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DECRETO DE APROBACIÓN DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES II (FOMIN II)
DECRETO A.N. N°. 5147, aprobado el 26 de junio del 2007
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 162 del 24 de agosto del 2007
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno de Nicaragua reconoce la necesidad de definir nuevas formas de aumentar la inversión privada y de fomentar el desarrollo del sector privado, mejorar el entorno empresarial y brindar apoyo a la microempresa y a la pequeña empresa.
II
Que el objetivo general del Fondo Multilateral de Inversiones (FOMIN) es apoyar el crecimiento económico y la reducción de la pobreza en los países en desarrollo miembros del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y del Banco de Desarrollo del Caribe (BDC).
POR TANTO
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO DE APROBACIÓN DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES II (FOMIN II)
Artículo 1.- Apruébese el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II (FOMIN II), firmado por la República de Nicaragua el 9 de abril de 2005, del cual forman parte el Anexo A “Contribución de los Probables Donantes al Fondo Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II” y su Anexo B “Procedimiento de Arbitraje”.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto publíquese.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.
ANEXO A
CONTRIBUCIÓN DE LOS PROBABLES DONANTES AL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES II
(CIFRAS EN DÓLARES)
CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES II
CONSIDERANDO que el Fondo Multilateral de Inversiones (en lo sucesivo, el “FOMIN I”) fue constituido en virtud del Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones, de fecha 11 de febrero de 1992 (en lo sucesivo, el “Convenio del FOMIN I”), y que es administrado por el Banco Interamericano de Desarrollo (en lo sucesivo, el “BANCO”) de conformidad con el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones de la misma fecha (en lo sucesivo, el “Convenio de Administración del FOMIN I”);
CONSIDERANDO que el Convenio del FOMIN I fue renovado hasta el 31 de diciembre de 2007 de conformidad con la sección 2 del Artículo V del mismo;
CONSIDERANDO que el Convenio de Administración del FOMIN I fue igualmente renovado en la misma ocasión y que permanecerá vigente durante el plazo que permanezca vigente el Convenio del FOMIN I, según lo previsto en la Sección 2 del Artículo VI del mismo;
CONSIDERANDO que, a la fecha del presente documento, han suscrito el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II (en lo sucesivo, el “Convenio del FOMIN II”) los probables donantes cuyos nombres figuran en el Anexo A del mismo (cada uno de ellos, en lo sucesivo, un “Probable Donante” y cuando se adhiera al Convenio del FOMIN II según lo dispuesto en la Sección 1 (a) del Artículo II, considerado un “Donante”), con el fin de asegurar la continuidad de las actividades del FOMIN I más allá del 31 de diciembre de 2007 y dar lugar a un FOMIN I ampliado (en lo sucesivo, el “FOMIN II” o el “Fondo”) en el Banco;
CONSIDERANDO que los Probables Donantes están igualmente dispuestos a aprobar este Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II (en lo sucesivo, el “Convenio de Administración del FOMIN II”) que, al entrar en vigor el Convenio del FOMIN II, sustituirá al Convenio de Administración del FOMIN I;
CONSIDERANDO que el Fondo puede continuar complementando la labor del Banco, la Corporación Interamericana de Inversiones (en lo sucesivo, la “CII”) y otros bancos multilaterales de desarrollo de conformidad con los términos del Convenio del FOMIN II; y
CONSIDERANDO que el Banco, para el cumplimiento de sus objetivos y la realización de sus funciones, se ha comprometido a continuar administrando el Fondo conforme a lo dispuesto en el Convenio del FOMIN II.
POR LO TANTO, el Banco y los Probables Donantes, por medio del presente instrumento, convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO I
ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
El Banco continuará actuando como administrador del Fondo. El Banco administrará el Fondo y llevará a cabo sus operaciones de acuerdo con el Convenio del FOMIN II y prestará los servicios de depositario y otros servicios que sean relacionados. El Banco mantendrá la oficina del Fondo Multilateral de Inversiones como la oficina dentro de la organización del Banco encargada de administrar y llevar a cabo las operaciones y programas del Fondo según lo estipulado en el presente Convenio de Administración del FOMIN II.
ARTÍCULO II
OPERACIONES DEL FONDO
Sección 1. Operaciones
(a) En la administración del Fondo y la ejecución de sus operaciones, el Banco tendrá las siguientes responsabilidades.
