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LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
DECRETO LEGISLATIVO N°. 827, aprobado 04 de abril de 1963
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 90 del 25 de abril de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus, habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto N°. 827
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
La siguiente
LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Para fines de Organización política y administrativa, el territorio de la República se divide en Departamentos y éstos en Municipios. Hay además un Distrito Nacional con la circunscripción administrativa definida por la Ley de 7 de Marzo de 1930.
Artículo 2.- Denominase Municipio la organización político administrativa de la Comunidad Local, establecida en un territorio determinado por relaciones de vecindad.
Capítulo II
Gobiernos Municipales
Artículo 3.- La Municipalidad es el órgano deliberante y de decisión del Gobierno y administración Municipales.
Artículo 4.- Cada Municipalidad estará a cargo de un Concejo Municipal integrado por cinco Regidores, electos popular y directamente cada cuatro años, con representación proporcional de los Partidos que participen en la elección, de acuerdo con el “cociente electoral”. Cada Consejo será presidido por un Alcalde Municipal, que elegirá cada año dentro o fuera de su seno el Consejo mismo, el cual podrá reelegirlo.
Artículo 5.- La demarcación de la comprensión territorial de cada Municipio es objeto de Leyes especiales. Continuarán en plena vigencia todas aquellas que ya hayan sido dictadas.
Artículo 6.- Los conflictos de límites que surgieren entre Municipios y entre éstos y el Distrito Nacional, se solucionarán amigablemente por los Concejos Municipales en disputa, o por el Concejo Distritorial, en su caso; y si esto no fuere posible, se resolverán de acuerdo con la Ley de 2 de Agosto de 1941, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, No. 188, correspondiente al día 2 de Septiembre de 1941.
Artículo 7.- Las Municipalidades y el Distrito Nacional coordinarán sus programas de obras y servicios, con los que para la localidad elabore el Gobierno. Cuando el Estado directamente o mediante cualquier dependencia coopere total o parcialmente en obras o servicio municipal, el Ejecutivo podrá establecer las condiciones de tal cooperación.
Artículo 8.- Se prohíbe a las Municipalidades y al Distrito Nacional establecer barreras o limitaciones al tráfico entre los Municipios y entre éstos y el Distrito Nacional, así como decretar bajo cualquier denominación impuestos intermunicipales de tránsito o de transporte que graven o perturben la libre circulación de bienes, personas o vehículos.
Tampoco podrán decretar impuestos sobre el Capital, la Renta y otros que graven los artículos estancados, en acatamiento al Arto. 10 Inciso 2) de la Ley de 1º. De Abril de 1960, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial de 7 del mismo mes de Abril.
Artículo 9.- El Distrito Nacional en su caso; y las Municipalidades que aceptaren formar parte del Plan Nacional de reestructuración del sistema de tributación local, se conformarán a lo dispuesto en el Arto. 5 de la Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles.
Capítulo III
Gobierno Local del Distrito Nacional
Artículo 10.- El Gobierno Local del Distrito Nacional lo ejercerá un Concejo Distritorial, compuesto por seis Regidores electos popular y directamente cada cuatro años, con representación proporcional de los Partidos que participen en la elección, de acuerdo, con el “cociente electoral”. El Concejo Distritorial, será presidido por un Ministro que nombrará y removerá libremente el Presidente de la República. La falla temporal del Ministro, cualquiera fuere el motivo, será llenada por el Presidente de la República.
El Ministro y los Regidores, se excusarán de conocer en todo asunto en que tengan interés o lo tengan su esposa y parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 11.- El Concejo Distritorial, celebrará una sesión ordinaria por semana, en la fecha que se fije.
Extraordinariamente, se reunirá cuando fuere convocado por el Ministro o por la mitad, más uno, de los Regidores con indicación escrita en ambos casos del temario sobre el que exclusivamente versará la discusión y voto.
