NORMA TÉCNICA NICARAGÜENSE NORMA PARA LAS LECHES EVAPORADAS
NORMA TÉCNICA N°. NTON 03 050-04, aprobado el 1º de noviembre del 2004
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 182 del 21 de Ssptiembre del 2005
CERTIFICACIÓN
El suscrito Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA: Que en el Libro de Actas que lleva dicha Comisión, en las páginas 092, 093, 094, 095, 096, 097 y 098, se encuentra el Acta No. 002-05 la que en sus partes conducentes. Integra y literalmente dice: En la ciudad de Managua, a las diez de la macana del día quince de junio del dos mil cinco, reunidos en el auditorio del Ministerio de Fomento Industria y Comercio, MIFIC, los miembros de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, que acudieron mediante notificación enviada con fecha primero de junio de 2005, la cual consta en archivo y que contiene además la Agenda de la presente reunión, hora, lugar y fecha conforme lo establece la Ley. están presente los siguientes miembros: Lic. Luis Diñarte, del Ministerio Agropecuario Forestal; Dr. Norman Jirón del MINSA; Lic. Danilo Gonzáles en representación del MARENA: Dr. Carlos González de la UNAN-LEON; Lic. Roger Gutiérrez en representación del MTI; Ing. Luis Gutiérrez en representación del INE; Lic. Manuel Bermúdez en representación de CACONIC; Lic. Manuel Callejas de UPANIC; y el Dr. Julio César Bendaña, Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad. Como delegados ausentes en esta sesión de la Comisión: Ing. Guillermo Thomas de la Cámara de Industrias de Nicaragua; Lic. Luis Martínez del Ministerio del Trabajo; Ing. Evenor Masis del INAA; Lic. Salvador Róbelo, del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos; Como invitados especiales: Donaldo Picado del MAGFOR; Carlos Mairena del MAGFOR; Karelia Bravo del MAGFOR; Blanca Callejas del Sector Privado; Clara Ivania Soto del MINSA; Edgardo Pérez del MINSA; Ing. Noémi Solano, Directora de Normalización del MIFIC; Karelia Mejía del MIFIC; Amilcar Sánchez del MIFlC; y Lic. Loyda Jiménez del MIFIC. Habiendo sido constatado el quórum de Ley siendo este el día hora y lugar señalados se procede a dar por iniciada la sesión del día de hoy, presidiendo esta sesión el Lic. Luis Diñarte del Ministerio Agropecuario y Forestal vicepresidente de la Comisión, quien la declara abierta. A continuación se aprueban los puntos de agenda que son los siguientes... (partes inconducentes): 05-05... aprobar las siguientes Normas nicaragüenses, a saber: NTON 03050-04 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para Leches Evaporadas. No habiendo otros asuntos que trata, se levanta la sesión a las doce del medio día del día quince de junio del dos mil cinco. Lic. Luis Diñarte, Ministerio Agropecuario y Forestal y Vicepresidente de la Comisión y Dr. Julio César Bendaña, Secretario Ejecutivo de la Comisión de Normalización Técnica y Calidad.
Es conforme con su original, con el cual fue debidamente cotejada por el suscrito secretario Ejecutivo a solicitud del Ministerio de Salud para su debida publicación en el Diario Oficial, La Gaceta, extiendo es CERTIFICACIÓN, la que firmo y sello en la ciudad de Managua a los cuatro días del mes de agosto de dos mil cinco. Julio Cesar Bendaña J., Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad.
NORMA TÉCNICA NICARAGÜENSE NORMA PARA LAS LECHES EVAPORADAS
La Norma Técnica Obligatoria denominada NTON 03 050 -04 Norma para las LECHES EVAPORADAS, en su elaboración y preparación, participaron las siguientes personas:
Alejandro Llanes
Heinz Liechti
José Esteban Porras
Maritza Arias
Juana M. Machado M.
Damaris Mendieta
Meyling Centeno
Aris Mejía H.
Salvador Guerrero | NICAFRUIT
PARMALAT
INTA
Estrada Asociados
UNAN - LEÓN
Universidad Agraria
Ministerio de Salud
Ministerio Agropecuario y Forestal
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio |
Esta norma fue aprobada por el Subcomité Técnico de Leche y Productos Lácteos del CONICODEX en su sesión de trabajo el día 1 de noviembre del 2004
1. OBJETO
La presente Norma se aplica a las leches evaporadas destinadas al consumo directo o a ulterior Elaboración, que se ajustan a las definiciones de la sección 2 de esta Norma.
2. DESCRIPCIÓN
Se entiende por leches evaporadas los productos obtenidos mediante eliminación parcial del agua de la leche por el caloro por cualquier otro procedimiento que permita obtener un producto con la misma composición y características. El contenido de grasa y/o proteínas podrá ajustarse únicamente para cumplir con los requisitos de composición estipulados en la sección 3 de la presente Norma, mediante adición y/o extracción de los constituyentes de la leche de manera que no se modifique la proporción entre la caseína y la proteína del suero en la leche sometida a tal procedimiento.
