Sin Vigencia
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA" Y A LA LEY N°. 554, "LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA
LEY N°. 682, aprobada el 31 de marzo de 2009
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 19 de mayo de 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre los que se destaca la distribución de energía eléctrica.
II
Que la regulación de los servicios públicos de carácter esencial para la población debe ser coherente con la realidad del país, partiendo de un principio de dinamismo en el que se aseguren los derechos de los usuarios, el normal y eficaz desarrollo de los servicios públicos y la adecuación de las normas necesarias para ello.
III
Que se hace necesaria la adopción de nuevas medidas que permitan contribuir a la suficiencia financiera del sector eléctrico, fortalezcan las funciones regulatorias del Estado y aporten a la superación de la delicada crisis por la que atraviesa dicho sector.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY No. 272, "LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA" Y A LA LEY No. 554, "LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA"
Artículo. 1 Se reforma el artículo 40 del Capítulo VII de Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 74 del 23 de abril de 1998, y sus reformas el que se leerá así:
"Art. 40. Las distribuidoras de energía eléctrica, prestarán directamente el servicio de alumbrado público en las municipalidades dentro de su área de concesión. En consecuencia, se exime la obligación de suscripción de Contratos de Alumbrado Público con las Alcaldías Municipales. Los contratos actuales vigentes firmados entre las alcaldías y las distribuidoras relacionados al servicio de alumbrado público tendrán validez hasta su expiración conforme el plazo establecido en dichos contratos. Las distribuidoras serán directamente responsables ante cualquier reclamo o evento por el servicio de alumbrado público.
El costo de la prestación del servicio de alumbrado público será recuperado por las distribuidoras en la facturación a sus clientes mediante tasas o cargos que fija el Instituto Nicaragüense de Energía (INE). Para fijar tasas y cargos por el servicio de alumbrado público, el INE deberá tomar en consideración entre otros, el desarrollo económico de cada municipalidad, los niveles de iluminación y el principio de solidaridad entre las diferentes municipalidades.
El cobro por el servicio de alumbrado público se aplicará, según lo apruebe el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), a todos los clientes localizados en áreas urbanas, eximiendo inicialmente de su pago a todos aquellos ubicados en zonas rurales. El pago en las zonas rurales se irá incorporando en la medida en que el servicio de alumbrado público sea prestado en las mismas, y que el mismo sea comprobado, normado y autorizado por el INE".
Arto. 2 Se modifica el artículo 113 de la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica", al que se le adiciona un nuevo numeral, el que se leerá así:
"...6) Con el objetivo que el modelo de actualización tarifaria garantice el menor margen posible de diferencia entre el Precio Medio de Venta teórico aprobado por el INE y el Precio Medio de Venta real, para un nivel de pérdidas reconocidas a las Distribuidoras, a partir del pliego tarifario 2008-2013, se revisará anualmente la estructura de mercado, los ajustes por inflación y el comportamiento de la demanda, con base a lo cual serán efectuados los ajustes necesarios a la baja o al alza de la tarifa".
Arto. 3 Se adiciona un nuevo artículo al Capítulo XVII "Del Régimen Fiscal", de la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica", el que se leerá así:
"Art. 131 bis. Respecto al Impuesto Municipal sobre Ingreso (IMI) y para establecer una nueva, más justa y equitativa metodología de distribución de este impuesto a favor de los municipios, se procederá así:
a) Las distribuidoras pagarán el Impuesto Municipal sobre Ingreso (IMI), reconocido como ISC, sobre su margen de distribución, que resulta de la diferencia entre sus ingresos brutos por ventas de energía y los costos de adquisición de energía y transmisión.
b) El impuesto que pagan las empresas de generación a las municipalidades donde estén instaladas y el impuesto que también pagan las distribuidoras en concepto de IMI, será reconocido como ISC. Este ISC será depositado en la Cuenta Única del Tesoro, que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), de manera que el total de lo recaudado se distribuya de la siguiente forma:
b.1) Al municipio de Managua, le corresponderá un 8.7% del monto total del impuesto recaudado, que incluye el impuesto por generación y distribución.
b.2) A los municipios que no albergan plantas generadoras, les corresponderá un 36.6% del monto total del impuesto recaudado.
b.3) A los municipios que albergan plantas generadoras, les corresponderá un 54.7% del monto total del impuesto recaudado, que incluye el impuesto por generación y distribución.
