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Sin Vigencia
CRÉASE MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL RÍO COCO
DECRETO LEGISLATIVO N°. 981, aprobado el 29 de septiembre de 1964
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 231 del 09 de octubre de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto N°. 981
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Elévase a la categoría de pueblo el caserío de San Juan de Telpaneca, que en lo sucesivo se llamará San Juan del Río Coco. El Municipio correspondiente a dicho pueblo tendrá la jurisdicción territorial que se indica en el Arto. Siguiente.
Artículo 2.- Esta jurisdicción se delimita así:
Partiendo de la línea divisoria entre los Municipios de Telpaneca y El Jícaro, en el punto que separa las comarcas de El Carbonal y El Varillal, se sigue hacia el Sur en línea recta, hasta llegar al Portillo de la Laguna de la Lona; de aquí, se continúa en línea recta hasta la cima del Cerro Malacate; de aquí, también en línea recta, se llega a la cima del cerro El Portal; de aquí, y dejando todo el valle de Quibuto en el Municipio de Telpaneca, se sigue hasta llegar a la desembocadura de la quebrada de Altagracia sobre el Río Coco, en la parte que constituye la línea divisoria con el Departamento de Jinotega; de aquí, siguiendo sobre el margen izquierdo del Río Coco, aguas abajo del mismo, se llega hasta el límite entre los municipios de Telpaneca y Quilalí, desde donde se sigue hasta el Norte sobre la línea divisoria entre ambos Municipios, siguiendo la línea divisoria del Municipio de Telpaneca, hasta llegar al punto de partida, en los límites con el Municipio de El Jícaro; quedando, por lo tanto, el nuevo Municipio con los siguientes linderos: Norte, Municipio de El Jícaro, Sur, Río Coco en medio, Municipio de Yalí; Este, Municipio de Quilalí; y Oeste, resto del actual Municipio de Telpaneca, del que se desmiembra el territorio del nuevo Municipio.
Artículo 3.- Dónase al Municipio de San Juan del Río Coco los terrenos nacionales comprendidos en su jurisdicción territorial, los cuales serán del dominio de dicho Municipio en calidad de ejidales, a excepción de los comprendidos dentro del radio urbano del propio pueblo de San Juan del Río Coco, los que tendrán carácter de simplemente municipales.
Artículo 4.- El Gobierno Local de nuevo Municipio que en esta Ley se crea, no será constituido hasta que se verifiquen las respectivas elecciones de autoridades municipales, en la forma y tiempo que disponga la Ley.
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua. D.N., 2 de Septiembre de 1964. Ramiro Granera Padilla, D. P. - Orlando Montenegro M., D. S. - César Acevedo Q., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D.N., 29 de Septiembre de 1964. Víctor Manuel Talavera T., S. P. - Pablo Rener, S. S. - Fernando Medina, S. S.
Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial, Managua, D.N., uno de Octubre de mil novecientos sesenta y cuatro. RENÉ SCHICK, Presidente de la República. Lorenzo Guerrero, Ministro de la Gobernación.