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TEXTO CONSOLIDADO 2011 LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS
LEY N°. 277, aprobada el 26 de noviembre de 1997
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 173 del 11 de septiembre de 2012
DIGESTO JURÍDICO DEL SECTOR ENERGÉTICO 2011
El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, de la Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, aprobada el 26 de noviembre de 1997, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 25 del 6 de febrero de 1998, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.
LEY No. 277
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto establecer el régimen legal para las actividades, los participantes y las instalaciones que forman parte de la cadena de suministro de hidrocarburos en el país. La aplicación de la presente Ley está orientada a asegurar:
a) Que el suministro de hidrocarburos sea continuo, eficiente, seguro, adecuado y económico para el país y los consumidores.
b) Que la calidad de los derivados de petróleo sea conforme a las normas establecidas por el Estado.
c) Que los servicios de suministros sean realizados y las instalaciones sean construidas y operadas de forma eficiente, económica y segura para la población y el medio ambiente en base a las regulaciones establecidas.
d) Que se incentive y fomente la inversión y participación de los actuales y nuevos agentes económicos en cada uno de los eslabones de la cadena de suministro.
Artículo 2. Dentro de un contexto de libre empresa y competencia, la importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento, comercialización y cualquier otro servicio relacionado con el suministro de hidrocarburos podrá ser realizado por todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho público o privado que obtengan la Licencia y/o Autorizaciones correspondientes.
Artículo 3. Quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley, las actividades relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, que estén autorizadas por los contratos respectivos según la ley de la materia.
Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley también se aplican a la construcción y operación de instalaciones del Estado y sus dependencias, de las municipalidades y otras entidades públicas.
Artículo 5. Para efectos de la presente Ley y su Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:
a) AGENTES ECONÓMICOS: Es la persona natural o jurídica autorizada, domiciliada en el país, que desarrolla actividades definidas en la industria petrolera bajo cualquier régimen de propiedad.
b) AGENCIA O DISTRIBUIDOR MINORISTA: Persona Natural o Jurídica destinada a prestar un servicio como sucursal de una empresa.
c) COMERCIALIZACIÓN: Es la compra y venta de hidrocarburos, al por mayor y al detalle.
d) AUTORIZACIÓN: Permiso otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, a un agente económico para ampliar, rehabilitar y/o remodelar las instalaciones existentes o la construcción de nuevas instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos.
e) CONSEJO DE DIRECCIÓN: Es un órgano colegiado a cuyo cargo está la dirección del Instituto Nicaragüense de Energía según el Decreto No. 87, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 6 de junio de 1985 y sus reformas.
f) DEPÓSITOS: Son los sitios de almacenamiento con tanques, instalaciones y equipos de manejo y trasiego, recepción y entrega de hidrocarburos para efecto de su transporte, transformación, distribución, venta al mayoreo y al detalle. Así como para el uso y consumo directo de empresas industriales, comerciales y agrícolas.
g) DERIVADOS: Son compuestos orgánicos puros o mezclados que se obtienen del procesamiento del petróleo o mezclas de los mismos por cualquier medio o proceso químico que comprende pero no está limitado a los siguientes:
-Aceites lubricantes ordinarios refinados o purificados.
-Asfaltos, carbón de petróleo y otros residuos.
-Benceno, benzol o bencina.
-Bunker para motores de combustión o para calderas.
-Gases comerciales de butano, etano, metano, propano y otros similares o mezcla de estos gases.
-Gasolinas o naftas.
-Gasóleo o aceite diesel.
-Kerosene y aceites similares para combustión.
-Turbo fuel o combustible para motores a propulsión.
-Otros productos, o subproductos derivados del petróleo con punto de inflamabilidad inferior a ciento veinte grados centígrados (120º C), determinado en aparato cerrado de Pensky-Martens.
h) DISTRIBUIDOR DETALLISTA: Persona natural o jurídica, dedicada en calidad de intermediario a la comercialización de productos derivados del petróleo, que oferta y vende al detalle al consumidor final, tales como gas licuado, kerosén y lubricantes, que por su naturaleza y uso se venden al detalle o al por menor al consumidor final.
i) ESTACIONES DE SERVICIO: Son los depósitos para la venta directa de derivados al Consumidor.
j) ESTACIÓN DE SERVICIO RURAL: Son los depósitos para la venta directa de derivados al Consumidor, que deben cumplir los requisitos y condiciones mínimas de seguridad establecidos en el reglamento de la presente Ley. El Ministerio de Energía y Minas, otorgará la licencia correspondiente al Agente Económico interesado, priorizando aquellas instalaciones cuya ubicación corresponda a los municipios del interior del país, tomando en cuenta las zonas distantes de los principales núcleos poblacionales de las localidades en donde se encuentren ubicados y teniendo como parámetro el volumen de venta con relación a las Estaciones de Servicio Automotor o Centros de Distribución de hidrocarburos del área urbana circundante de éstas.
k) EXPORTACIÓN: Es la comercialización de hidrocarburos hacia mercados internacionales.
l) HIDROCARBUROS: Comprende todo compuesto químico que consiste principalmente de carbono e hidrógeno en cualquier estado físico.
m) IMPORTACIÓN: Es la adquisición de hidrocarburos del extranjero y su internación al mercado nacional.
n) INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA: Es el Ente autónomo del Estado encargado de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización del sector energía y de la aplicación de las políticas energéticas fijadas por el Ministerio de Energía y Minas de conformidad con la ley y su Reglamento. También se podrá denominar por sus siglas “INE”.
o) LICENCIA: Es el documento oficial habilitante por medio del cual el Ministerio de Energía y Minas, otorga el permiso a un agente económico para la realización de cualquiera de las actividades correspondiente a la cadena de suministro de hidrocarburos, con excepción de las actividades de construcción que requieren de una Autorización expresa.
p) MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES: Es el Ministerio de Estado encargado de establecer las políticas públicas en general sobre el medio ambiente y los recursos naturales, así como las específicas relativas a la supervisión, control, regulación y fiscalización de los temas relativos al ambiente y los recursos Naturales y cuyas funciones están definidas en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998, sin perjuicio de los programas y normas dictadas por otras instituciones públicas armónicamente definidas. También podrá denominarse por sus siglas “MARENA”.
q) MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS: Es el Ministerio de Estado rector del sector energético y minero del país, sus funciones y atribuciones están definidas en el artículo 29 bis de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo reformada y adicionada por la Ley No. 612, Ley de reforma y adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero del año 2007, sin perjuicio de las funciones que le establezca la ley.
r) OLEODUCTOS, GASODUCTOS O POLIDUCTOS: Sistemas de tubería subterráneos, submarinos, superficiales con instalaciones de bombeo, estaciones de reducción de presión y otros equipos e instrumentos construidos y usados para el transporte de hidrocarburos.
s) OTROS PROCESOS: Son procesos industriales y de transformación de hidrocarburos, incluyendo plantas petroquímicas y mezclas de aceites lubricantes.
t) PETRÓLEO CRUDO: Son hidrocarburos que permanecen líquidos a condiciones atmosféricas normales de presión y temperatura y que no hayan sufrido ningún proceso industrial de transformación.
u) PETRÓLEO RECONSTITUIDO: Hidrocarburo compuesto de petróleo crudo y derivados en cualquier proporción.
v) REFINACIÓN: Es el proceso tecnológico aceptado en la industria petrolera para transformación y producción de derivados del petróleo.
w) SERVICIOS A LAS EMPRESAS DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS: Comprende los servicios que prestan las empresas o talleres especializados en la reparación, mantenimiento y calibración de equipos de medición, así como instrumentos y equipos utilizados en la industria petrolera, y la cadena de suministros de hidrocarburos incluyendo la fabricación de cilindros para envasar Gas Licuado de Petróleo, GLP, así como en la realización de pruebas para el control de calidad de los derivados del petróleo, entre otros servicios.
x) SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS: Es el manejo de las sustancias, operación de las instalaciones y realización de otras actividades relacionadas con el abastecimiento de hidrocarburos del país.
y) TERMINAL: Instalación marítima, fluvial, lacustre o terrestre, que recibe y almacena petróleo crudo y/o combustibles líquidos o gaseosos derivados del petróleo por medio de oleoductos, cisternas y/o buques- tanques.