De cada sesión se extenderá acta por el Secretario en el Libro a ello destinado, que suscribirán los concurrentes con el derecho de razonar su voto el que disienta.
Artículo 12.- El quórum de las sesiones ordinarias y extraordinarias, se formará ; con la concurrencia de por lo menos tres Regidores y el Ministro. Las decisiones del Concejo se tomarán con el voto conforme de la mayoría simple de los presentes. En caso de empate, el Ministro tiene doble voto.
Artículo 13.- El ministro y Regidores están obligados a concurrir las sesiones cuando hayan sido convocados al menos con un día de anticipación; tienen voz y voto sin poder abstenerse de votar ni abandonar la sesión una vez iniciada la misma. El que no asistiere a la Sesión sin motivo justificado o se abstuviere de votar o abandonara la sesión, no tendrá derecho a la dieta correspondiente.
Si el que incurriere en esas faltas fuese el Ministro del Distrito, sufrirá una multa correspondiente al 20% de su sueldo mensual.
Artículo 14.- El Ministro y demás empleados tendrán emolumento mensual; los Regidores, dieta por cada sesión a la que concurran. Estos emolumentos y dietas serán determinados por el Concejo Distritorial en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Distrito Nacional.
Artículo 15.- El Gobierno del Distrito Nacional gozará de autonomía económica y administrativa, sujeto a la vigilancia del Poder Ejecutivo. Tiene la facultad de decretar leyes locales y el deber de formular oportunamente su Plan de Arbitrios y su Presupuesto de Ingresos y Egresos anual, debiendo ser publicados en “La Gaceta”, Diario Oficial, para su validez.
Artículo 16.- El Plan de Arbitrios del Distrito Nacional requiere la aprobación del Poder Ejecutivo, tendrá vigencia indefinida y podrá ser adicionado y de cualquier manera reformado por el Consejo Distritorial cuando sus necesidades económicas sean notoriamente justificadas para tomar tal determinación. Las adiciones o reformas que se acordaren, tendrá ;n los mismos requisitos de aprobación y publicación ya señalados.
Artículo 17.- A mas tardar dentro de la primera quincena del mes de Marzo de cada año, el Gobierno del Distrito Nacional formulará su Presupuesto de Ingresos y Egresos que, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial, regirá; por un año, a contar del día uno de Mayo, sin embargo, cuando por cualquier motivo no fuere posible tal formulación y publicación, continuará en vigencia el del ejercicio anterior.
Artículo 18.- En la esfera de su competencia corresponderá al Consejo Distritorial:
a. Decretar su Plan de Arbitrios, adicionarlo y reformarlo;
b. Aprobar anualmente su Presupuesto de Gastos ordinario y los extraordinarios, en su caso, que para su resolución habrá de presentarle el Ministro ;
c. Organizar las dependencias necesarias para la administración local;
d. Dictar, reformar y derogar su Reglamento Interno y los reglamentos de las diversas dependencias administrativas y de los organismos creados por él;
e. Dictar los acuerdos y reglamentos necesarios para la seguridad, moralidad, ornato y aseo de la ciudad; para el adecuado funcionamiento de mercado, rastros, establecimientos y espectáculos públicos y para el mantenimiento y buen estado de los caminos y comunicaciones en las diversas comarcas, pueblos y caseríos de la comprensión distritorial;
f. Nombrar al Tesorero, Síndico, Registrador del Estado Civil y Secretario del Distrito Nacional;
g. Declarar de utilidad pública o de interés social las obras locales que lo sean y proceder, en su caso, y de acuerdo con la Ley, a las expropiaciones respectivas;
h. Autorizar y aprobar los contratos de obras y servicios públicos de carácter local;
i. Decretar los programas de progreso local, de urbanización y de remodelamiento urbano, que por iniciativa propia o del Ministro, formule y prepare la Oficina Nacional de Urbanismo, para la coordinación y mejoramiento del desarrollo de las zonas urbanas y potencialmente urbanas, con sujeción a lo ordenado en el Decreto Legislativo No. 163 de 5 de Enero de 1956;
