podrá afectar o perjudicar derechos adquiridos por terceros en virtud de ésta.

Capítulo IV

Recurso de Inconstitucionalidad por Omisión

Artículo 79 Objeto y finalidad
El Recurso de Inconstitucionalidad por Omisión es un mecanismo de control de la supremacía constitucional que tiene por objeto el cumplimiento por el Poder Legislativo de emitir una Ley cuando así lo determine de forma expresa la Constitución Política, cumpliendo las reservas de ley establecidas en la norma constitucional.

Artículo 80 Legitimación
El Recurso de Inconstitucionalidad por Omisión puede ser interpuesto por cualquier ciudadano o ciudadana nicaragüenses de manera personal o mediante apoderado debidamente facultado para ello.

El Recurso de Inconstitucionalidad por Omisión, se dirigirá en contra del titular del órgano legislativo que omitió desarrollar la reserva de ley expresamente señalada en la Constitución Política.

Artículo 81 Plazo
El Recurso de Inconstitucionalidad por Omisión se interpondrá en cualquier momento cuando la omisión normativa del órgano legislativo implique un impedimento en el ejercicio de derechos y garantías constitucionales.

Artículo 82 Órgano competente
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer, tramitar, proyectar y resolver del Recurso de Inconstitucionalidad por Omisión, siguiendo el procedimiento establecido para el Recurso por Inconstitucionalidad en la presente ley.

Artículo 83 Requisitos de presentación del Recurso de Inconstitucionalidad por Omisión
El Recurso de Inconstitucionalidad por Omisión se formula por escrito, en papel común, dirigido directamente a la Corte Suprema de Justicia, presentado en la secretaría de ésta con copias suficientes para que sean entregadas al titular del órgano legislativo contra quien fuere dirigido el recurso y a la Procuraduría General de la República. La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia remitirá de inmediato a la Presidencia de ésta para que ponga en conocimiento al Pleno y mediante auto éste decida su admisión, tramitación, proyección y resolución.

En tal sentido, el escrito de interposición del recurso deberá contener:

1. Nombres, apellidos, generales de ley, y cédula de identidad del recurrente, si lo hace de forma personal o mediante apoderado o apoderada, según lo regulado en el presente título. En caso de ser mediante apoderado debe acreditar debidamente dicha actuación;

2. Nombres y apellidos del titular del órgano legislativo en contra de quien fuera interpuesto;

3. La Ley omitida, precisando la disposición o disposiciones específicas de la Constitución que establezcan la reserva de Ley expresa, y determinando de qué forma la omisión legislativa obstaculiza el ejercicio de derechos y garantías constitucionales;

4. La solicitud expresa para que se declare la inconstitucionalidad por omisión de la reserva de Ley expresa señalada en la Constitución; y que se ordene al órgano legislativo proceder a cumplir con la Constitución mediante la elaboración de la Ley correspondiente;

5. Señalamiento de lugar para oír notificaciones en la ciudad sede de la Corte Suprema de Justicia; así mismo podrá señalar una dirección de correo electrónico y/o número telefónico cierto.

Artículo 84 Subsanación de Omisiones
La Corte Suprema de Justicia concederá al recurrente el plazo de diez días para que llene las omisiones de forma que notare en el escrito de interposición del recurso, debiendo señalar concretamente las omisiones observadas. Si el recurrente dejare pasar este plazo, la Corte Suprema de Justicia lo tendrá por no interpuesto.

Artículo 85 Tramitación del recurso
El Recurso de Inconstitucionalidad por Omisión seguirá el mismo trámite del Recurso por Inconstitucionalidad establecido en la presente ley.

Artículo 86 Sentencia y sus efectos
La Corte Suprema Justicia, en Pleno, declarará que la omisión es contraria al principio de supremacía constitucional en relación a la reserva de ley expresa, y por tanto, la omisión también produce la imposibilidad del ejercicio de determinados derechos del ciudadano o de la ciudadana que recurrieron. Los efectos de la omisión normativa del órgano legislativo tendrán como alcance el conceder al órgano legislativo, un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la sentencia en La Gaceta, Diario Oficial, para que inicie el proceso de formación de Ley correspondiente.

Artículo 87 Publicidad de la sentencia
La Corte Suprema de Justicia, previa notificación de las partes, enviará copia de la sentencia a los demás Poderes del Estado para su conocimiento, y la mandará publicar en La Gaceta, Diario Oficial.