(i) Identificar, desarrollar, preparar y proponer, o disponer la identificación, el desarrollo y la preparación de las operaciones que se financiarán con cargo a los recursos del Fondo;
(ii) Elaborar, o poner a disposición, memorandos o información sobre las actividades propuestas para el Comité de Donantes (según se define en la sección 1 (d) del Artículo II del Convenio del FOMIN II) para transmisión o distribución al Directorio Ejecutivo del Banco, al menos trimestralmente para su información;
(iii) Presentar propuestas para operaciones específicas al Comité de Donantes para su aprobación final;
(iv) Identificar y presentar ámbitos de enfoques estratégicos, que sean congruentes con el Convenio del FOMIN II, para consideraciones del Comité de Donantes.
(v) Ejecutar y supervisar, o disponer la ejecución y supervisión, de todas las operaciones aprobadas por el Comité de Donantes;
(vi) Implantar un sistema de medición de los resultados de las operaciones, en función de los criterios contemplados en el Artículo III, Sección 3 (h) del Convenio del FOMIN II;
(vii) Administrar las cuentas del Fondo, incluida la inversión de sus recursos según lo estipulado en la Sección 1 (c) del Artículo IV de este Convenio de Administración del FOMIN II; y
(viii) Difundir las lecciones aprendidas de las operaciones y actividades del Fondo con el propósito de fomentar el intercambio de conocimientos, mejorar el diseño de proyectos, reforzar la capacidad de entidades asociadas del sector privado y concitar la participación del sector privado en el proceso de desarrollo.
(b) Previa aprobación del Comité de Donantes, el Banco podrá solicitar a la CII que administre o ejecute operaciones o programas individuales cuando tales operaciones y programas correspondan a la capacidad y ámbito de competencia de la CII.
(c) El Presidente del Banco será el Presidente ex oficio del Comité de Donantes. El Secretario del Banco actuará como secretario del Comité de Donantes y prestará servicios de secretaría, de instalaciones y otros servicios de apoyo para facilitar el trabajo del Comité de Donantes. En el desempeño de tales funciones, el Secretario convocará a las reuniones del Comité de Donantes y, con una antelación mínima de catorce (14) días a una reunión, distribuirá entre los representantes de los Donantes designados conforme a lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo IV del Convenio del FOMIN II, los documentos principales relativos a la misma y la agenda respectiva.
Sección 2. Limitaciones en Materia de Compromisos
El Banco limitará los compromisos en la medida en que le indique un Donante, conforme a lo dispuesto en la Sección 1 (d) del Artículo II del Convenio del FOMIN II.
ARTÍCULO III
FUNCIONES DE DEPOSITARIO
Sección 1. Depositario de los Convenios y Documentos
El Banco será depositario de este Convenio de Administración del FOMIN II, del Convenio del FOMIN II, de los Instrumentos de Aceptación y Contribución (definidos en la Sección 1 (a) del Artículo II del Convenio del FOMIN II) y de todos los documentos relacionados con el Fondo.
Sección 2. Apertura de Cuentas
El Banco abrirá una o más cuentas del Banco en su carácter de administrador del Fondo, a fin de depositar en ellas los pagos que efectúen los Donantes, conforme a lo dispuesto en la Sección 2 del Artículo II del Convenio del FOMIN II. El Banco administrará dichas cuentas con arreglo a lo establecido en el presente Convenio de Administración del FOMIN II.
ARTÍCULO IV
CAPACIDAD DEL BANCO Y OTROS ASUNTOS
Sección 1. Capacidad Básica
(a) El Banco declara que, en virtud de lo dispuesto en la Sección 1 (v) del Artículo VII del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (en lo sucesivo el “Convenio Constitutivo”), goza de capacidad para llevara cabo las disposiciones de este Convenio de Administración del FOMIN II y que las actividades emprendidas en cumplimiento del presente Convenio contribuirán a la consecución de los objetivos del Banco.
(b) Salvo indicación en contrario en el texto del presente Convenio de Administración del FOMIN II, el Banco tendrá la capacidad para ejercer cualquier actividad y celebrar todos los contratos que sean necesarios para desempeñar sus funciones en este convenio.
(c) El Banco invertirá los recursos del Fondo, que no sean necesarios para sus operaciones, en el mismo tipo de títulos valores en que invierte sus propios recursos en el ejercicio de su capacidad en materia de inversiones.
Sección 2. Estándar de Cuidado
En el desempeño de sus funciones, conforme lo dispuesto en el presente Convenio de Administración del FOMIN II, el Banco actuará con el mismo cuidado que ejerce en la administración y gestión de sus propios asuntos.
