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Sin Vigencia
AL ARTO. 77 DEL CAP. 8 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS SE AGREGA UN PÁRRAFO IMPORTANTE
DECRETO LEGISLATIVO N°. 921, aprobado el 18 de marzo de 1964
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 79 del 11 de abril de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 921
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Al Inciso 7) del Artículo 77 del Capítulo 8 de la Ley General de Bancos y de otras Instituciones se le agregará un párrafo, el cual se leerá así:
El precepto sentado en el párrafo anterior se aplicará a todo su alcance excepto al lapso señalado para prescribir en cada publicación, según la naturaleza propia del documento en que conste, se regirá ó por el Código de Comercio o por el Código Civil, según corresponda.
Artículo 2.- La presente Ley principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 12 de Marzo de 1964.- J. J. MORALES MARENCO, D. P.- ALEJANDRO ROMERO CASTILLO, D. S.- AGAPITO FERNÁNDEZ G. D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua., D. N., 18 de Marzo de 1964.- CRISANTO SACASA, S. P.- ADRIÁN CUADRA G., S. S.- FERNANDO MEDINA M., S. S.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los treintiún días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y cuatro.- RENE SCHICK, Presidente la República.- JORGE ARMIJO MEJÍA, Ministro de la Economía por la Ley.