j. Sacar a licitación los trabajos o servicios que deban ejecutarse bajo contrato, siempre que el valor de los mismos excede de Diez Mil Córdobas y toda vez que dicha dependencia no pueda asumirlos directamente;
k. Disponer la venta, arriendo, permuta o donación, en su caso, de tierras, ejidos o bienes del Distrito Nacional, cuando esto sea permitido por la Ley, por causa de utilidad pública o fines de urbanización. En cuanto a los terreno ejidales, estos se regularán conforme lo dispuesto por la Ley de 5 de Noviembre de 1954 y sus reformas, así como la disposición que la reglamente;
l. Conocer en revisión, y a solicitud de parte, de las multas que establezca en el Plan de Arbitrios y que hayan sido impuestas por el Ministro, siempre que dichas multas hayan sido enteradas mediante Boletas, en la Tesorería del Distrito Nacional;
m. Crear escuelas, bibliotecas, teatros, museos y toda clase de instituciones culturales;
n. Prestar especial y principal atención al fomento de la educación pública y salubridad de la localidad;
o. Cooperar al mantenimiento del Cuerpo de Bomberos de la localidad, ya sea directamente de los fondos distritoriales o por medio de nuevos arbitrios, y aprobar las disposiciones que dicte dicho organismo, relacionadas con la seguridad de sus vecinos y de la propiedad; y
p. Toda medida que procure el mejoramiento de la localidad y las demás facultades que le atribuyan las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 19.- El Consejo Distritorial nombrará, fuera de su seno a los Jefes de Sección o Departamento del Distrito Nacional, de una nómina de tres candidatos que para cada cargo le presentará el Ministro. En cuanto al personal de la Tesorería, seré nombrado por el Consejo Distritorial, entre personas fuera de su seno, de una terna que para cada cargo le presentará el Tesorero.
El resto del personal necesario que requiera el servicio administrativo será nombrado libremente por el Ministro, bajo su directa responsabilidad.
Artículo 20.- Los Miembros del Concejo Distritorial, lo mismo que el Ministro que lo preside, serán responsables en la forma que expresa el Arto. 288 Cn.
Artículo 21.- El Ministro del Distrito Nacional es el funcionario ejecutivo del Concejo Distritorial, y como a tal le corresponde, además de la Presidencia del Consejo, cumplir, ejecutar y hacer ejecutar las leyes, reglamentos, acuerdos, órdenes y disposiciones del mismo, así como la dirección inmediata de los programas de trabajos locales y la tramitación y resolución cotidiana y corriente de los asuntos que se presenten en tal ejecución y que no requieran acuerdo o decisión previos del Concejo.
Artículo 22.- Para ser Ministro del Distrito Nacional, se requiere: ser ciudadano en ejercicio de sus derechos; natural de Nicaragua; mayor de veinticinco años de edad; no haber sido condenado a pena grave; residente por más de cinco años consecutivos en la ciudad de Managua; no ser contratista de obras y servicios públicos; no tener concesiones municipales ni reclamaciones propias contra la Hacienda Pública o el Tesoro del Distrito Nacional, tener finiquitadas sus cuentas con la Hacienda Pública y Tesoro del Distrito Nacional, si ha administrado fondos de los mismos; no ser militar en servicio activo; no ejercer cargo alguno renumerado con fondos fiscales o locales; no ser pariente del Presidente de la República, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Artículo 23.- Para ser Regidor del Consejo Distritorial, se necesita ser mayor de veintiún años de edad; ciudadano en ejercicio de sus derechos, saber leer y escribir y haber residido en la comprensión del Distrito Nacional, por mas de cinco años consecutivos. Le son aplicables a los Regidores los mismos impedimentos que al Ministro.