TÍTULO IV

CONFLICTOS CONSTITUCIONALES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 88 Conflictos Constitucionales
Los Conflictos Constitucionales regulados en el presente Título son los siguientes:

1. El Conflicto de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado;

2. El Conflicto de Constitucionalidad entre el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales de la Costa Caribe;

3. El Conflicto de Constitucionalidad entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales.

Artículo 89 Órgano competente
Corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia conocer, tramitar, proyectar y resolver los Conflictos Constitucionales regulados en el presente Título.

Cuando el Poder Judicial es parte del conflicto se deberá sustituir a los Magistrados por los Conjueces, quienes integrarán, conocerán y resolverán, actuando los ocho Conjueces, únicamente para este caso como pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 90 Naturaleza de los Conflictos
Los Conflictos Constitucionales son de naturaleza positiva o negativa, según el caso.

El Conflicto de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado es de naturaleza positiva cuando un poder considera que una ley, decreto, reglamento, acto, acuerdo, resolución o disposición de otro poder invade el ámbito de competencias propias otorgadas por la Constitución y las leyes correspondientes a cada uno de estos Poderes del Estado.

El Conflicto de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado es de naturaleza negativa cuando un Poder con competencias propias otorgadas por la Constitución y las leyes correspondientes, no las ejercita. Cualquier Poder del Estado puede exigir a ese Poder el ejercicio efectivo del cumplimiento de sus competencias, siempre que dicha omisión afecte sus competencias constitucionales y leyes correspondientes.

En el caso de los Conflictos de Constitucionalidad, estos serán de naturaleza positiva, cuando los Gobiernos Regionales de la Costa Caribe o los Gobiernos Municipales, consideran que un decreto, reglamento, acto, acuerdo, resolución o disposición, invade el ámbito de sus competencias propias otorgadas por la Constitución, por el Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe o la Ley de Municipios, o que por medio de estas regulaciones, se esté lesionando su autonomía regional o local, en su caso. También podrá promoverse el conflicto de constitucionalidad por el Gobierno Central cuando considere que los Gobiernos Regionales o Municipales han actuado fuera de su ámbito de competencias.

Los Conflictos de Constitucionalidad serán de naturaleza negativa cuando los Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe o los Gobiernos Municipales consideran que el Gobierno Central no cumple con las competencias propias otorgadas por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe o la Ley de Municipios, afectando intereses que lesionan la autonomía regional o local, según su caso. También podrá promoverse el Conflicto de Constitucionalidad por el Gobierno Central cuando considere que los Gobiernos Regionales o Municipales no actúan dentro de sus ámbitos de competencias.

Artículo 91 Trámite previo en los conflictos constitucionales
El Poder del Estado que se considere afectado en su marco competencial establecido por la Constitución y su ley, planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia, por medio de un escrito, exponiendo con claridad la falta de competencia, así como las disposiciones constitucionales o legales violentadas, por las que considera que existe el conflicto en cuestión. La secretaría de la Corte Suprema de Justicia enviará dicho escrito en un plazo de cinco días al recurrido pidiéndole que se pronuncie o corrija su actuación.

Una vez recibido el escrito para el requerimiento previo, el Poder requerido, en un plazo de quince días a partir de su recepción, contestará al requirente, aceptando sus razones o rechazándolas e insistiendo en su propia competencia.

De la contestación del escrito de requerimiento previo, en donde el requerido insiste en su propia competencia, el requirente responderá en un plazo de diez días, una vez recibido el escrito de contestación, desistiendo del conflicto de competencia y constitucionalidad, dando por aceptadas las razones propuestas, o insistirá en el planteamiento del conflicto, dándose este, por establecido.

Cuando el Poder requirente o requerido es el Poder Judicial, una vez presentado o recibido, según el caso, el escrito de requerimiento, deberá sustituir a los Magistrados por Conjueces, quienes participarán en todo el procedimiento descrito en el presente artículo.

Una vez agotado este procedimiento y no habiéndose establecido acuerdos entre partes, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia enviará a la Presidencia de este órgano las comunicaciones recibidas para que el Pleno inicie judicialmente el conflicto de competencia y constitucionalidad.