La entrega de este impuesto recaudado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor de las municipalidades, deberá efectuarse a más tardar treinta (30) días posteriores a la recaudación efectiva del mismo.
El reglamento de la presente Ley, será elaborado en consulta con el Instituto de Fomento Municipal (INIFOM) y la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC) y el mismo establecerá, entre otros, la distribución por municipio bajo el principio de equidad, desarrollo económico y solidaridad municipal. El resultado de esta distribución y la entrega mensual que de estos recursos se haga a las Alcaldías municipales, deberá ser informado de forma trimestral a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto por medio de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público, ambas de la Asamblea Nacional.
El impuesto municipal que le corresponderá pagar a las empresas distribuidoras sobre su margen de distribución no es trasladable a tarifas, lo que deberá ser garantizado por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE)."
Arto. 4 Se reforma el literal f) del artículo 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 224 del 18 de noviembre de 2005, y sus reformas, y se adicionan los literales h) e i) al mismo artículo, los que íntegra y literalmente se leerán así:
"...f) El Factor de Expansión de Pérdidas reconocido en tarifas (FEP) será ajustado a 1.13 y permanecerá inalterable por un período de cinco (05) años. Transcurrido este período de cinco (05) años, el factor de expansión de perdidas disminuirá sucesivamente una centésima por año hasta alcanzar 1.11. La vigencia del ajuste al Factor de Expansión de Pérdida (FEP), será a partir de la fecha establecida en el "Protocolo de Entendimiento Entre las Empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A., y el Gobierno de la República de Nicaragua".
h) El Gobierno de la República de Nicaragua, continuará subsidiando a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables. Este subsidio será por un período de cuatros años a partir de la fecha establecida en el Protocolo de Entendimiento y su objetivo será cubrir parcial y temporalmente el costo de la energía suministrada por las Distribuidoras a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables. Dicho subsidio corresponderá al cuatro por ciento (4%) del Precio Medio de Compra, en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida a todos sus clientes por las Distribuidoras para los primeros doce meses, disminuyéndose en el uno por ciento (1%) el Precio Medio de Compra, al finalizar cada período de doce meses. Este costo de energía será pagado mensualmente a las empresas distribuidoras, una vez que haya sido certificado por el INE. Estos porcentajes podrán ser revisados por el INE en función de la evolución de los precios mayoristas de compra de energía.
i) Las empresas distribuidoras presentarán su Plan General de Reducción de Pérdidas y Lucha Contra el Fraude, que será aprobado por el Ministerio de Energía y Minas, y supervisado por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE). Asimismo se deberá de presentar el plan específico para reducir las pérdidas de energía en los asentamientos, el cual será elaborado en conjunto con el Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) y la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de Fomento Industria y Comercio (MIFIC) y el mismo será evaluado y revisado cada 12 meses por estas instituciones. Esta obligación de las empresas distribuidoras será efectiva a partir de la vigencia del "Protocolo de Entendimiento Entre las Empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A., y el Gobierno de la República de Nicaragua".
A partir del cuarto año, si se diese una reducción en las pérdidas totales mayor del tres por ciento (3%) sobre el monto total del plan proyectado por las distribuidoras para combatir las pérdidas y luchas contra el fraude, el porcentaje de subsidio deberá disminuir en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los puntos de pérdidas incrementales reducidos. La aplicación y cumplimiento a esta medida deberá ser garantizada por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE).
Las empresas distribuidoras deberán contemplar en su plan de transformación de la red de distribución eléctrica la sustitución de las bujías convencionales a bujías ahorrativas para otorgar el servicio de alumbrado público, esto con el fin de reducir costos en beneficio de los consumidores.
Las empresas distribuidoras se obligan a realizar inversiones no menores a los Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 33,700,000.00) en la red nacional de distribución eléctrica para mejorar el servicio a los consumidores y usuarios y contribuir a reducir las pérdidas técnicas y no técnicas de energía eléctrica, en un periodo de cinco (5) años conforme lo establecido en el "Protocolo de Entendimiento Entre las Empresas Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (DISNORTE), Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (DISSUR), el Grupo Unión Fenosa Internacional S.A., y el Gobierno de la República de Nicaragua".
Arto. 5 La presente Ley será reglamentada de conformidad al inciso 10 del Art. 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Arto. 6 La presente Ley deja sin efecto cualquier otra disposición que se le oponga.
Arto. 7 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de Mayo del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.