Artículo 24.- Entre los miembros del personal del Distrito Nacional, habrá un Secretario, un Tesorero y un Síndico, que deberán pertenecer al Partido que hubiese obtenido la mayoría de votos en las últimas elecciones municipales, y un Registrador del Estado Civil, nombrados directamente, fuera de su seno, por el Concejo Distritorial. Habrá también un Fiscal del Partido de la Minoría, escogido dentro o fuera de su seno, nombrado por mayoría de votos del mismo Concejo. El Tesorero, el Síndico y el Registrador del Estado Civil tendrán las mismas calidades requeridas para ser Ministro del Distrito Nacional, y el Síndico y el Registrador, además de las necesarias para ser Juez de Distrito, no ser pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el Ministro y Regidores.
Artículo 25.- El Secretario del Concejo Distritorial, es a la vez Secretario del Ministro y tiene las siguientes atribuciones: Dirigir los trabajos de la oficina a su cargo y vigilar al personal de la dependencia, asistir a las sesiones e informar cuando se le requiera; levantar acta de las sesiones en libros a ello destinado exclusivamente; certificar los actos y providencias del Concejo y del Ministro; desempeñar toda otra función que le atribuyan las leyes o que el Concejo o el Ministro le confieren dentro de la esfera y objeto de su cargo.
Artículo 26.- El Tesoro del Distrito Nacional se compone de los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen de sus créditos activos, donaciones, productos de ventas, impuestos, multas, derechos y tasas por servicios y demás contribuciones o cargas municipales, rentas, cánones y demás ingresos que le atribuya la ley o que por cualquier otro título pueda percibir.
Artículo 27.- El Tesorero del Distrito Nacional, antes de tomar posesión de su cargo garantizará hasta por una suma igual al 30% del promedio mensual de las rentas colectadas en el ejercicio anual anterior, la pureza de la administración de los fondos distritoriales, mediante depósito en efectivo en el Banco Nacional de Nicaragua o hipoteca de primer grado o seguro de fidelidad o fianza solidaria personal, a favor del Tesoro del Distrito Nacional, los tres últimos calificados por el Concejo Distritorial, con la aprobación del Presidente del Tribunal de Cuentas. Este depósito o garantías, se mantendrán hasta que le sean finiquitadas las cuentas al Tesorero. La fianza personal se otorgará en la forma y con los requisitos establecidos en los Artos. 3 y 7 de la Ley de 16 de Septiembre de 1942.
Artículo 28.- El Tesorero será Recaudador y Pagador del Distrito Nacional, de acuerdo con el Plan de Arbitrios y el Presupuesto de Ingresos y Egresos. En consecuencia, todo fondo perteneciente al Distrito Nacional, o que se destine a sus obras y servicios, deberá ser recibido y contabilizado por el Tesorero, y todo pago que deba hacerse se hará por medio de este funcionario.
Artículo 29.- La vigilancia que preceptúa el Arto. 282 Cn., será ejercida por medio de la Contraloría de Cuentas Locales, dependientes del Ministerio de la Gobernación, de conformidad con la Ley de 26 de Agosto 1937 y su Reglamento.
Artículo 30.- En caso de contravención a las leyes y acuerdos legalmente dictados, así como cuando efectúe pagos fuera del presupuesto ordinario o extraordinario, el Tesorero será personalmente responsable a favor del Tesoro distritorial por la suma pagada y por los perjuicios que le ocasione.
Artículo 31.- Son obligaciones del Tesorero extender recibo de cada suma que perciba para el Tesoro del Distrito Nacional en los formularios autorizados y sellados por la Contraloría de Cuentas Locales; efectuar los pagos contra recibo, conforme el Presupuesto de Egresos después de verificar su legalidad con la obligación de reintegrar al Tesoro del Distrito Nacional, el monto de todo pago efectuado fuera de las formalidades establecidas, sin perjuicio de su responsabilidad consiguiente; hacer mensualmente corte de caja, examen de libros; hacer inventario al tomar posesión de su cargo y al entregarlo y enviar copia de todas estas obligaciones a la Contraloría de Cuentas Locales, a más tardar dentro de ocho días después de verificadas dichas operaciones.