En el caso que el Poder requerido sea el Legislativo en el proceso de formación de Ley, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia notificará a éste del conflicto planteado y deberá dársele intervención al órgano recurrente durante el proceso de consulta de dicho proyecto de Ley. Una vez entrada en vigencia la norma, si el recurrente considera que el Legislativo continúa invadiendo el ámbito de sus competencias, informará por escrito a la Corte Suprema de Justicia para continuar judicialmente el conflicto de competencia y constitucionalidad.

En el caso de los Conflictos de Constitucionalidad entre el Gobierno Central y Gobiernos Regionales así como Gobierno Central y los Municipios, las partes, seguirán el mismo procedimiento descrito en este artículo, requiriendo al titular del Gobierno requerido.

Artículo 92 Suspensión del acto
En la interposición del conflicto constitucional correspondiente, ante la Corte Suprema de Justicia, se podrá a solicitud de parte o de oficio por el Pleno ordenar la suspensión del acto, cuando la norma, disposición, resolución o acto, objeto del conflicto pueda acarrear perjuicio grave e irreparable al interés general.

La suspensión no procederá cuando el conflicto constitucional, según el caso, es notoriamente improcedente o en caso de formación de Ley.

Artículo 93 Deducir días del pago del salario a los Magistrados y Magistradas del Poder Judicial
En los conflictos constitucionales establecidos en este Título que se ventilen ante la Corte Suprema de Justicia, si ésta no dictare sentencia en los términos establecidos, los días que transcurran a partir del vencimiento del término hasta la fecha en que se dicte la sentencia, se considerarán como ausencias y la tesorería de la Corte Suprema de Justicia deducirá tales días del pago del salario y de cualquier emolumento, ingreso o beneficio económico.

Artículo 94 Suspensión sin efecto
Al transcurrir los plazos establecidos para dictar sentencia y sin dictarla, por ministerio de ley, quedará sin efecto la suspensión del acto objeto del conflicto, entrando en plena vigencia, sin perjuicio del posterior fallo del conflicto.

Capítulo II

Conflicto de Competencia y Constitucionalidad entre Poderes del Estado

Artículo 95 Objeto del Conflicto de Competencia y Constitucionalidad
Los titulares de los Poderes del Estado promoverán el Conflicto de Competencia y Constitucionalidad, cuando consideren que una ley, decreto, reglamento, acto, acuerdo, resolución o disposición de otro Poder, invade su ámbito de competencias propias, otorgadas por la Constitución y por sus leyes orgánicas.

Artículo 96 Legitimación
Están legitimados para presentar el Conflicto de Competencia y Constitucionalidad en el caso del Poder Ejecutivo, la Presidencia de la República; en el caso del Poder Legislativo, la Presidencia de la Asamblea Nacional, debidamente autorizado por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional; en el caso del Poder Judicial, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, autorizado por la Corte Plena y en el caso del Poder Electoral, la Presidencia del Consejo Supremo Electoral, debidamente autorizado por el pleno de éste.

Las autorizaciones para presentar el Conflicto de Competencia y Constitucionalidad, las deberán obtener de acuerdo a la ley de cada uno de los Poderes del Estado.

Si la Presidencia correspondiente del Poder Legislativo, Judicial o Electoral, no procede a presentar el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia, lo podrá hacer cualquier miembro de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, de los Magistrados o Magistradas de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral. Para este caso, el conflicto debe presentarse ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de los diez días posteriores a la finalización del plazo de treinta días establecidos en la presente Ley para la presentación del conflicto en sede jurisdiccional.

Cuando el Poder Judicial es parte del conflicto se deberá sustituir a los Magistrados por los Conjueces, quienes integrarán, conocerán y resolverán, actuando los ocho Conjueces, únicamente para este caso como Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 97 Plazo para presentar conflicto de competencia y constitucionalidad
El plazo para presentar el conflicto de competencia y constitucionalidad entre los Poderes del Estado, ante la Corte Suprema de Justicia, será de quince días, a partir de la publicación de la ley, decreto, resolución, declaración o acuerdo, con respecto a los actos jurídicos y materiales de los otros Poderes del Estado, a partir de su conocimiento. Sin perjuicio a que éste pueda renunciar al plazo.

Artículo 98 Requisitos de presentación del Conflicto de Competencia y Constitucionalidad
El Conflicto de Competencia y Constitucionalidad, se formula por escrito, en papel común, dirigido directamente a la Corte Suprema de Justicia, presentado en la Secretaría de ésta con copias suficientes para que sean entregadas al titular del Poder contra quien fuere dirigido el Conflicto de Competencia y Constitucionalidad y a la Procuraduría General de la República quien será parte en la sustanciación del conflicto. La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia remitirá de inmediato a la Presidencia de ésta para que ponga en conocimiento al Pleno y mediante auto éste decida su admisión, tramitación, proyección y resolución.