Artículo 6. Formulación de normativas técnicas. Por sí, o a propuesta del Instituto Nicaragüense de Energía como Ente Regulador, que en lo sucesivo de esta Ley, se podrá denominar por las siglas INE, el Ministerio de Energía y Minas formulará las normativas técnicas que establezcan los requerimientos para la instalación segura de los sitios de almacenamiento y comercialización mayorista y minorista de hidrocarburos, de ductos, planteles, terminales y depósitos para los mismos.
CAPÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 7. Autoridad para establecer políticas públicas. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Energía y Minas, será el encargado de la formulación de las políticas, plan indicativo anual y estrategias nacionales relativas al suministro de hidrocarburos del país.
Artículo 8. Autoridad de aplicación y sus funciones. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ministerio de Energía y Minas, órgano ministerial del Estado, rector del sector energético y minero del país, que en lo sucesivo de esta Ley se podrá denominar por las siglas MEM, conforme a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo”, sin menoscabo de las funciones de regulación y fiscalización que le corresponden al Instituto Nicaragüense de Energía, como ente regulador. El MEM, como ente rector y el INE, como ente regulador tendrán, en relación al subsector de hidrocarburos, las atribuciones y facultades siguientes:
I. Al Ministerio de Energía y Minas le corresponde las atribuciones y facultades siguientes:
1) Elaborar, aprobar y poner en vigencia por sí o a propuesta del Ente Regulador, las normas, criterios, especificaciones y regulaciones técnicas que regirán las actividades de la cadena de suministro de hidrocarburos de conformidad con la política energética nacional, los planes indicativos y las estrategias nacionales relativos al subsector hidrocarburos;
2) Recibir las solicitudes, dictaminar y otorgar las Licencias de Suministro de Hidrocarburos y Autorizaciones para construcciones petroleras según lo dispone el Capítulo III de la presente Ley;
3) Modificar, prorrogar o cancelar las licencias para importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, así como las autorizaciones de construcción de instalaciones petroleras, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por las leyes urbanísticas y de construcción;
4) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y la normativa vigente;
5) Supervisar la seguridad de las construcciones de las instalaciones de Servicio de suministro de hidrocarburos y otorgar el certificado correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de urbanismo y construcción;
6) Coordinar la supervisión y vigilancia del suministro de hidrocarburos con el Gabinete Energético, Ministerios y demás Instituciones del Estado;
7) Establecer, administrar y mantener debidamente actualizado el Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos sobre las distintas actividades y operaciones para el monitoreo y control de la cadena de suministro de hidrocarburos en el país;
8) Establecer, administrar y mantener debidamente actualizado el Registro Central de Hidrocarburos, en el cual se registrarán los titulares de licencias de Suministro de Hidrocarburos, así como las Autorizaciones para las Construcciones petroleras;
9) Apoyar a los inversionistas y participantes en la obtención de los permisos que sean necesarios, ante otras entidades del Poder Ejecutivo, las Municipalidades e Instituciones Autónomas del Estado para el desarrollo de las actividades del suministro de hidrocarburos; y
10) Ejercer las demás funciones que le otorga la presente Ley y su Reglamento.
Para el cumplimiento de las atribuciones de aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Energía y Minas, en y durante el proceso de otorgamiento o cancelación de licencias, o de la construcción de instalaciones de la cadena de suministro, podrá realizar las inspecciones necesarias e instruirá, supervisará y documentará los expedientes respectivos, que a su vez podrá contar con los documentos, resultados de laboratorio de la toma de muestras, fotografías, pruebas, ensayos, así como la información y documentación pertinente, teniendo en cuenta su competencia y funciones establecidas por la presente Ley, en cualquiera de las instalaciones de los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos.
De las actividades realizadas por las autoridades, sus funcionarios y agentes del Ministerio de Energía y Minas deberán levantar el acta o las actas informativas correspondientes, las que deben de contener las recomendaciones de obligatorio cumplimiento con los plazos indicados. Se le entregará el original al titular de la Licencia por medio de su representante legal o por medio de quien haya atendido la inspección en su lugar.
II. Al Instituto Nicaragüense de Energía le corresponde las atribuciones y facultades siguientes:
1) Regular, supervisar y fiscalizar todas las actividades relacionadas con cada uno de los eslabones de la cadena de suministro de hidrocarburos, incluyendo el control de precios en los casos que corresponda; así como la aplicación de las normas, especificaciones técnicas y administrativas a todas las operaciones desarrolladas en el subsector en el suministro de hidrocarburos;
2) Proponer para aprobación y puesta en vigencia del Ministerio de Energía y Minas las normas y especificaciones técnicas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, así como las cancelaciones de licencias a un agente de la cadena cuando el caso se considere meritorio por el Ente Regulador de acuerdo a la información producto de la inspección;
3) Regular y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de las normas y especificaciones técnicas aplicables a todas las operaciones desarrolladas en el subsector hidrocarburos;
4) Dictar los acuerdos, resoluciones, instructivos y demás disposiciones administrativas, en materia de su competencia, que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento y velar por el cumplimiento del marco legal vigente en su ámbito de regulación y fiscalización de las operaciones en la cadena de suministro de hidrocarburos;
5) Fiscalizar y regular la seguridad del mantenimiento y de las operaciones de las instalaciones del servicio de suministro de hidrocarburos;
6) Investigar las infracciones y denuncias por parte de los Licenciatarios correspondientes a violaciones de la presente Ley, su Reglamento y demás normas y especificaciones técnicas, así como determinar el tipo de infracción y aplicar la sanción correspondiente;
7) Suspender temporalmente el funcionamiento de las instalaciones utilizadas en la cadena de suministros de hidrocarburos, así como suspender las operaciones de los agentes económicos que infrinjan la ley y su Reglamento;
8) Decomisar el producto procedente de actividades de la cadena de suministro que no cuenten con la licencia respectiva de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento;
9) Establecer los procedimientos y mecanismos necesarios para atender y resolver los reclamos de los usuarios o consumidores en cuanto a calidad, precio, volúmenes del producto y/o servicio, peso y demás derechos del consumidor o usuario contemplados en la Ley;
10) Solicitar el apoyo de la fuerza pública, en los casos en que se requiera, para llevar a efecto las funciones y actividades que al respecto le establezca la presente Ley y su Reglamento; y
11) Ejercer las demás funciones que le confiere la presente Ley y su Reglamento, sin menoscabo de las establecidas en las otras leyes del Sector Energético.
El Instituto Nicaragüense de Energía, en el ámbito de su competencia, será el único organismo facultado por parte del Estado de las actividades, operaciones e instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos. Para el cumplimiento de las atribuciones de regulación y supervisión de conformidad al ámbito de su competencia y funciones establecidas por la presente ley, el Instituto Nicaragüense de Energía podrá realizar las inspecciones necesarias e instruirá, supervisará y documentará los expedientes respectivos que a su vez deberán contar con los documentos, resultados de laboratorio de las toma de muestras, fotografías, pruebas, ensayos, así como la información y documentación pertinente, en cualquiera de las instalaciones de los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos.
De las actividades realizadas por las autoridades, sus funcionarios y agentes del Instituto Nicaragüense de Energía, estos deberán levantar el o las actas informativas correspondientes, las que deben de contener las recomendaciones de estricto y obligatorio cumplimiento con los plazos indicados. Se le entregará el original al titular de la Licencia por medio de su representante legal o por medio de quien haya atendido la inspección en su lugar.