Sección 3. Gastos del Banco
(a) El Banco será plenamente reembolsado, con cargo al Fondo, respecto de la totalidad de los costos directos e indirectos en los que incurra en el ejercicio de las actividades relacionadas con el Fondo, y las actividades de la CII, incluida la remuneración de los funcionarios del Banco por el tiempo dedicado efectivamente a la administración del Fondo, gastos de viaje, viáticos, gastos de comunicación y cualesquiera otros gastos semejantes, directamente identificados, calculados y contabilizados por separado como gasto de la administración del Fondo y de la ejecución de sus operaciones.
(b) El procedimiento para determinar y calcular los gastos que se hayan de reembolsar al Banco, así como los criterios que regirán el reembolso de los gastos descritos en el párrafo (a), establecido de mutuo acuerdo entre el Banco y el Comité de Donantes según lo dispuesto en el Convenio de Administración del FOMIN I, continuará vigente y podrá revisarse de tiempo en tiempo a propuesta del Banco o del Comité de Donantes y la aplicación de cualquier cambio resultante de dicha revisión requerirá el acuerdo del Banco y del Comité de Donantes.
Sección 4. Cooperación con Organismos Nacionales e Internacionales
En la administración del Fondo, el Banco podrá consultar y colaborar con organismos nacionales e internacionales, tanto públicos como privados, que operen en las áreas de desarrollo social y económico, cuando ello contribuya a la consecución del propósito del Fondo o a maximizar la eficiencia en el uso de sus recursos.
Sección 5. Evaluación de Proyectos
Además de las evaluaciones solicitadas por el Comité de Donantes, el Banco evaluará las operaciones que haya emprendido en el marco del presente Convenio de Administración del FOMIN II y enviará un informe de dichas evaluaciones al Comité de Donantes, de conformidad con lo establecido en la Sección 5 del Artículo IV del Convenio del FOMIN II.
ARTÍCULO V
CONTABILIDADES E INFORMES
Sección 1. Separación de Cuentas
El Banco llevará cuentas y registros contables separados de los recursos y operaciones del Fondo y del Fondo de Inversiones para la Pequeña Empresa al que se refiere la sección 2 (b) del Artículo III del Convenio del FOMIN II (en lo sucesivo, el “FIPE”), de forma tal que se puedan identificar los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos relativos al Fondo y al FIPE, separada e independientemente del resto de las operaciones del Banco. El sistema de contabilidad permitirá también identificar y registrar el origen de los diversos recursos recibidos en virtud de este Convenio de Administración del FOMIN II, y los fondos generados por dichos recursos, así como su aplicación. La Contabilidad del Fondo se llevará en dólares de los Estados Unidos de América, por lo cual se efectuarán conversiones de monedas al tipo de cambio vigente que aplique el Banco en el momento de cada transacción.
Sección 2. Presentación de Informes
(a) Mientras el presente de Convenio de Administración del FOMIN II esté en vigor, la Administración del Banco presentará, por medio de un informe anual al Comité de Donantes, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de su ejercicio fiscal, la siguiente información:
(i) Un estado de los activos y pasivos del Fondo y del FIPE, un estado de ingresos y gastos, acumulativos correspondientes al Fondo y al FIPE, y un estado del origen y destino de los recursos del Fondo y del FIPE, acompañados de las notas explicativas que proceda;
(ii) Información sobre la marcha y resultados de los proyectos, los programas y otras operaciones del Fondo y del FIPE, y sobre el estado de las solicitudes presentadas al Fondo y al FIPE; y
(iii) Información sobre los resultados de las operaciones del Fondo en función de los criterios contemplados en la Sección 3 (h) del Artículo III Convenio del FOMIN II.
(b) Los informes referidos en el párrafo (a) de esta sección se prepararán con arreglo a los principios de contabilidad que utiliza el Banco con sus propias operaciones y se presentarán acompañados de un dictamen emitido por la misma firma independiente de contadores públicos que designe la Asamblea de Gobernadores del Banco para la auditoría de sus propios estados financieros. Los honorarios de dichos contadores independientes se abonarán con cargo a los recursos del Fondo.
(c) El Banco preparará un informe anual e informes trimestrales sobre los ingresos y desembolsos y los saldos del Fondo y del FIPE.
(d) El Comité de Donantes podrá así mismo solicitar al Banco, o a la firma de contadores públicos referida en el párrafo (b), que provean cualquier otra información razonable respecto de las operaciones del Fondo y del informe de auditoría presentado.
(e) La contabilidad del FIPE se llevará separadamente de la de los demás recursos del Fondo.