El escrito deberá contener:

1. Nombres, apellidos y generales de ley del titular del Poder del Estado que presenta el conflicto de competencia y constitucionalidad, con la autorización debidamente certificada del órgano superior del Poder del Estado;

2. Nombres y apellidos del titular del Poder en contra de quien fuera interpuesto el conflicto de competencia y constitucionalidad;

3. La norma, acto, acuerdo, resolución o disposición objeto del conflicto;

4. Exposición fundamentada del Conflicto de Competencia y Constitucionalidad y los preceptos constitucionales y legales violentados, asimismo acompañará, los argumentos presentados en el trámite de consulta dentro del proceso de formación de la ley ante la Asamblea Nacional, si los hubieran hecho, y si este fuere el caso;

5. El requerimiento previo con toda la documentación pertinente y relacionada;

6. La solicitud de la suspensión de la aplicación del acto objeto del conflicto;

7. La petición expresa que se declare inconstitucional si fuese el caso de una norma y que produzca los efectos jurídicos regulados en la presente ley;

8. Señalamiento de lugar para oír notificaciones en la ciudad sede de la Corte Suprema de Justicia; así mismo podrá señalar una dirección de correo electrónico y/o número telefónico cierto.

Artículo 99 Subsanación de omisiones
La Corte Suprema de Justicia concederá al recurrente el plazo de diez días para que llene las omisiones de forma que notare en el escrito de interposición del recurso, debiendo señalar concretamente las omisiones observadas. Si el recurrente dejare pasar este plazo, la Corte Suprema de Justicia lo tendrá por no interpuesto.

Artículo 100 Tramitación del conflicto
Una vez presentado el conflicto, vencido el trámite de requerimiento previo y admitido para su proceso judicial a trámite por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría de ésta, notificará dentro de los cinco días siguientes al titular del Poder contra quien se interponga y a la Procuraduría General de la República para que en el plazo de veinte días se apersonen ante la Corte Suprema de Justicia, rindan informe y dictamen correspondiente.

Si la Corte Suprema de Justicia necesitare datos, que no aparezcan en el proceso para resolver el conflicto, dictará las providencias que estime necesarias para obtenerlos, dándole intervención oral o escrita al recurrente, al recurrido y a la Procuraduría General de la República, en todos los casos se levantará el acta correspondiente.

En el informe del titular del Poder recurrido se acompañará toda la documentación que considere necesaria para brindarle a la Corte los elementos de juicio que le permitan determinar la existencia o no del conflicto.

El dictamen de la Procuraduría General de la República debe fundamentar las valoraciones jurídicas sobre el conflicto.

Vencido el plazo de veinte días señalado en el presente artículo, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia designará al Magistrado o Magistrada que le corresponde proyectar sentencia quien tendrá un plazo de treinta días para hacerlo.

Durante este período cualquier Magistrado o Magistrada de la Corte Suprema de Justicia puede solicitar a la Presidencia copia parcial o total del expediente para realizar aportes, si lo considera necesario, al proyecto de sentencia.

El proyecto de sentencia será entregado a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para que ésta convoque al Pleno para su discusión y aprobación en un plazo de sesenta días.

Artículo 101 Sentencia, efectos y ejecución
La sentencia que declare la existencia del Conflicto de Competencia y Constitucionalidad de naturaleza positiva, determinará la competencia constitucional controvertida y su órgano facultado para ejercerla, y anulará los actos jurídicos objeto del conflicto de competencia y constitucionalidad.

Si el conflicto es de naturaleza negativa, la sentencia determinará el plazo dentro del cual el Poder declarado competente deberá ejercer las atribuciones establecidas en la Constitución.

La Corte Suprema de Justicia, previa notificación de las partes, enviará copia de la sentencia a los demás Poderes del Estado para su conocimiento y la mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial.

La sentencia que se dicte vincula a todos los Poderes del Estado y tendrá efectos generales a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Capítulo III

Conflicto de Constitucionalidad entre el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Caribe

Artículo 102 Objeto del Conflicto
Los titulares de los Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Caribe promoverán el Conflicto de Constitucionalidad contra el Gobierno Central cuando consideren que la actuación de éste invade el ámbito de competencias propias y la autonomía regional establecidos en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe. Asimismo, cuando el Gobierno Central considere que son los gobiernos regionales los que invaden su ámbito de competencias.