La obstaculización de las labores de los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas o las del Instituto Nicaragüense de Energía, sean juntas o separadas, se sancionará de acuerdo a la gravedad que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 9. Ventanilla Única para trámites. Para facilitar los distintos trámites administrativos a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, participantes en la cadena de suministros de hidrocarburos, el Ministerio de Energía y Minas establecerá la Ventanilla Única para atender las solicitudes de información y asesoría relacionadas con los trámites y requisitos vinculados con la cadena de suministro de hidrocarburos.
Los permisos y autorizaciones requeridos y emitidos por otras instituciones u organismos, deberán ser obtenidos por el solicitante de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia.
El Ministerio de Energía y Minas formulará el procedimiento operativo y determinará las funciones de la Ventanilla Única en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Todas las instituciones que participan en el otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones vinculados a la cadena de suministros están en la obligación de facilitar, agilizar y entregar de manera expedita su respectiva licencia, permiso y autorización para el otorgamiento de los permisos y/o autorizaciones correspondientes al Ministerio de Energía y Minas.
La ventanilla será integrada por funcionarios de legados que representan a las siguientes instituciones:
1. El Ministerio de Energía y Minas, que coordina y dirige la Ventanilla Única.
2. Un delegado del Gobierno Local en que se vaya a realizar la inversión.
3 .Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
4. Ministerio de Transporte e Infraestructura.
5. Dirección General de Bomberos, en caso de no haber presencia de ésta, asumirá el Benemérito Cuerpo de Bomberos o cualquier otra organización de Bomberos que exista en el Municipio.
6. Cualquier otra institución pública, vinculada a la actividad de la cadena de suministro de hidrocarburos que se estime conveniente.
Artículo 10. Para el cumplimiento de sus atribuciones de regulación y supervisión, el INE podrá realizar inspecciones, tomar muestras, realizar pruebas y ensayos, solicitar información y documentación pertinente, al alcance de la presente Ley en las instalaciones de los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos.
De las actividades realizadas según el párrafo anterior los funcionarios e inspectores del INE, levantarán las actas informativas correspondientes.
Artículo 11. Costo de Regulación. El costo para la regulación y fiscalización de las actividades de hidrocarburos, será sufragado por un cargo de seis centavos de dólar norteamericano por barril de petróleo o productos derivados vendidos.
El cargo de seis centavos de dólar por barril para los hidrocarburos será asumido por el importador y el distribuidor de sus utilidades netas. El costo se aplicará a los hidrocarburos que sean vendidos en el territorio nacional, así como a las importaciones que realizaron personas naturales o jurídicas del dominio público o privado para su propio consumo.
A efectos de cumplir correctamente con la función regulatoria y el adecuado seguimiento a todas las importaciones y comercialización de hidrocarburos, la Dirección General de Servicios Aduaneros está obligada a proporcionar al Ente Regulador, en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fecha de ingreso de los productos al país, toda la información que le sea requerida relativa a todas las importaciones de estos productos de forma individualizada de cada uno de los importadores, información que entre otros aspectos deberá contener fecha y aduana de ingreso, tipo de mercancía, volúmenes y valores FOB.
Artículo 12. Responsabilidad Económica en caso de contaminación. En el caso de contaminación al medio ambiente, producto de las operaciones de los agentes involucrados en la cadena de distribución de hidrocarburos, que requiera caracterización ambiental y remediación, éstos serán solidariamente responsables y todos los costos correrán por cuenta de estos agentes económicos, sin perjuicio de las ulteriores responsabilidades civiles y penales que se deriven de las acciones en la vía jurisdiccional. Asimismo correrán por cuenta de estos agentes económicos responsables de la contaminación, todos los costos administrativos en que incurra el Comité Técnico formado por las instituciones de gobierno para atender el seguimiento de la remediación del sitio.
CAPÍTULO III
LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
Artículo 13. Información y requisitos. Las personas interesadas en obtener una Licencia de Suministro de Hidrocarburos, que en lo sucesivo se le denominará la Licencia, para realizar las actividades comprendidas en la cadena de suministro de hidrocarburos, consistente en la importación, refinación, almacenamiento, transporte, comercialización mayorista, minorista y/o agencia y detallista, así como la exportación de hidrocarburos, deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas una solicitud por escrito en los formatos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, la que deberá incluir la información y requisitos siguientes:
1. Nombre y demás generales de ley del interesado;
2. Ubicación precisa del local;
3. Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas y básicas de seguridad ambiental y físicas del local establecidas por Autoridades Competentes y el Ente Regulador;
4. Copia de la Cédula de Identidad del interesado o la Escritura constitutiva y demás documentos que acrediten y demuestren la representación legal del solicitante, sea persona natural o jurídica;
5. La documentación que demuestre su capacidad técnica-administrativa y financiera, según sea el caso;
6. Copia de la póliza del seguro con cobertura por daños y perjuicios a terceros y al medio ambiente al momento de recibir la Licencia.
7. Los programas de mantenimiento del equipamiento y los sistemas de seguridad industrial;
8. Planes de contingencia para enfrentar accidentes o desastres naturales, de acuerdo a los reglamentos y normas vigentes;
9. Pago del valor de la Licencia el cual se establecerá en base al tipo de la actividad a desarrollar de conformidad al Reglamento de la presente Ley;
10. Para el caso de los distribuidores de gas licuado de petróleo deberán presentar un análisis de riesgo realizado por la Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación y/o el Benemérito Cuerpo de Bomberos, de los puestos de almacenamiento y comercialización;
11. Presentar el Permiso y/o Autorización Ambiental emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el caso que corresponda, conforme lo establece la legislación correspondiente, mientras entre en funcionamiento la Ventanilla Única;
12. Todas las actividades dentro de la cadena de suministro de hidrocarburos, contenidas en el Decreto No. 76-2006, Sistema de Evaluación Ambiental, deben presentar junto con la solicitud de Licencia los estudios Geológico, Geotécnico y Sísmico en caso de que la actividad no requiera de Estudio de Impacto Ambiental; y
13. A criterio del Ministerio de Energía y Minas se solicitarán otros estudios con el objetivo de garantizar mayor seguridad de las instalaciones a construir y de protección al medio ambiente, los pobladores, la propiedad privada y las fuentes de agua, los cuales deberán contar con el soporte técnico respectivo.
Artículo 14. Requisitos para las Estaciones de Servicio Rural. Los requisitos para otorgar las Licencias de Estaciones de Servicio Rural serán los establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 15. Remisión de copia del expediente de la licencia. La Licencia se podrá otorgar para el ejercicio de todas, algunas o cada una de las actividades de la cadena del suministro de hidrocarburos según la presente Ley y su Reglamento.
Como parte de los requisitos de la solicitud de Autorización de Construcción Petrolera para la ampliación, rehabilitación o construcción de nuevas instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos, los agentes económicos deberán entregar original y copia de los planos respectivos al Ministerio de Energía y Minas.
Una vez otorgada la licencia, el Ministerio de Energía y Minas deberá remitir al Instituto Nicaragüense de Energía, dentro del término de siete días hábiles, la información básica de la Licencia emitida y copia de los planos de construcción en su caso, para que el Ente Regulador cumpla con su función de regulación.
Artículo 16. Autorización para la Construcción de Instalaciones para hidrocarburos. La ampliación o rehabilitación de instalaciones existentes y la construcción de nuevas instalaciones de la cadena de suministro de hidrocarburos, podrán ser realizadas por todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, que tengan la Autorización para la Construcción de Instalaciones para el procesamiento, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, que en lo sucesivo se les denominará Autorización.
