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Sin Vigencia
SE EXENCIONA DE DERECHOS ADUANEROS A CIERTAS EMPRESAS DE UTILIDAD GENERAL
DECRETO LEGISLATIVO N°. 18, aprobado el 25 de febrero de 1925
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 56 del 09 de marzo de 1925
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
Que uno de los primordiales deberes de la Administración Pública es fomentar la producción nacional, apoyando las industrias incipientes para que puedan competir con las extranjeras, con lo que se abren nuevas fuentes de trabajo y se facilita la productiva inversión de capitales;
CONSIDERANDO:
Que a la vez se hace necesario supervigilancia a las empresas que se aprovechan de las concesiones oficiales, para que el favor que se les dispensa contribuya eficazmente a abaratar la vida y a dar estabilidad a esas industrias,
DECRETAN:
Artículo 1.- Toda persona o compañía que promueva alguna obra o empresa de utilidad general, o trate de aumentar la producción agrícola o industrial del país, podrá gozar de exención de derechos aduaneros, presentando la correspondiente solicitud al Ministerio de Hacienda en la que se expresa la clase de empresa que se va a establecer, el lugar de la misma, la producción anual aproximada que pretende obtener y el valor también aproximado de las maquinarias, útiles enseres de la misma. El Ministerio, por sí u oyendo el dictamen de peritos, expresará si califica de verdadera utilidad la industria objeto de la solicitud; en caso afirmativo, expedirá al interesado la correspondiente certificación.Artículo 2.- Las Aduanas de la República, en vista de la certificación expresada, percibirán siempre los impuestos de Aduana sobre maquinaria, aparatos, herramientas e instrumentos para las empresas mencionadas; pero dejarán esos impuestos en calidad de depósito y bajo el control del Recaudador de General de Aduanas, para ser devueltos de orden del Ministerio de Hacienda, cuando los interesados comprobaren, previo dictamen del Recaudador General de Aduanas, que esos artículos han sido destinados al funcionamientos regular de las respectivas empresas o fábricas, dentro de los tres años de hecho el depósito.Si antes de finalizar los tres años, la fábrica o empresa funcionare regularmente, gozará por el tiempo que falte para completarlos, de libre introducción de los artículos necesarios para ampliaciones, mantenimiento y operación de las mismas empresas o fábricas.Artículo 3.- La constancia del pago de impuesto a que se refiere el artículo 1, tendrá el carácter de los certificados de depósitos de que habla el Capítulo Segundo, Título VII, Libro Segundo del Código de Comercio.Artículo 4.- Pasado tres años sin que el interesado haya solicitado la devolución del depósito, el Recaudador General de Aduanas lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Hacienda, quién ordenará sean trasladados los fondos de las Rentas Generales de la República.Artículo 5.- Los beneficios y franquicias concedidas por la presente ley, serán también aplicables a los contratos anteriores a ésta y cuyas maquinarias no estén instaladas y sus dueños deseen acogerse a la presente ley; y a la introducción de maquinarias, aparatos, herramientas e instrumentos de las empresas que tengan que dar algún uso público en conexión con las Municipalidades, o cualesquiera otros poderes del Estado, y sean consideradas como de utilidad pública.Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, 24 de febrero de 1925. Vicente F. Pérez, D .P. M. Cordero Reyes, D. S. Max. Gutiérrez, G., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, 25 de febrero de 1925. Sebastián Uriza, S. P. A. Ocón G., S. S. J. L. Salazar, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, dos de marzo de mil novecientos veinticinco. CARLOS SOLÓRZANO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, S. A. ROMÁN y REYES.