ARTÍCULO VI
PERÍODO DE VIGENCIA DEL CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL FOMIN II
Sección 1. Entrada en Vigor
El presente Convenio de Administración del FOMIN II entrará en vigor en la misma fecha en que entre en vigor el Convenio del FOMIN II.
Sección 2. Duración
(a) El presente Convenio de Administración del FOMIN II permanecerá en vigor durante todo el período de vigencia del Convenio del FOMIN II. A la terminación de dicho Convenio del FOMIN II, o del presente Convenio de Administración del FOMIN II con arreglo a lo dispuesto en la sección 3 de este artículo, el presente Convenio de Administración del FOMIN II continuará en vigor hasta que el Banco complete sus funciones relativas a la liquidación de las operaciones del Fondo o al ajuste de cuentas, conforme a lo dispuesto en la Sección 4 (a) del Artículo VI del Convenio del FOMIN II.
(b) Antes de que concluya el período inicial que contempla la Sección 2 del Artículo V del Convenio del FOMIN II, el Banco consultará con el Comité de Donantes si es o no aconsejable prorrogar las operaciones del Fondo o del FIPE durante el período de renovación que se específica en dicho Convenio del FOMIN II.
Sección 3. Terminación por el Banco
El Banco terminará el presente Convenio de Administración del FOMIN II en el caso en que suspenda sus propias operaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo X del Convenio Constitutivo, o si cesara en sus operaciones de conformidad con ese mismo Artículo del Convenio Constitutivo. El Banco terminará el presente Convenio de Administración del FOMIN II en caso de que una enmienda al Convenio del FOMIN II requiera que el Banco, en el desempeño de sus obligaciones en virtud de dicho Convenio, actúe en contravención de su propio Convenio Constitutivo.
Sección 4. Liquidación de las Operaciones del Fondo
A la terminación del Convenio del FOMIN II o del FIPE, el Banco cesará toda actividad que desarrolle en cumplimiento del presente Convenio de Administración del FOMIN II o del FIPE, salvo aquellas que fueran necesarias a efectos de la realización, conservación y preservación ordenadas de los activos y para el ajuste de las obligaciones pendientes. Una vez liquidados o provisionados todos los pasivos correspondientes al Fondo o al FIPE, el Banco distribuirá o asignará los activos remanentes siguiendo las instrucciones del Comité de Donantes, conforme lo dispuesto en la Sección 4 del Artículo V del Convenio del FOMIN II.
ARTÍCULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1. Contratos y Documentos del Banco en Nombre del Fondo
En los contratos que suscriba como administrador de los recursos del Fondo, y en la ejecución de sus operaciones, así como en todos los documentos relacionados con el Fondo, el Banco habrá de indicar con claridad que está actuando como administrador del Fondo.
Sección 2. Responsabilidad del Banco y de los Donantes
El Banco no podrá beneficiarse en ningún caso de las utilidades, ganancias o beneficios derivados del financiamiento, las inversiones y cualquier otro tipo de operación efectuadas con cargo a los recursos del Fondo. Ninguna operación de financiamiento, inversión o de otro tipo que se efectúe con cargo a los recursos del Fondo establecerá una obligación o responsabilidad financiera del Banco frente a los Donantes; de la misma manera, los Donantes no tendrán derecho a exigir indemnización alguna al Banco por cualquier pérdida o deficiencia que pueda producirse como consecuencia de una operación, salvo en los casos en que el Banco haya actuado al margen de las instrucciones escritas del Comité de Donantes o no haya actuado con el mismo nivel de cuidado que utiliza en la gestión de sus propios recursos.
Sección 3. Adhesión al Presente Convenio de Administración del FOMIN II
Todo miembro del Banco que no esté enumerado en el Anexo A del Convenio del FOMIN II podrá adherirse al presente Convenio de Administración del FOMIN II mediante su firma; después de adherirse al Convenio del FOMIN II, conforme a los dispuesto en la Sección 1 del Artículo VI de dicho Convenio del FOMIN II. El Banco suscribirá el presente Convenio de Administración del FOMIN II mediante la firma de un representante debidamente autorizado.
Sección 4. Enmienda
El presente Convenio de Administración del FOMIN II sólo podrá enmendarse si así lo acordaran el Banco y el Comité de Donantes, el cual adoptará esta decisión por una mayoría de votos de al menos las dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los Donantes. Se requerirá la aprobación de todos los Donantes para efectuar una enmienda a esta sección o una enmienda que afecte las obligaciones financieras o de otro tipo de los Donantes.