Artículo 32.- El Síndico tendrá la representación judicial y extrajudicial del Distrito Nacional, con el carácter de mandatario general y será a la vez Representante del Ministerio Público, de conformidad con el Arto. 245 In. Para ejercer la extrajudicial necesitará, en cada caso, transcripción del acuerdo respectivo y orden escrita del Concejo Distritorial, y aun con esa orden, si un acto o contrato que se le ordenare suscribir fuere ilegal, deberá abstenerse de ejecutarlo o suscribirlo, su pena de responsabilidad solidaria con quien se le ordenó.
Artículo 33.- Para el ejercicio de la representación judicial, el Síndico goza de todas las facultades establecidas en el Arto. 3357 del Código Civil, excepto la de absolver posiciones, confesar en escritos y recibir cantidades de dinero o especie, o librar cheques y documentos mercantiles.
Para demandar será necesario la transcripción del Acuerdo que lo faculte para ello. Para funciones determinadas o en caso de ausencia, excusa o implicancia, el Consejo Distritorial podrá nombrar uno o más Síndicos Específicos, con las mismas calidades que se señalan en el Arto. 24 de esta Ley.
Artículo 34.- Estará a cargo del Fiscal la vigilancia económica y administrativa del Distrito Nacional, así como la del desarrollo de los trabajos y servicios a cargo de esa dependencia y la de las obras que se realicen bajo contrato. Para el cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar los libros y documentos necesarios, estando en la obligación las secciones administrativas correspondiente, de suministrárselos las veces que para ello sean requeridas.
Artículo 35.- El Registrador del Estado Civil tendrá las funciones y atribuciones que le señalan las leyes de la materia y será responsable al tenor de las mismas.
Capítulo IV
De los Consejos Municipales
Artículo 36.- Las municipalidades gozarán de autonomía económica y administrativa, sujetas a la vigilancia del Poder Ejecutivo con las facultades y deberes consignados en los artos. 15, 16 y 17 de esta Ley.
Artículo 37.- Para ser Alcalde o Regidor Municipal es preciso ser mayor de veintiún años de edad, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, saber leer y escribir y haber residido en la población respectiva por más de cinco años. A uno y otros les son aplicables los impedimentos establecidos en el Arto. 22 de esta Ley. El Alcalde deberá pertenecer al Partido que hubiese obtenido la mayoría de votos en las últimas elecciones de Autoridades Municipales.
Artículo 38.- La falta temporal del Alcalde será llenada por la persona que elija el Concejo; esta elección deberá hacerse dentro de los miembros del Concejo y en la misma sesión en que se elija al Alcalde. La persona electa temporalmente deberá reunir las mismas calidades que señala el Arto. Anterior.
Artículo 39.- Los Concejos Municipales tendrán las mismas atribuciones que se señalan para el Concejo Distritorial en los Artos. 15 y 18 de la presente Ley, con excepción de las que se refieren a la venta, enajenación y gravamen de sus terrenos ejidales, prohibidos por la Ley de 26 de Junio de 1935. En cuanto a lo dispuesto al inciso j) del mismo Arto. El límite será de cinco mil córdobas para las ciudades cabeceras de Departamentos y para aquellos otros Municipios, cuyo ingreso anual sea mayor de cincuenta mil córdobas y de un mil córdobas para el resto de las Municipalidades.
Las facultades y deberes de los Alcaldes son iguales a las del Ministro del Distrito Nacional.
Las responsabilidades de los Alcaldes y Regidores, son las consignadas en el Arto. 289 Cn.
