Sin Vigencia
SE PERMITE LA CONFECCIÓN DE LICORES COMPUESTOS
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 11 de enero de 1899
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 682 del 21 de enero de 1899
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que como un estímulo á las industrias nacionales es conveniente permitir la fabricación de licores compuestos, promoviendo así el incremento en la Renta y fomentando el desarrollo del trabajo.
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno está en el deber de facilitar á los hombres de labor todos aquellos medios que les sirvan de incentivo para acometer alguna empresa que redunde en pro de la riqueza pública; en el propósito de satisfacer ésa legítima aspiración,
DECRETA:
Art. 1.- Se permite la confección de licores compuestos bajo las condiciones que se establecen adelante.
Art. 2.- Para la elaboración de licores compuestos, podrá fabricarse alcoholes adecuados, previo permiso del Director del Ramo; y tanto éstos como aquéllos deberán hacerse en los Centros de destilación.
Art. 3.- Para la confección de licores compuestos, sea por destilación ó por infusión, se estará sujeto á las reglas siguientes:
(a) Ningún patentado podrá sacar de los depósitos fiscales menos de cincuenta litros de cada clase de licor compuestos.
(b) La fórmula de cada especie de licor compuesto, en lo referente á la cantidad de alcohol que entra por hectolitro, deberá depositarse en la Dirección General de la Renta.
(c) El envase por botellas ó por medidas menores de cincuenta litros, se hará fuera del Depósito Central, en el lugar que se designe para tal fin.
(d) De cada clase de licor compuesto que salga del Depósito, se dejará hasta medio litro con la especificación debida, según la composición declarada y autorizada, á fin de comprobarla por medio del análisis, si se creyese conveniente.
(e) Por cada centilitro de alcohol absoluto que contengo un litro de licor compuestos, se pararán dos centavos, debiéndose considerar para el efecto del pago, cada fracción inferior á cinco, como igual á dicho número. En cuanto á los licores compuestos que se fabriquen por infusión, el impuesto será de dos centavos por cada grado del aguardiente o alcohol que deba emplearse, antes de procederse a la infusión.
Art. 4.- Si practicado el análisis de un compuestos resultare que contiene más alcohol que el confesado, exceptuando el uno por ciento de error, el fabricante perderá el derecho de confeccionar licores, incurriendo, además en una multa igual á diez tantos del derecho que debió haber pagado por la cantidad extraída del Deposito.
Art. 5.- Es permitida la fabricación de vinos destinados á usos domésticos, previo pago de los derechos correspondientes; y para la fabricación de dichas bebidas en mayor cantidad para el expendio, se deberá tener permiso de la Dirección General de la Renta de Licores y pagar el impuesto de conformidad con la regla 5ª. del artículo 3º.
Art. 6.- La fabricación de cerveza es permitida en el país sin sujeción al pago de derechos generales, previo permiso de la Dirección del Ramo. Si para su confección se empleare alcohol, deberá compararse éste en los depósitos fiscales.
Art. 7.- Los materiales que se empleen para la fabricación de licores compuestos, serán destruidos ó inutilizados, de orden del Jefe del Centro, si por su mala calidad fueren nocivos á la salud, según el parecer de dos peritos nombrados al efecto por dicho empleado.
Art. 8.- Las esencias y otras materias que se importen para la fabricación de licores, deberá llevarse á los Centros; y para aprobar su legítima procedencia, el interesado presentará constancia liberada por el Administrador de la Aduana respectiva de haber pagado los derechos correspondientes; sin ese requisito, dichas materias se consideran como de contrabando.
Art. 9.- Los aparatos y útiles indispensables destinados á la fabricación de licores compuestos, se podrán introducir libres de derechos de Aduana.
Art. 10.- Para la confección de licores compuestos, se solicitarán patentes por escrito ante el Administrador de Rentas respectivo, quien las concederá, libres de todo el impuesto, por un término que no exceda de seis meses. La solicitud deberá acompañarse, para su calificación, de una fianza de persona abonada, la que se rendirá por instrumento público.
Art. 11.- Los rótulos que porten los envases destinados al expendio, deberán llevar el sello de la Jefatura del Centro respectivo, sin cuya formalidad el licor se considerará como clandestino. Si ésto no fuere bastante á impedir el fraude que pueden los fabricantes cometer, el Director General del Ramo podrá cambiar ese requisito ó establecer otros que llenen el objeto que se persigue.
Art. 12.- A fin de comprobar la legitimidad de los licores, los que tuvieren alguna existencia de los fabricados en el país, procederán á llenar el requisito que establece el artículo anterior, en el término de un mes. En los lugares donde no hubiese Centro, los Administradores de Rentas sellarán los rótulos correspondientes.
Art. 13.- Para el transporte y venta de los licores confeccionados en el país, se estará en un todo á lo establecido en disposiciones dadas anteriormente sobre la Renta de Licores; y para las faltas que se cometan contraviniendo esta ley; se procederá de conformidad con el Reglamento de la Renta.
Art. 14.- Los licores que se destinen á la exportación, quedarán exentos del impuesto establecido en esta ley, para cuyo fin, se estará á lo que previene el artículo 89 del Reglamento de la Renta de Licores.
Art. 15.- El presente decreto empezará á regir desde su publicación.
Comuníquese.- Managua, 11 de Enero de 1899.- J. S. Zelaya.- El Ministro de Hacienda.- Félix P. Zelaya R.