Artículo 103 Legitimación
Están legitimados para presentar el Conflicto de Constitucionalidad por el Gobierno Regional Autónomo de la Costa Caribe, el Coordinador Regional de la Región Autónoma de la Costa Caribe, correspondiente, debidamente autorizado por su Junta Directiva de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley de la materia.

Si el Coordinador Regional de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, no procede a presentar el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia, lo podrá hacer cualquier miembro de la Junta Directiva del Consejo Regional correspondiente. Para este caso, el conflicto debe presentarse ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los diez días posteriores a la finalización del plazo de treinta días establecidos en la presente ley para la presentación del conflicto.

En el caso que sea el Gobierno Central quien promueve el conflicto estará legitimado la Presidencia de la República.

Artículo 104 Plazo para presentar el conflicto de constitucionalidad
El plazo para presentar el Conflicto de Constitucionalidad entre el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Caribe, ante la Corte Suprema de Justicia, es de quince días, a partir de la publicación del decreto, resolución, declaración o acuerdo; con respecto a los actos jurídicos y materiales de los otros Poderes del Estado, a partir de su conocimiento, sin perjuicio a que éste pueda renunciar al plazo.

Artículo 105 Requisitos de presentación del conflicto de constitucionalidad
El Conflicto de Constitucionalidad, será formulado por escrito, en papel común, dirigido directamente a la Corte Suprema de Justicia, presentado en la Secretaría de ésta con copias suficientes para que sean entregadas al titular del Gobierno correspondiente, contra quien fuere dirigido el conflicto de constitucionalidad y a la Procuraduría General de la República quien será parte en la sustanciación del conflicto. La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia remitirá de inmediato a la Presidencia de ésta para que ponga en conocimiento al Pleno y mediante auto éste decida su admisión, tramitación, proyección y resolución.

El escrito deberá contener:

1. Nombres, apellidos y generales de ley del titular del Gobierno que promueve el conflicto, adjuntando la certificación de su nombramiento, y la autorización de la Junta Directiva del Consejo Regional respectiva;

2. Nombres y apellidos del titular del órgano en contra de quien se promueve el conflicto de constitucionalidad;

3. El decreto, resolución, declaración, disposición, acuerdo o acto objeto del conflicto;

4. Exposición fundamentada del conflicto de constitucionalidad y los preceptos constitucionales y legales violentados, asimismo acompañará, el requerimiento previo de constitucionalidad con la documentación relacionada y pertinente.

5. La solicitud de la suspensión de la aplicación del acto objeto del conflicto;

6. La petición expresa que se declare inconstitucional si fuese el caso de una norma y que produzca los efectos jurídicos regulados en la presente ley;

7. Señalamiento de lugar para oír notificaciones en la ciudad sede de la Corte Suprema de Justicia; así mismo podrá señalar una dirección de correo electrónico y/o número telefónico cierto.

Artículo 106 Tramitación del conflicto
Una vez presentado el conflicto, vencido el trámite de requerimiento previo y admitido para su proceso judicial a trámite por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría de ésta, notificará dentro de los cinco días siguientes al titular del Gobierno contra quien se interponga y a la Procuraduría General de la República para que en el plazo de veinte días se apersonen ante la Corte Suprema, rindan informe y dictamen correspondiente.

Si la Corte Suprema de Justicia necesitare datos, que no aparezcan en el proceso para resolver el conflicto, dictará las providencias que estime necesarias para obtenerlos, dándole intervención oral o escrita al recurrente, al recurrido y a la Procuraduría General de la República, en todos los casos se levantará el acta correspondiente.

En el informe del titular del Gobierno correspondiente recurrido se acompañará toda la documentación que considere necesaria para brindarle a la Corte Suprema de Justicia los elementos de juicio que le permitan determinar la existencia o no del conflicto.

El dictamen de la Procuraduría General de la República debe fundamentar las valoraciones jurídicas sobre el conflicto.

Vencido el plazo de veinte días señalado en el presente artículo, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia designará al Magistrado o Magistrada que le corresponde proyectar sentencia quien tendrá un plazo de treinta días para hacerlo.

Durante este período cualquier Magistrado o Magistrada de la Corte Suprema de Justicia puede solicitar a la Presidencia copia parcial o total del expediente para realizar aportes, si lo considera necesario, al proyecto de sentencia.