Artículo 17. Requisitos para la solicitud de Autorización de Construcción de Instalaciones para hidrocarburos. Las personas naturales y jurídicas interesadas en obtener Autorización para realizar las actividades para la Construcción de Instalaciones para hidrocarburos referidas en la presente Ley, deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas la solicitud del interesado por escrito en los formatos establecidos en el reglamento de la presente Ley, la que deberá incluir la información y requisitos siguientes:
a) Documentos que acrediten la representación legal del solicitante;
b) La documentación que demuestre su capacidad técnica, administrativa y financiera, según sea el caso;
c) La descripción del proyecto, su monto de inversión, la memoria descriptiva del proceso tecnológico y su localización;
d) Los programas y sistemas de seguridad industrial y de emergencias para enfrentar accidentes o desastres naturales;
e) Fecha en que se proyecta iniciar y finalizar la construcción;
f) Entrega del Permiso Ambiental y/o Autorización Ambiental en el caso que corresponda, de conformidad a lo establecido en la legislación ambiental vigente;
g) El pago del valor de la Autorización, el cual se establecerá de acuerdo al tipo de proyecto en el Reglamento de la presente Ley;
h) Los representantes legales de los agentes económicos, deberán presentar la Constancia de Uso de Suelo y Permiso de Construcción otorgados por la respectiva municipalidad y el Dictamen técnico del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
En el caso de que a criterio de la autoridad competente fuese necesario solicitar otros estudios con el objetivo de garantizar mayor seguridad de las instalaciones a construir y la protección de la salud pública, el medio ambiente, los pobladores y las fuentes de agua, éstos deberán contar con el soporte técnico respectivo, previa autorización de la respectiva autoridad competente;
i) Plan de Contingencia del periodo de construcción, que deberá ser presentado al Ministerio de Energía y Minas y al Ente Regulador para su revisión y aprobación, al momento de hacer la solicitud de Autorización.
En los casos de los concesionarios, sean estos personas naturales o jurídicas, deberán presentar a la autoridad correspondiente la póliza del seguro de responsabilidad civil y daños a terceros, así como la cobertura de daños ambientales, a los recursos naturales la propiedad privada y la salud pública.
Artículo 18. Derogado.
Artículo 19. Publicación de resumen de la solicitud. El solicitante de la Autorización, publicará un resumen de la solicitud en el formato especificado en los reglamentos pertinentes, una vez por semana durante tres semanas consecutivas, en por lo menos, un periódico de amplia circulación nacional. Las personas que se sintieran afectadas, presentarán las objeciones que tuvieran al Ministerio de Energía y Minas en un plazo máximo de quince días hábiles después de la última publicación las cuales se resolverán por la vía administrativa en un plazo máximo de treinta días hábiles después de recibida la objeción. Se exceptúan de lo establecido en esta disposición las obras menores clasificadas así en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 20. Notificación al solicitante y remisión de copia del expediente. El Ministerio de Energía y Minas notificará al solicitante, de la aprobación o del rechazo de la solicitud de Licencia dentro de un período no mayor de treinta días hábiles y, en caso de Autorización a que se refiere la presente Ley, será no mayor de noventa días contados a partir de la recepción de la solicitud. En caso de que el solicitante no sea notificado dentro del período correspondiente, podrá recurrir ante el Ministro de Energía y Minas, quien tendrá un plazo de diez días hábiles para resolver. Si no lo hiciere se tendrá por aprobada la solicitud.
De las autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, se le deberá trasladar al Ente Regulador para que cumpla con su función de regulación una copia del expediente que incluya todos los requisitos exigidos por la presente Ley.
Articulo 21. Derogado.
Artículo 22. Vigencia y disposición de las licencias y cambios tecnológicos. La vigencia de las licencias será por períodos que oscilarán entre cinco y veinte años y estarán sujetas al tipo de actividades que realicen los agentes económicos en la cadena de suministro de hidrocarburos.
Las licencias para los distribuidores minoristas y detallistas de Gas
Licuado de Petróleo (GLP), será de un año.
Las licencias mencionadas en los dos párrafos anteriores serán clasificadas en el Reglamento de la presente Ley.
A igual actividad, las licencias tendrán igual período de tiempo. La solicitud de renovación deberá efectuarse al menos con tres meses de anticipación antes de la fecha de su vencimiento, para lo cual los interesados deberán cumplir con todos los requisitos de ley.
En el caso de cambios tecnológicos que requieran modificaciones a las actividades e instalaciones, objeto de la presente Ley, serán incorporados por el Titular de la Licencia dentro de un período prudencial a establecerse de común acuerdo entre el Ministerio de Energía y Minas y el Titular de la Licencia.
Las Licencias podrán ser cedidas o traspasadas a un tercero, siempre y cuando de previo se disponga de la autorización expresa del Ministerio de Energía y Minas. El costo de este trámite será de cincuenta dólares, así como las reposiciones y cambios de razón social.
Artículo 23. Condiciones especiales en las licencias referentes al mantenimiento de inventarios mínimos de hidrocarburos. Para las actividades de importación, almacenamiento y refinación, se establecerán en las Licencias condiciones especiales referentes al mantenimiento de inventarios mínimos de hidrocarburos que manejen. Los volúmenes y condiciones de los inventarios mínimos se definirán en el reglamento de la presente Ley de acuerdo a la clasificación, tipo y volumen de las ventas.
Artículo 24. Los titulares de Autorizaciones, dispondrán de un plazo determinado en el Reglamento de la presente Ley y especificado en la misma Autorización para el inicio y finalización de la construcción. Vencido dicho plazo sin que el titular haya iniciado o finalizado la construcción o solicitado una extensión del plazo, la Autorización caducará.
Artículo 25. Facultad para declarar de utilidad pública. El Ministerio de Energía y Minas podrá solicitar la declaratoria de utilidad pública, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia, de los bienes privados para la construcción de instalaciones, para transporte de productos y almacenamiento de la cadena de suministro de hidrocarburos. Las declaraciones de utilidad pública se tramitarán y resolverán conforme a la ley de la materia, a cuenta del titular de la autorización.
Artículo 26. Inspección de la obra. El Ministerio de Energía y Minas deberá efectuar inspecciones en cualquier estado de las obras y al finalizar la construcción, para verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y las condiciones especiales establecidas en la autorización. Una vez verificadas estas previsiones, la Dirección General de Hidrocarburos del MEM, otorgará una certificación de cumplimiento, que formará parte de los requisitos para obtener la licencia.
Artículo 27. Cancelación de licencias. Las Licencias y las Autorizaciones serán canceladas por el Ministerio de Energía y Minas, por si o a solicitud del Ente Regulador, en los siguientes casos:
a) Por incumplimientos graves a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, normas y especificaciones técnicas y de las condiciones especiales establecidas en la Licencia o Autorización, que pongan en peligro la vida humana, la propiedad y el medio ambiente.
b) Por haberse extinguido la persona titular del derecho.
c) Por declaración de quiebra del titular del derecho.
d) Por negarse a reparar, remediar y/o pagar la indemnización por daños causados por los accidentes que le sean imputables y que se generan en el desarrollo de las operaciones o construcciones de locales para el almacenamiento, distribución o comercialización de hidrocarburos, sin perjuicio de los remedios procesales establecidos por la ley.
e) Por incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de las Licencias.
f) Por rebeldía expresa al cumplimiento de las normas y resoluciones emitidas por el Ente Regulador de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 28. Causales de extinción de las licencias. Son causales de extinción de las Licencias y las Autorizaciones las siguientes:
a) Por el vencimiento del plazo de la misma.
b) Por renuncia del titular del derecho.
c) Por traspasos a terceros que no hayan sido debidamente autorizados por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 29. Cumplimiento de procedimiento. Las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar la actividad de comercialización al detalle de gas licuado, deberá cumplir con los requisitos y procedimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 30. Obligación de los titulares de licencias.
a) Realizar sus operaciones diligentemente de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento, las normas y especificaciones técnicas de calidad y de seguridad industrial y a las prácticas modernas aceptadas en la industria petrolera internacional, todo compatible con la protección a la vida humana, medio ambiente y la propiedad de terceros.
