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Sin Vigencia
SE ESTABLECE UN IMPUESTO SOBRE EL SEBO EXTRANJERO NO MANUFACTURADO
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 05 de julio de 1934
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 116 del 25 de mayo de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED.
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- En cumplimiento de la ley de 27 de Mayo de 1933, las Aduanas de la República cobrarán sobre el peso bruto el impuesto de seis centavos (C$ 0.06) por cada kilo de sebo extranjero no manufacturado y cuatro centavos (C$ 0.04) por el de aceite de palma y de coco.
Artículo 2º.- También y para el mismo fin indicado en dicha ley, cobrarán seis centavos (C$ 0.06) por cada kilo de peso bruto sobre la grasa de pescado, otras substancias grasosas y cualquiera materia saponificable que se importen para la fabricación de jabones.
Artículo 3º.- Esta Ley regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 5 de Julio de 1934.- Modesto Armijo, S. P. – Pablo R. Jiménez, S. S. – Alberto Gómez, S. S.
Al Poder Ejecutivo:- Cámara de Diputados.- Managua, 5 de Julio de 1934. Arturo Cerna, D. P.- Leopoldo Argüello D. S. – J. Ant. Bonilla, D. S.
Por Tanto:- EJECÚTESE.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 17 de Julio de 1934.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, FRANCO CASTRO.