El proyecto de sentencia será entregado a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para que ésta convoque al Pleno para su discusión y aprobación en un plazo de sesenta días.

Artículo 107 Sentencia, efectos y ejecución
La sentencia que declare la existencia del Conflicto de Constitucionalidad de naturaleza positiva, determinará la anulación del acto objeto del recurso que invade el ámbito de competencias propias del Gobierno correspondiente.

Si el conflicto es de naturaleza negativa, la sentencia determinará el plazo dentro del cual el Gobierno correspondiente deberá ejercer las atribuciones relacionadas con el objeto del conflicto.

La Corte Suprema de Justicia, previa notificación de las partes, enviará copia de la sentencia a los Poderes del Estado para su conocimiento y la mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial.

La sentencia que se dicte vincula a todos los Poderes del Estado y tendrá efectos generales a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Capítulo IV

Conflicto de Constitucionalidad entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales

Artículo 108 Objeto del conflicto
Los titulares del Gobierno Central o Municipal promoverán el Conflicto de Constitucionalidad contra el Gobierno correspondiente cuando consideren que la actuación de éste invade el ámbito de competencias propias establecido por la Constitución y la Ley de Municipios.

Artículo 109 Legitimación
Están legitimados para presentar el Conflicto de Constitucionalidad el Alcalde o la Alcaldesa, con la previa aprobación debidamente certificada, del Concejo Municipal; o la Presidencia de la República, en su caso.

Si el Alcalde o la Alcaldesa no proceden a presentar el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia, lo podrá hacer cualquier miembro del Concejo Municipal. Para este caso, el conflicto debe presentarse ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los diez días posteriores a la finalización del plazo de treinta días establecidos en la presente ley para la presentación del conflicto.

Artículo 110 Plazo para presentar el Conflicto
El plazo para presentar el Conflicto de Constitucionalidad entre el Gobierno Central y uno o más, Gobiernos Municipales, ante la Corte Suprema de Justicia, será de quince días, a partir de la publicación del decreto, resolución, declaración o acuerdo, con respecto a los actos jurídicos y materiales de los otros Poderes del Estado, a partir de su conocimiento, sin perjuicio a que éste pueda renunciar al plazo.

Artículo 111 Requisitos de presentación del conflicto de constitucionalidad
El Conflicto de Constitucionalidad, será formulado por escrito, en papel común, dirigido directamente a la Corte Suprema de Justicia, presentado en la Secretaría de ésta con copias suficientes para que sean entregadas al titular del Gobierno correspondiente, contra quien fuere dirigido el conflicto de constitucionalidad y a la Procuraduría General de la República quien será parte en la sustanciación del conflicto.

La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia remitirá de inmediato a la Presidencia de ésta para que ponga en conocimiento al Pleno y mediante auto éste decida su admisión, tramitación, proyección y resolución.

El escrito deberá contener:

1. Nombres, apellidos y generales de ley del titular del gobierno que promueve el conflicto, adjuntando la certificación de su nombramiento y la aprobación del Concejo Municipal debidamente certificada, en su caso;

2. Nombres y apellidos del titular del gobierno en contra de quien se promueve el conflicto de constitucionalidad;

3. El decreto, resolución, declaración, disposición, acuerdo, o acto objeto del conflicto;

4. Exposición fundamentada del Conflicto de Constitucionalidad y los preceptos constitucionales y legales violentados, asimismo acompañará, el requerimiento previo de constitucionalidad con la documentación relacionada y pertinente;

5. La solicitud de la suspensión de la aplicación del acto objeto del conflicto;

6. La petición expresa que se declare inconstitucional si fuese el caso de una norma y que produzca los efectos jurídicos regulados en la presente ley;

7. Señalamiento de lugar para oír notificaciones en la ciudad sede de la Corte Suprema de Justicia; así mismo podrá señalar una dirección de correo electrónico y/o número telefónico cierto.

Artículo 112 Tramitación del Conflicto
Una vez presentado el conflicto, vencido el trámite de requerimiento previo y admitido para su proceso judicial a trámite por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría de ésta, notificará dentro de los cinco días siguientes al titular del Gobierno contra quien se interponga y a la Procuraduría General de la República para que en el plazo de veinte días se apersonen ante la Corte Suprema de Justicia, rindan informe y dictamen correspondiente.