b) En el caso de los titulares de licencia, que son operadores de transporte terrestre o acuático interno, los medios utilizados para el transporte de derivados en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, deberán estar equipados y cumplir las especificaciones que para tal efecto se establecerá en el Reglamento de la presente Ley y demás leyes vigentes.
c) Informar al INE, en los períodos establecidos en el Reglamento de la presente Ley y normativas emitidas por el Ente Regulador, acerca de la actualización de los sistemas de prevención y combate de derrames y otras contingencias que sean aplicables a sus instalaciones y operaciones.
d) Para facilitar el ejercicio de las atribuciones del Ministerio de Energía y Minas y de las facultades de inspección, regulación y fiscalización del Instituto Nicaragüense de Energía, los titulares de licencias y autorizaciones deberán prestar la colaboración que resulte necesaria a los funcionarios e inspectores en sus actividades, debiendo proporcionar la información y documentación pertinente que les sean requeridas, así como permitirles el libre acceso a sus instalaciones.
e) Suministrar toda la información pertinente a las operaciones de hidrocarburos que le sea requerida para la actualización del Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos, en la forma y frecuencia que sea indicada en el Reglamento de la presente Ley.
f) Cumplir con las normas constitucionales, leyes de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, de Municipalidades y demás leyes vigentes.
g) Los titulares de licencias de comercialización mayorista deberán aumentar su presencia en el actual mercado nacional, por lo que tendrán que ampliar su cobertura, presentando al Ministerio de Energía y Minas un plan de expansión de sus servicios con la correspondiente garantía de cumplimiento.
h) Los distribuidores mayoristas deben presentar al Ministerio de Energía y Minas, información en formato establecido para tal fin, sobre sus clientes que tienen depósitos fijos con capacidad de hasta quinientos galones de gas licuado y asumir la responsabilidad de su mantenimiento y seguridad. Los usuarios de estos depósitos no requieren Licencia, únicamente la respectiva aprobación del Ministerio de Energía y Minas para su operación, cumpliendo con los requisitos de seguridad.
Artículo 31. Deberes de los agentes económicos. Los agentes económicos que resulten responsables, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales, en los casos de accidentes y derrames de hidrocarburos, deberán cumplir ante el Ente Regulador con lo siguiente:
1. Presentar y ejecutar un Plan de Remediación posterior a la emergencia, accidente o derrame, que especifique las acciones de remediación y mitigación a ejecutarse, las cuales serán aprobadas por la entidad competente, de acuerdo a los procedimientos y las medidas que se establezcan en el Reglamento y/o en las Normas Técnicas y Ambientales, para proteger la vida, la seguridad y la salud pública, así como los bienes de las personas y el medio ambiente;
2. Efectuar la evaluación técnica de las causas que produjeron el accidente o derrame, la determinación de los daños ambientales y la afectación que se causó, identificarlas e incluirlas en los procedimientos de mejora continua en el desarrollo de las actividades y en las instalaciones que se utilizan en la cadena de Suministros;
3. Asumir el costo de la compensación a las personas naturales o jurídicas, que resulten afectadas según sea el caso, en un plazo no mayor de noventa días; y
4. También deberán destinar una cantidad de dinero para cubrir los gastos legales de los afectados, este dinero será administrado por el Ente Regulador.
En el Reglamento de la presente Ley, se indicaran los procedimientos para elaborar los Términos de Referencia para efectuar las actividades antes señaladas y reguladas por este artículo. Los Términos de Referencia deberán exigir la realización de valoraciones socio - económicas y ambientales, así como exigir la realización de un Análisis de Riesgo a la salud pública.
Artículo 32. Solicitud de información relacionada a los agentes económicos. El Ente Regulador, sobre la base de su función de regulación y fiscalización, solicitará información relacionada de los agentes económicos que realicen actividades de la cadena de suministro de hidrocarburos, a cualquier institución pública, la que deberá ser suministrada en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.
Artículo 33. El costo de las Licencias y Autorizaciones será nominal y reflejará únicamente los costos en que incurra INE para la aprobación de las Licencias y/o Autorizaciones.
Artículo 34. Ubicación y distancias de los Centros o Estaciones de distribución de hidrocarburos. Las nuevas Estaciones de Servicios Automotor o Centros de distribución de hidrocarburos deberán estar ubicados de conformidad a las reglas siguientes:
1. Cuando se colinde con locales donde se realicen trabajos de corte y soldaduras de metal, comercialización de artículos pirotécnicos y explosivos y cualquier otra actividad no compatible con la actividad de la Estación de Servicio Automotor y que puedan generar fuentes de ignición, la distancia entre la Estación de Servicio Automotor y la actividad colindante no debe ser menor de doscientos cincuenta metros (250 m.) los cuales deberán ser medidos horizontalmente a partir de los surtidores o de los respiraderos de tanques, seleccionándose de los anteriores el que esté más próximo al lindero correspondiente y deben estar delimitadas a través de un muro incombustible no menor de tres metros (3 m.) de altura y con un límite de resistencia al fuego no menor de cuatro (4) horas.
2. La distancia de separación entre una Estación de Servicios Automotor con guarderías infantiles, escuelas, colegios, universidades, hospitales, clínicas, centro de salud, asilo de ancianos no deberá ser menor de trescientos cincuenta metros (350 m.). El punto de referencia para la medición de estas distancias será a partir de los surtidores o de los respiraderos de tanques, seleccionándose el que esté más próximo al lindero correspondiente.
3. La distancia de separación entre una Estación de Servicios Automotor con subestaciones eléctricas o plantas de llenados de gas, no debe ser menor de quinientos metros (500 m.). El punto de referencia para la medición de estas distancias será a partir de los surtidores o de los respiraderos de tanques, seleccionándose el que esté más próximo al lindero correspondiente.
4. La distancia de instalación de una gasolinera con respecto al derecho de vías férreas y linderos de propiedad de terminales ferroviarias y marítimas, no debe de ser menor de doscientos metros (200 m.)
5. La distancia de instalación entre la Estación de Servicios Automotor y un aeropuerto o una terminal aérea, será establecida por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, pero en ningún caso podrá ser inferior a mil metros (1000 m.).
6. El borde de las islas en una Estación de Servicio Automotor deberá estar ubicado a una distancia mínima de quince metros (15 m.), partiendo de donde termina el derecho de vía de cualquier tipo, como carreteras, calles y cauces del país.
7. En lagunas cratéricas no se permite la ubicación de Estaciones de Servicios Automotor a una distancia menor de los mil metros (1000 m.), medidos horizontalmente a partir del borde del espejo de agua.
8. La distancia mínima de un Estación de Servicios Automotor con relación a ríos y lagos debe ser de mil quinientos metros (1,500 m.), a partir de la línea de máxima crecida del cuerpo de agua.
9. La distancia mínima entre una Estación de Servicios Automotor con pozos individuales de suministro de agua potable, deberá ser de mil metros (1000 m.), medida a partir del centro del pozo hasta el lindero de la gasolinera.
10. La distancia de la ubicación de una Estación de Servicio Automotor con respecto a campos de pozos de abastecimiento de agua potable será determinada por el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados en su carácter de Ente regulador de los servicios de agua, pero en ningún caso podrá ser inferior a los 2,500 metros.
11. Las distancias, sitios y condiciones mínimas relacionadas con la ubicación y disposición interna de componentes de una Estación de Servicios Automotor dentro de los límites de su terreno, incluyendo los equipos eléctricos y sus instalaciones, serán normadas por el Instituto Nicaragüense de Energía.