Sección 5. Solución de Controversias
Cualquier controversia que surja en el marco del presente Convenio de Administración del FOMIN II, entre el Banco y el Comité de Donantes, y que no se resuelva mediante consulta, se resolverá por arbitraje, conforme lo dispuesto en el Anexo A del presente Convenio. Todo laudo arbitral tendrá carácter definitivo y será implementado por un Donante, los Donantes o el Banco, de conformidad con su procedimiento constitucional o con el Convenio Constitutivo, respectivamente.
Sección 6. Limitaciones a la Responsabilidad
Respecto de las operaciones del Fondo, la responsabilidad financiera del Banco se limitará a los recursos y reservas (si las hubiere) del Fondo; la responsabilidad de los Donantes como tales se limitará a la parte impaga de sus respectivas contribuciones que se encuentre vencida y pagadera de conformidad con el Convenio del FOMIN II.
Sección 7. Retiro de un Donante como Parte del Convenio del FOMIN II
En la fecha en que la notificación de su intención de retirarse sea efectiva conforme lo dispuesto en la Sección 4 (a) del Artículo VI del Convenio del FOMIN II, el Donante que haya presentado dicha notificación se considerará retirado a los efectos de este Convenio de Administración del FOMIN II. Sin perjuicio de lo establecido en la Sección 4 (b) del Artículo VI del Convenio del FOMIN II, el Banco, previa aprobación del Comité de Donantes, celebrará un acuerdo con el Donante en cuestión para liquidar sus respectivos reclamos y obligaciones.
EN FE DE LO CUAL, el Banco y cada uno de los Probables Donantes, actuando cada uno de ellos a través de su representante autorizado, han firmado el presente Convenio de Administración del FOMIN II.
Otorgado en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005, en un solo documento original, cuyas versiones en inglés, francés, portugués y español son igualmente auténticas, que se depositará en los archivos del Banco, el cual enviará un ejemplar debidamente certificado del mismo a cada uno de los Probables Donantes enumerados en el Anexo A del Convenio del FOMIN II.
ANEXO B
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE
ARTÍCULO I
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal de Arbitraje, a fin de resolver aquellas controversias mencionadas en la Sección 5 del Artículo VII del Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II (en lo sucesivo, el “Convenio de Administración del FOMIN II”) se compondrá de tres (3) miembros, que serán designados en la siguiente forma: uno por el Banco, otro por el Comité de Donantes y un tercero, en adelante denominado el “Dirimente”, por acuerdo directo, entre las partes o por intermedio de sus respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo con respecto a la persona del Dirimente, o si una de las partes no designare un árbitro, el Dirimente será designado a petición de cualquiera de las partes por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si cualquier de los árbitros designados o el Dirigente no quisiera o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que la designación original, el sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.
ARTÍCULO II
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza de la reclamación, la satisfacción o compensación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco días (45), comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta días (30), contados a partir de la entrega de tal comunicación al reclamante, las partes que no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrán acudir ante el Secretario General de la Organización de Estados Americanos para que este proceda a la designación.
ARTÍCULO III
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe y, una vez constituido, se reunirán en las fechas que fije el propio Tribunal.
ARTÍCULO IV
PROCEDIMIENTO
(a) El tribunal sólo tendrá competencia para conocer los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento (que podrá ser el procedimiento de una asociación de arbitraje de renombre) y podrá, por propia iniciativa designar los peritos que estime necesario. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones orales en audiencia.
(b) El Tribunal fallará ex aequo et bono, basándose en los términos del Convenio de Administración del FOMIN II, y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.
(c) El laudo se hará por escrito y se adoptará con el voto concurrente de por lo menos dos de los miembros del tribunal. Este deberá expedirse dentro del plazo aproximado de sesenta días (60) contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que, por circunstancias especiales e imprevistas dicho plazo debe ampliarse. El laudo será notificado a las partes mediante comunicación suscritas al menos por dos miembros del Tribunal.
ARTÍCULO V
GASTOS
Los honorarios de cada árbitro serán sufragados por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del dirimente serán sufragados en partes iguales por las dos partes. Estas acordarán, antes de constituirse el tribunal los honorarios de las demás personas que de mutuo acuerdo convengan que deban intervenir en el procedimiento de arbitraje. Si el acuerdo no se produjera oportunamente, el propio tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus propios costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del tribunal serán sufragados en partes iguales por las partes. Toda duda respecto al reparto de los gastos o la forma en que deban pagarse, será resuelta por el tribunal sin ulterior recurso. Cualquier honorario o gasto pendiente de pago por el Comité de Donantes bajo este artículo deberá pagarse con recurso del Fondo administrado bajo el Convenio de Administración del FOMIN II.