Artículo 40.- El consejo Municipal celebrará una sesión ordinaria por semana en la fecha que se fije. Extraordinariamente, sesionará cuando fuere convocado por el Alcalde o por tres Regidores, con indicación escrita, en ambos casos, del temario sobre el que exclusivamente versará la discusión y recaerá el voto.
De cada sesión, se extenderá acta por el Secretario en el libro a ello destinado, que suscribirán los concurrentes, con el derecho y obligación, el que disienta, de razonar su voto.
Artículo 41.- El quórum de las sesiones ordinarias y extraordinarias, será de tres Regidores y el Alcalde cuando éste fuere nombrado fuera del seno del Concejo y de dos Regidores y el Alcalde en caso contrario. Las decisiones del Concejo se tomarán con el voto conforme de la mayoría de los concurrentes en ambos casos. Si hubiere empate, el Alcalde gozará del doble voto.
Artículo 42.- Es aplicable al Consejo Municipal lo dispuesto en el inciso final del Arto. 10 y lo que se establece en el Arto. 13 de esta misma Ley.
Artículo 43.- Los Concejos Municipales nombrarán el personal administrativo de su dependencia que estimen indispensables, y necesariamente un Síndico, un Tesorero y un Registrador del Estado Civil, escogido dentro o fuera de su seno, que deberán tener las mismas calidades señaladas para el Alcalde en el Arto. 37 de esta Ley.
Habrá también un fiscal nombrado dentro de su seno que deberá pertenecer al partido de la minoría, y un Secretario nombrado fuera del seno del Consejo, quien tendrá los mismos deberes y atribuciones consignados en el Arto. 25 de esta Ley.
Artículo 44.- Los demás empleados serán nombrados libremente por el Alcalde.
Artículo 45.- El Tesoro de las Municipalidades se compone de los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen; de su créditos activos, donaciones productos de ventas, impuestos, multas, derechos y tasas por servicios y demás contribuciones o cargas municipales ; rentas, cánones y demás ingresos que le atribuya la ley o que por cualquier otro título pueda percibir.
Artículo 46.- El Tesorero antes de tomar posesión de su cargo garantizará hasta por una suma igual al veinte por ciento del promedio mensual de las rentas colectadas en el ejercicio anual anterior, la pureza de la administración de los fondos municipales mediante depósito en efectivo en el Banco Nacional de Nicaragua, sucursal correspondientes si la hubiese y de lo contrario en la Oficina Central, o, hipoteca de primer grado o seguro de fidelidad o fianza solidaria personal, a favor del Tesoro Municipal; los tres últimos calificados por el Consejo Municipal y con aprobación del Jefe Político respectivo. La fianza personal se otorgará en la forma y con los requisitos establecidos en los Artos. 3 y 7 de la Ley de 16 de Septiembre de 1942. Este depósito o garantías se mantendrá ;n hasta que le sean finiquitadas las cuentas al Tesorero.
Artículo 47.- Los deberes, atribuciones y responsabilidades inmediatas del Tesorero, son los consignados en los Artos. 28, 29, 30 y 31 de esta Ley.
Artículo 48.- El Síndico debe ser abogado, pero donde no lo hubiese, podrá ser un entendido en Derecho.
Artículo 49.- El Síndico tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Municipalidad con las facultades y limitaciones que expresan los Artos. 32 y 33 de la presente Ley. Tendrá también la representación del Ministerio Público, de conformidad con el Arto. 245 In.
Para funciones determinadas o en caso de ausencia, excusa o implicancia, el Concejo Distritorial podrá nombrar uno o más Síndicos Específicos, con las mismas calidades que se señalan en el Arto. 23 de esta Ley.
Artículo 50.- Le son aplicables al Fiscal las disposiciones contenidas en el Arto. 34 de la presente Ley.
Artículo 51.- El Registrador del Estado Civil tendrá las funciones y atribuciones que le señalen las leyes de la materia y será responsable al tenor de las mismas.