12. La distancia mínima permisible entre una Estación de Servicios Automotor con respeto a una falla geológica plenamente identificada o su ubicación en sitios expuestos a deslizamientos y derrumbes deberá ser soportada con un estudio geológico y/o geotécnico debidamente validado por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
Artículo 35. Intercambio de cilindros de gas entre distribuidores. Los importadores y distribuidores de gas licuado deberán proceder a intercambiar el viernes de cada semana todos los cilindros de gas que les pertenezcan a las otros distribuidores, de cada intercambio se deberá de realizar un acta la cual tendrá que ser remitida al INE y una copia para cada una de las partes involucradas. En los casos de que éste no se efectué, el INE aplicará a las empresas que se nieguen a realizar el intercambio una multa equivalente al valor de los cilindros retenidos por cada vez que no se realice el intercambio.
En ningún caso de intercambio habrá pago en concepto del mismo entre las empresas distribuidoras.
CAPÍTULO IV
NORMAS Y ESPECIFICACIONES DE CALIDAD, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE.
Artículo 36. Adopción y adaptación de normas, estándares y prácticas internacionales. El Ministerio de Energía y Minas, en forma gradual, pondrá en vigencia por medio del método de la adopción y adaptación, las normas, estándares y prácticas internacionales seleccionadas, establecidas por los organismos reconocidos en la industria petrolera internacional en materia de calidad y seguridad industrial y protección del medio ambiente, aplicables a todas las operaciones e instalaciones que regula la presente Ley y su Reglamento. El Ministerio de Energía y Minas, revisará continua y permanentemente las adiciones y cambios que experimenten las normas, estándares y prácticas internacionales adoptadas, de conformidad con el párrafo anterior. En el caso de la implementación así como en la actualización, el Ministerio de Energía y Minas tomará en cuenta las condiciones del país, la opinión de los agentes económicos del sector, correspondiendo al Instituto Nicaragüense de Energía vigilar su cumplimiento. Las excepciones serán propuestas por el Ente Regulador y aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas; en los casos de las actualizaciones de las normas, estándares y prácticas internacionales el procedimiento será el mismo.
El Ministerio de Energía y Minas estará obligado a informar al Ente Regulador, a los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos, y al público en general, de las normas citadas en los párrafos anteriores, debiendo tener a disposición de los interesados la documentación referida.
El Instituto Nicaragüense de Energía, velará por la estricta aplicación de las normas, estándares y prácticas internacionales adoptadas o adaptadas por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 37. Responsabilidad individual y/o solidaria. Son responsables individual y/o solidariamente las personas naturales o jurídicas que participan en la cadena de Suministros de Hidrocarburos que manejen o causen desviaciones en la calidad del mismo, o cuando causaren daños a las personas y/o al medio ambiente o a la salud pública, y quienes responderán por los daños y perjuicios causados a terceros, todo sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil y penal vigente.
También son solidariamente responsables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley, quienes causen daños a consecuencia de los derrames ocurridos en las instalaciones, operaciones y medios de transporte utilizados en la cadena de suministro de hidrocarburos, según sea el caso, los titulares de licencias, los contratistas encargados de su construcción, mantenimiento, transporte o el arrendatario que expende el producto, todo de conformidad a las disposiciones establecidas en el Código Civil.
El Instituto Nicaragüense de Energía, a solicitud de parte, deberá emitir los dictámenes sobre el cumplimiento o no de la legislación correspondiente, reglamentos o normas técnicas y administrativas, así como los procedimientos y demás disposiciones de carácter técnico.
Artículo 38. Colaboración interinstitucional sobre protección al medio ambiente. El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, en colaboración con el Ministerio de Energía y Minas, elaborará y pondrá en vigencia las normas sobre protección al medio ambiente relacionado con el sub sector hidrocarburos.
Artículo 39. Prohibición. A los agentes económicos que participan en la cadena de Suministros de Hidrocarburos, sean personas naturales o jurídicas, se les prohíbe lo siguiente:
1. La utilización como medio permanente de almacenamiento de hidrocarburos, los buques tanqueros, patanas y gabarras en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales;
2. El almacenamiento de cualquier hidrocarburo que no cumpla con las normas de calidad establecidas y/o en instalaciones que no cumplan con las condiciones técnicas de seguridad estipuladas en la presente Ley o en la respectiva normativa técnica;
3. El desarrollo de actividades y la construcción de instalaciones para la operación de actividades de la cadena de suministros de hidrocarburos en aquellos sitios que son vulnerables por la cercanía de depósitos de agua, la existencia de fallas geológicas y zonas costeras que pueden ser afectadas por tsunamis, movimientos de masas, zonas de recargo, zonas de inundación, esta prohibición incluye los sitios que son vulnerables por la proximidad de grandes concentraciones poblacionales, hospitales, lugares de almacenamiento de alimentos, cercanía de depósitos o almacenamiento de agua, la existencia de fallas geológicas, movimientos, deslizamientos o deslaves del suelo y sitios arqueológicos; y
4. El almacenamiento de cualquier hidrocarburo que no cumpla con las normas técnicas de calidad establecidas y/o instalaciones que no cumplan con las condiciones técnicas de seguridad estipuladas en la presente Ley o en la respectiva normativa técnica y que no cuenten con la licencia respectiva.
Por razones de interés nacional debidamente motivadas, el Ministerio de Energía y Minas, podrá establecer excepciones o permisos temporales, cuyos plazos no podrán exceder de seis (6) meses.
Artículo 40. Restricción de venta de bebidas alcohólicas. Se restringe al dueño, encargado o personal que atiende a clientes, de cualquier Centro de Distribución de hidrocarburos la venta de bebidas alcohólicas al consumidor para la ingesta en el sitio o quienes permitan el consumo o consuma bebidas alcohólicas en un lugar de expendio o distribución de hidrocarburos. Se le impondrá de diez a sesenta días multa o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a sesenta jornadas de dos horas diarias. En caso de reincidencia, se les aplicará una multa equivalente a la venta del día del Centro de Distribución de hidrocarburos o gasolinera más la suspensión de la licencia por un periodo de noventa (90) días.
Artículo 41. Estudios. Las personas naturales o jurídicas que soliciten autorización para construcción de instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos o rehabilitación, remodelación, adecuación o ampliación de las instalaciones existentes, deberán presentar, según sea el caso, los estudios geológicos y/o geotécnicos aprobados por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, Constancia de Uso de Suelos y Permiso de Construcción otorgado por la municipalidad de conformidad a los planes de ordenamiento territorial. Las obras a construir deben de cumplir con los requerimientos indicados en las normas técnicas obligatorias aplicables al sub sector.
En los casos previstos para la realización de actividades de almacenamiento y distribución de hidrocarburos se deberá cumplir con lo establecido por la presente Ley y las normativas técnicas correspondientes así, y la correspondiente autorización del Gobierno Local respectivo, según el Plan de Desarrollo Urbano, o de cualquier otra normativa que al respecto establezca el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales y el Ministerio de Energía y Minas.
En los casos de instalación de Estaciones de Servicios o depósitos, los interesados en la construcción de estos establecimientos con fines comerciales o industriales, o para la distribución de cualquiera de los productos derivados del petróleo, deberán cumplir, previo al inicio de las actividades, con el Procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo 76-2006, Sistema de Evaluación Ambiental, así como el Plan de Contingencia y Seguridad aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y cualquier otra normativa vigente, en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas, Empresa Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación y el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, cada uno en el ámbito de sus competencias.
Cuando se trate de personas naturales o jurídicas dedicadas al transporte de hidrocarburos, deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil y daños a terceros, así como adoptar las medidas de seguridad y protección necesarias para evitar derrames, fugas, explosiones e incendios. También deberán prever las acciones que atenten contra el medio ambiente y la salud pública, la propiedad privada y la seguridad ciudadana, incurriendo en responsabilidad civil y penal, según sea el caso, cuando a consecuencia del incumplimiento a esta disposición se produjeren daños a terceros. En el Reglamento de la presente ley y en normativas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura se emitirán las disposiciones atingentes.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá exigir a los propietarios o administradores de las Estaciones de Servicios que se encuentran funcionando en todo el territorio nacional, la realización o actualización, permiso o autorización ambiental establecido en el Decreto Ejecutivo No. 76-2006, Sistema de Evaluación Ambiental, del Plan de Contingencia o mitigación de desastres. De encontrarse que alguno de estos no cumplen con estas disposiciones, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales señalará un plazo de ciento ochenta días para que cumplan. Vencido el plazo sin cumplirse lo dispuesto se ordenará el cierre temporal.