Si la Corte Suprema de Justicia necesitare datos, que no aparezcan en el proceso para resolver el conflicto, dictará las providencias que estime necesarias para obtenerlos, dándole intervención oral o escrita al recurrente, al recurrido y a la Procuraduría General de la República, en todos los casos se levantará el acta correspondiente.

En el informe del titular del Gobierno correspondiente recurrido se acompañará toda la documentación que considere necesaria para brindarle a la Corte los elementos de juicio que le permitan determinar la existencia o no del conflicto.

El dictamen de la Procuraduría General de la República deberá fundamentar las valoraciones jurídicas sobre el conflicto.

Vencido el plazo de veinte días señalado en el presente artículo, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia designará al Magistrado o Magistrada que le corresponde proyectar sentencia quien tendrá un plazo de treinta días para hacerlo.

Durante este período cualquier Magistrado o Magistrada de la Corte Suprema de Justicia puede solicitar a la Presidencia copia parcial o total del expediente para realizar aportes, si lo considera necesario, al proyecto de sentencia.

El proyecto de sentencia será entregado a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para que ésta convoque al Pleno para su discusión y aprobación en un plazo de sesenta días.

Artículo 113 Sentencia, efectos y ejecución
La sentencia que declare la existencia del Conflicto de Constitucionalidad de naturaleza positiva, determinará la anulación del acto objeto del recurso que invade el ámbito de competencias propias del gobierno correspondiente.

Si el conflicto es de naturaleza negativa, la sentencia determinará el plazo dentro del cual el gobierno correspondiente deberá ejercer las atribuciones relacionadas con el objeto del conflicto.

La Corte Suprema de Justicia, previa notificación de las partes, enviará copia de la sentencia a los Poderes del Estado y al Instituto de Fomento Municipal (INIFOM) así como a la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC), para su conocimiento y la mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial.

La sentencia que se dicte vincula a todos los Poderes del Estado y tendrá efectos generales a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

TÍTULO V

DISPOSICIONES DEROGATORIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo Único

Disposiciones derogatorias, transitorias y finales

Artículo 114 Derogaciones
La presente Ley deroga las siguientes normas:

1. Ley N° 49, Ley de Amparo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 241 de 20 de diciembre de 1988 y sus reformas, mediante Ley N° 205, Ley de reforma a los artículos 6 y 51 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario La Tribuna del 30 de noviembre de 1995; Ley N° 643, Ley de reformas y adiciones a la Ley N° 49, Ley de Amparo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 28 de 8 de febrero de 2008; Ley N° 831, Ley de reforma y adiciones a la Ley N° 49, Ley de Amparo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 29 de 14 de febrero de 2013; todas ellas contenidas en el Texto de Ley N° 49, Ley de Amparo con reformas incorporadas publicado en La Gaceta Diario Oficial, N° 61 de 8 de abril del año dos mil trece.

2. El Capítulo I, De los asuntos del gobierno central, regiones autónomas y municipios, contemplado en el Título XI, De los procedimientos especiales, de la Ley N° 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 140 y 141 del 25 y 26 de julio del año dos mil.

3. El artículo 34, numeral 5 de la Ley N° 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en La Gaceta Diario Oficial N° 137 del 23 julio de 1998.

4. El artículo 35, numerales 3 y 4 de la Ley N° 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en La Gaceta Diario Oficial N° 137 del 23 julio de 1998.

Artículo 115 Transitorias
Todos los recursos iniciados y en tramitación de acuerdo a la Ley de Amparo de 1988 y sus reformas se continuarán tramitando de conformidad a la misma.

Artículo 116 Supletoriedad
En la aplicación de todos los recursos y mecanismos de control establecidos en la presente ley, se tendrá como norma supletoria, el Código Procesal Civil, en lo que fuere aplicable y compatible, con los principios de la justicia constitucional, los criterios de interpretación y la naturaleza, objeto y finalidad de éstos en aras de proteger los contenidos de la Constitución Política.

Artículo 117 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los once días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día diecisiete de diciembre del año dos mil dieciocho. Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la República de Nicaragua.

Observación: La Ley Nº. 1208, Ley de Derogación de la Ley N°. 347, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, aprobada el 12 de julio de 2024 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 del 15 de julio de 2024, en su Artículo 4 establece que en todo el ordenamiento jurídico nacional donde se mencione al "Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM)", deberá leerse "Procuraduría para las Municipalidades.
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