Artículo 52.- El Concejo Municipal asignará en el Presupuesto un emolumento mensual para el Alcalde, el Síndico, el Fiscal y demás empleados, y una dieta para los Regidores, por cada sesión a la que concurran. Cuando un Regidor tuviere cargo, devengará el sueldo y la mitad de la dieta.
Artículo 53,- Fuera de poblaciones cabeceras departamentales y asiento de Juzgado de Distrito, el Alcalde podrá ser también Registrador del Estado Civil. El Tesorero podrá ser al mismo tiempo Síndico y en este caso si fuera Regidor, no ganará dieta, sino percibirá porcentaje sobre el monto de la recaudación mensual.
Artículo 54.- Cuando por cualquier motivo faltare definitivamente un Regidor del Concejo Distritorial o Municipal, o cuando trasladare su domicilio fuera de la comprensión distritorial o municipal o se ausentare de la ciudad sin causa justificada, por seis meses consecutivos, el Tribunal Supremo Electoral, a petición del propio Concejo, hará practicar elecciones para reponerlo con un miembro del mismo Partido.
La renuncia de cualquiera de los Regidores del Concejo Distritorial o del Concejo Municipal deberá presentarse ante el Concejo mismo.
La falta definitiva, por cualquier causa, de un Regidor del Concejo Distritorial o de un Concejo Municipal, deberá ser puesta en conocimiento inmediatamente por el Concejo, o el Alcalde o Ministro en su defecto, al Tribunal Supremo Electoral, el cual procederá a hacer la convocatoria de elecciones dentro del término de quince días.
En el caso de que los funcionarios mencionados no comunicaren esta falta definitiva al Tribunal Supremo Electoral, cualquier ciudadano nicaragüense, podrá comunicarlo al Ministro de la Gobernación, quien, una vez constatada la falta, se dirigirá al Tribunal Supremo Electoral para que cumpla lo ordenado en este artículo.
Artículo 55.- Toda vez que esta Ley use el término “Partido de la Minoría”, se refiere al Partido que obtenga por sus votos el segundo puesto en las elecciones directas de Autoridades Municipales.
Artículo 56.- Los miembros del Consejo del Distrito Nacional y de las Municipalidades, podrán desempeñar cargos docentes y misiones diplomáticas especiales.
Disposiciones Especiales
Artículo 57.- Mientras el Consejo Distritorial y los Consejos Municipales no formulen nuevos Planes de Arbitrios, continuarán en vigor los que estuvieren rigiendo el 1º. De Mayo de 1963. Asimismo, continuarán rigiendo los Presupuestos de Ingresos y Egresos vigentes en la referida fecha.
Artículo 58.- Para la creación de un nuevo Municipio, se deberá establecer de previo el número de habitantes, que no deberá ser menor de cinco mil; el territorio que lo formará; que la población que haya de ser cabeza del Municipio cuente con edificio adecuado para el funcionamiento de sus dependencias administrativas y que los recursos financieros a su alcance sean suficientes para sufragar los gastos de los servicios públicos esenciales.
Artículo 59.- Siempre que se cree un nuevo Municipio, en el Decreto respectivo, deberá establecerse que su Gobierno Local no se constituirá hasta que se verifiquen las respectivas elecciones de Autoridades Municipales, en la forma y tiempo que lo dispone la Ley.
Artículo 60.- Esta Ley se publicará en “La Gaceta”, Diario Oficial, comenzará a regir a partir del uno de Mayo de 1963, desde cuya fecha derogará toda Ley que se le oponga y será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 4 de Abril de mil novecientos sesenta y tres. - J. J. Morales Marenco, D. P. - José Zepeda A., D. S. - Julio Icaza Tijerino, D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado, Managua, D. N., 5 de Abril de 1963. - Mariano Argüello, S. P.- P. Rener, S. S. - Enrique Belli, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., dieciséis de Abril de mil novecientos sesenta y tres.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.-Ignacio Román Pacheco, Ministro de la Gobernación y Anexos.