Lo relacionado a la seguridad en las instalaciones y a los sistemas de drenaje y control de desperdicios sólidos y líquidos de las Estaciones de Servicio, se regirá por lo establecido en la NTON 05-004, Norma Técnica Ambiental para los Centros de Servicios Automotor publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 211 del 6 de noviembre del 2002, salvo aquellas disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Los propietarios o administradores de las Estaciones de Servicios y demás establecimientos relacionados, deberán presentar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y al Instituto Nicaragüense de Energía para su conocimiento, aprobación y seguimiento, un Plan de Cierre de Actividades en caso de no continuar prestando el servicio al público, así como un Plan de ampliación de instalaciones cuando fuese pertinente. El Instituto Nicaragüense de Energía deberá notificar al Ministerio de Energía y Minas en un plazo de cinco días hábiles de aquellas instalaciones que cesen sus operaciones, para fines de actualización y cancelación de la licencia de operación.
Cuando se presenten derrames de hidrocarburos y estos provoquen daños al suelo o al agua, a la salud pública, al medio ambiente y los recursos naturales se les aplicará lo establecido en el Código Penal, para delitos contra el Medio Ambiente.
Cuando se niegue el acceso a las instalaciones para la fiscalización o inspección de la autoridad competente, se incurrirá en una multa de acuerdo al artículo 57 de la presente Ley y su reglamento.
En el caso de cierre de una Estación de Servicio por el Licenciatario, deberá solicitar al Instituto Nicaragüense de Energía un Aval para no continuar prestando el servicio al público. Dicha solicitud podrá ser denegada por el INE solamente en el caso que se afecte el suministro y continuidad del servicio. Una vez otorgado el Aval, el Plan de Cierre y todas las actividades contenidas en ellas, son responsabilidad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
CAPÍTULO V
CASOS DE EMERGENCIA Y PLANES DE CONTINGENCIA
Artículo 42. Al entrar en vigencia el Estado de Emergencia, decretado por el Poder Ejecutivo, este considerará, la intervención temporal y directa en cualquier eslabón de la cadena de suministro de hidrocarburos. Esta intervención se realizará a través del Ministerio de Energía y Minas o MEM.
Artículo 43. El Ministerio de Energía y Minas o MEM por medio de una normativa especial, elaborará y pondrá en vigencia, el Plan Nacional de Contingencias ante accidentes, desastres naturales, situaciones de desabastecimiento de hidrocarburos, conflictos socio-económicos y otras emergencias que se puedan presentar.
El plan entre otras cosas, contendrá, para los distintos eslabones de la cadena de suministro y los tipos de emergencia que pudiera suceder lo siguiente:
a) Responsabilidades institucionales;
b) Plan emergente de distribución;
c) Control temporal de precios;
d) Controles extraordinarios de operaciones e instalaciones;
e) Intervención por parte del Estado, en casos extremos;
f) Programas de adiestramiento y capacitación;
g) Calendarización para revisiones periódicas del mismo.
Artículo 44. Para la elaboración del Plan mencionado en el Artículo anterior, el Ministerio de Energía y Minas o MEM deberá oír la opinión de los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos, pudiendo además contratar expertos nacionales y extranjeros.
Los Planes de contingencia de cada participante de la cadena de suministro deberán estar en total concordancia con el respectivo Plan Nacional en referencia.
La actualización y el contenido de tales planes serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 45. Facultades de la autoridad de aplicación de la ley. Cuando ocurriesen accidentes de cualquier naturaleza en las actividades propias de la cadena de Suministro de Hidrocarburos en los cuales se presuma que se ha puesto en peligro el medio ambiente, la salud pública, o la seguridad ciudadana o que se presuma la exposición de personas al peligro, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que dieren lugar, el Ente Regulador, tendrá las facultades y potestades para establecer un Comité Técnico de Emergencia multisectorial e interinstitucional que indique y establezca a los participantes de la cadena de suministros de hidrocarburos las medidas administrativas de carácter preventivas y correctivas a tomar, en el caso de que éstas no se ejecuten en un período de tiempo, técnica y materialmente apropiado, por los integrantes de la cadena de suministro de hidrocarburos, el Ente Regulador a instancia del Comité contratará, según sea el caso a especialistas para que hagan las correcciones del caso a costa de quienes estén involucrados en los hechos.
Artículo 46. Derogado.
Articulo 47. Mientras dure el período de emergencia, el INE podrá:
a) Establecer temporalmente inventarios especiales mínimos, que deberán mantener los participantes en la cadena de suministro de hidrocarburos a fin de garantizar el adecuado abastecimiento de hidrocarburos al país;
b) Establecer temporalmente sistemas de control de precios de venta al consumidor de los derivados.
Artículo 48. Informe de los titulares de licencia. Los titulares de licencia que se dediquen a cualquiera de las actividades de la cadena de suministro de hidrocarburos, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, deberán informar por escrito al Ente Regulador lo siguiente:
1) Cualquier paro temporal o reducciones programadas en sus operaciones, cuya duración sea mayor de veinticuatro horas, tan pronto como sean decididas, al menos con quince días hábiles de anticipación;
2) La venta o cierre definitivo de sus instalaciones con un plazo de por lo menos noventa días de anticipación;
3) En caso de cierre definitivo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales enviará copia del Plan de Cierre aprobado por ellos al Instituto Nicaragüense de Energía y al Ministerio de Energía y Minas.
4) Las interrupciones o cierres totales o parciales de sus instalaciones, actividades o capacidades de operación, causados por accidentes y otras emergencias dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, indicando la gravedad del problema, sus causas, las soluciones previstas y el tiempo estimado de duración de la situación extraordinaria que se presentase.
5) Se deberán presentar al Ente Regulador en el transcurso del mes de Enero de cada año, los planes de mantenimiento de tanques, tuberías, ductos, cisternas, de la totalidad del sistema de combustible de las instalaciones de almacenamiento, comercialización y transporte de hidrocarburos para su revisión y seguimiento.
CAPÍTULO VI
PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
Artículo 49. Se prohíbe el uso de prácticas anticompetitivas, formación de carteles, concertación interna de precios, acaparamiento, escasez ficticia o condicionamiento en los distintos eslabones de la cadena de suministro de hidrocarburos, con el objeto de fijar artificialmente los precios de los hidrocarburos o impedir y obstaculizar el funcionamiento del libre mercado.
Artículo 50. Los titulares de licencias tienen la obligación de vender sin retrasos sus productos y prestar servicio a todos los clientes que lo soliciten sin ningún tipo de discriminación.
Se entiende por discriminación el tratamiento desigual a interesados que posean las mismas calificaciones y bajo las mismas condiciones económicas.
Artículo 51. Los contratos que se celebren entre las compañías distribuidoras y los propietarios o arrendatarios de estaciones de servicio, se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, el Código de Comercio y demás leyes de la materia.
Artículo 52. Uso potencial de terceros. Se establece el uso potencial por terceros, de las facilidades disponibles, no usadas o con capacidad parcialmente usada, de los titulares de licencias. Los titulares de licencias que lo soliciten al ente regulador, negociarán el servicio de las capacidades disponibles con los propietarios y/o operadores de instalaciones que tengan la capacidad para transporte por ductos y almacenamiento de hidrocarburos y para las cuales no existen razones económicas o técnicas que lo impidan. Para dicha negociación se establecen las siguientes condiciones y procedimientos:
1) El interesado deberá ser titular de Licencia o solicitante de Licencia, para la actividad respectiva, según lo establecido en la presente Ley;
2) El interesado deberá hacer una aplicación formal al titular de Licencia de la instalación respectiva;
3) Ambas partes deben realizar una negociación de buena fe, para definir el precio y las demás condiciones del servicio; y
4) El interesado deberá demostrar que tiene capacidad técnica y disponibilidad financiera para pagar de forma regular por el servicio recibido.
De no llegar entre ellos a un acuerdo sobre los términos de precio de dicha contratación, el interesado podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas un aval que certifique los beneficios que trae a la economía nacional el lograr dicha contratación y sobre esa base, dictará el canon o peaje razonable con base a estándares de la industria y las condiciones técnicas sobre las cuales debe cerrarse dicha contratación, sin que esto incida en el consumidor final.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 53. Se exonera de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI); Arancel Temporal de Protección (ATP) la importación de petróleo crudo, parcialmente refinado o reconstituido, así como los derivados del petróleo incluidos en la Ley de Equidad Fiscal.
Los derivados del petróleo ya sean refinados localmente o importados pagarán un impuesto único, el Impuesto Selectivo de Consumo (ISC), el que será un impuesto conglobado por galón de producto vendido, de acuerdo a las disposiciones de la materia.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 54. La violación o incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contempladas en la presente Ley, su Reglamento, normas y especificaciones técnicas y de calidad, serán sancionados por el INE por medio de Resolución debidamente fundada, habiendo realizado de previo los inspectores o funcionarios del INE el levantamiento del acta informativa correspondiente.
Artículo 55. Contra la Resolución de funcionarios del INE, cabe el Recurso de Reposición ante los mismos, el cual deberá ser interpuesto en un plazo de cinco días hábiles después de notificado. Contra la Resolución del anterior Recurso, cabe el Recurso de Apelación ante el Consejo de Dirección del INE, el cual se interpondrá en el plazo de diez días hábiles después de notificado.
Artículo 56. Una vez recibido el Recurso de Apelación en tiempo, el Consejo de Dirección del INE dictará la resolución definitiva sobre el caso en el plazo de quince días después de interpuesto el Recurso, agotando de esta manera la vía administrativa. En ambos Recursos no cabe el silencio administrativo.
Si el infractor o la parte agraviada no interpone el Recurso de Reposición o Apelación en el plazo señalado, se agotará en esa instancia la vía administrativa.
Artículo 57. Las sanciones se aplicarán conforme lo que se establezca en el reglamento de la presente Ley, según la gravedad se impondrá progresiva y escalonadamente las siguientes: Amonestaciones, multas, suspensión de la Licencia o Autorización y cancelación definitiva de la Licencia o Autorización. Todo sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles a que pudiera haber lugar o al derecho de utilizar los recursos que la ley establece.
Artículo 58. Prohibición de venta de hidrocarburos en barriles. Se prohíbe la comercialización de hidrocarburos en barriles a través de puestos de ventas móviles, sean estos fijos o rodantes, en los casos en que se encuentren funcionando este tipo de expendios el producto será decomisado y los propietarios o los administradores serán puestos a la orden de la autoridad judicial competente por el delito de exposición de personas al peligro.
En los casos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y en los municipios cuyos ríos son navegables o donde no existan depósitos o estaciones de servicios que garanticen el suministro seguro de los hidrocarburos, las empresas petroleras en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía deberán establecer las normativas técnicas, ambientales y de seguridad en el manejo de los Centros o puestos de distribución.
Artículo 59. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere en los Artículos anteriores el INE tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La mayor o menor gravedad de la infracción;
b) La trascendencia de la infracción para la cadena de suministro de hidrocarburos, medio ambiente y la población en general.
Artículo 60. Asignación a Zoológicos y Cuerpos de Bomberos. Del total de las multas aplicadas por la autoridad de ejecución en concepto de sanciones por derrames de hidrocarburos y de las multas aplicadas al detallista que vende al consumidor final, y estaciones de servicio, se trasladará trimestralmente el cincuenta por ciento de éstas, para que sean entregadas de manera proporcionada a través de la Tesorería General de la República a las siguientes instituciones:
1. El Zoológico de Juigalpa, el 15%;
2. El Zoológico de León, el 15%;
3. El Zoológico Nacional, el 20%;
4. La Asociación de Bomberos Voluntarios, el 25%; y
5. La Federación de Bomberos de Nicaragua, el 25%.
Para el retiro del porcentaje correspondiente a cada uno, los representantes legales y los directores deberán presentar el documento que acredita su representación.
Artículo 61. Facultades de revisión de la estructura de la cadena de costos. El ente regulador tiene facultades de revisión de la estructura de la cadena de costos, incluyendo todos los elementos que la conforman. Las empresas deberán facilitar toda la información requerida para ello, con la finalidad de señalar desviaciones anormales.
Artículo 62. Transporte de hidrocarburos por usuarios finales. Quedan exentos los productores agropecuarios, avícolas, industria de la construcción y consumidores finales, que en sus propios medios de transporte o en aquellos que pertenezcan a terceros, de la prohibición de transportación de hidrocarburos establecida en la presente Ley, cuando sean necesarios para el desarrollo de las actividades propias y de interés productivo o personal, para lo cual únicamente bastará la presentación de la factura de compra en la Estación de Servicio, siempre y cuando no implique actividades con fines comerciales del mismo producto.
Artículo 63. En el Reglamento de la presente Ley, se establecerá el procedimiento respecto a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 64. Contratos de suministro de hidrocarburos de las Generadoras de Energía. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, y para garantizar la seguridad en el suministro de hidrocarburos en el país, todos los contratos de suministro de derivados del petróleo que tengan los Generadores de Energía en el país, serán asumidos por proveedores localmente establecidos que cuenten con reservas en el país a efectos de garantizar el suministro de los mismos en las mismas o mejores condiciones financieras y de calidad que las actualmente vigentes a efectos de proteger la tarifa final de los consumidores. El Instituto Nicaragüense de Energía, deberá aprobar dichos contratos a efectos de su reconocimiento para transferir a tarifas de los clientes finales y considerando los costos internos y externos y los efectos de inflación nacional e internacional que influyan en los mismos. La programación de importaciones y los niveles de producción de la refinería serán supervisados por el INE en función de asegurar los niveles de inventarios y reservas nacionales que el marco normativo contempla.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 65. Derogado.
Artículo 66. Derogado.
Articulo 67. Sistema de precios de paridad de importación de hidrocarburos. Se mantiene el sistema de precios de paridad de importación de hidrocarburos, vigente en el Decreto No. 62-2006, Reforma y Adiciones al Decreto Ejecutivo No. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos.
Artículo 68. Programa de zonificación. El Ministerio de Energía y Minas en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Energía y las empresas petroleras, en un plazo de noventa días, procederán a establecer un diseño para la programación de la zonificación del país para garantizar la distribución y suministro a los consumidores de los hidrocarburos, sin perjuicio de las empresas que ya tengan presencia comercial. Esto no constituye un derecho exclusivo para la o las empresas ya establecidas.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 69. El Presidente de la República, reglamentará la presente Ley y el Ministerio de Energía y Minas o MEM está facultado para emitir las regulaciones o disposiciones de carácter normativo y técnico, necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 70. La presente Ley deroga aquellas leyes o disposiciones anteriores que se le opongan.
Artículo 71. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintiséis días del mes noviembre de mil novecientos noventa y siete.- Iván Escobar Fornos.- Presidente de la Asamblea Nacional.- Carlos Guerra Gallardo.- Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho. -Arnoldo Alemán Lacayo. - Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes normas: Ley No. 453,“Ley de Equidad Fiscal”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 6 de mayo del 2003; Ley No. 612, “Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero del 2007 y la Ley No. 742, “Ley de Reforma y Adiciones a la Ley 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 21 del 2 febrero de 2011.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos mil once. -Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro, Secretario de la Asamblea Nacional.