3. COMPOSICIÓN ESENCIAL Y FACTORES DE CALIDAD
3.1 Materias Primas
Leche y leches en polvo*, nata (crema) y natas (cremas) en polvo* y productos a base de grasa de leche*. Para ajustar el contenido de proteínas, podrán utilizarse los siguientes productos lácteos:
- retentado de la leche: £1 retentado de la leche es el producto que se obtiene de la concentración de la proteína de la leche mediante ultrafiltración de leche, leche parcialmente desnatada (descremada), o leche desnatada (descremada).
- permeado de la leche: El permeado de la leche es el producto que se obtiene de la extracción de la proteína y la grasa de la leche mediante ultrafiltración de leche, leche parcialmente desnatada (descremada), o leche desnatada (descremada).
- lactosa*
Para su especificación véanse las disposiciones de las normas del Codex relativas a estos productos.
3.2 Ingredientes Autorizados
Agua potable
Cloruro de sodio (Sal de calidad alimentaria)
3.3 Composición y Características
3.3.1 Composición
Leche evaporada
Contenido mínimo de materia grasa de la leche
Contenido mínimo de extracto seco de la leche
Contenido mínimo de proteínas de la leche en el extracto seco magro de la leche**
Leche evaporada desnatada (descremada)
Contenido máximo de materia grasa de la leche
Contenido mínimo de extracto seco de la leche**
Contenido mínimo de proteínas de la leche en el
extracto seco magro de la leche**
Leche evaporada parcialmente desnatada (descremada)
Materia grasa de la leche
Contenido mínimo de extracto seco magro de la leche**
Contenido mínimo de proteínas de la leche en el extracto seco magro de la leche**
Leche evaporada de elevado contenido de grasa
Contenido mínimo de materia grasa de la leche
Contenido mínimo de extracto seco magro de La leche**
Contenido mínimo de proteínas de la leche en el extracto seco magro de la leche** | 7,5% m/m
25% m/m
34% m/m
1 % m/m
20% m/m
34% m/m
más de ll% y menos de 5% m/m
20% m/m
34% m/m
15% m/m
11,5% m/m
34% m/m |
** El contenido de extracto seco y de extracto seco magro de la leche incluye el agua de cristalización de la lactosa.
3.3.2 Características Microbiologicas
Agentes microbianos | n | C | m | M |
Aerobios y mesófilos (*) UFC/ml Mohos y Levaduras UFC/ml | 5
5 | 2
2 | 1.103 1.10 | 1.104 1.102 |
4. ADITIVOS ALIMENTARIOS
Sólo podrán utilizarse los aditivos alimentarios que se indican a continuación, y únicamente en las dosis establecidas.
No.
SIN
508
509
331
332
333
170
339
340
341
450
451
452
500
501
407
322 | Nombre del aditivo
Alimentario
Reforzadores de la textura
Cloruro de potasio
Cloruro de calcio
Estabilizadores
Citratos de sodio
Citratos de potasio
Citratos de calcio
Reguladores de la acidez
Carbonatos de calcio
Fosfatos de sodio
Fosfatos de potasio
Fosfatos de calcio
Difosfatos
Trifosfatos
Polifosfatos
Carbonatos de sodio
Carbonatos de potasio
Espesante
Carragenina
Emulsionante
Lectitinas | Dosis máxima
2g/kg solos ó 3 kg mezclados,
Expresados como sustancias
anhidras.-
2g/kg solos ó 3 kg mezclados,
Expresados como sustancias
anhidras.-
2g/kg solos ó 3 kg mezclados,
Expresados como sustancias
anhidras.-
150 mg/kg
Limitada por las BPF
|
5. CONTAMINANTES
5.1 Metales Pesados
Los productos afosque se aplica la presente Norma deberán ajustarse a los niveles máximos establecidos por la Comisión del Codex Alimentarius.
5.2 Residuos De Plaguicidas
Los productos a los que se aplica la presente Norma deberán ajustarse a los límites máximos para residuos establecidos por la Comisión del Codex Aiimentarius.
6. HIGIENE
6.1 Se recomienda que el producto regulado por las disposiciones de la presente Norma se preparen y manipulen de conformidad con las secciones pertinentes del Código Internacional de Prácticas Recomendado - Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969, Rev.3-1997), y otros textos pertinentes del Codex. tales como códigos de prácticas y códigos de prácticas de higiene.
6.2 Desde la producción de las materias primas hasta el punto de consumo, los productos regulados por
esta Norma deberán estar sujetos a una serie de medidas de control, las cuales podrán incluir, por ejemplo, la pasterización, y deberá mostrarse que estas medidas pueden lograr el nivel apropiado de protección de la salud pública.
6.3 El producto deberá ajustarse a los criterios microbiológicos establecidos de acuerdo con los Principios para el establecimiento y la aplicación de criterios microbiológicos para los alimentos (CAO GL 21-1997).
6.4 El producto deberá cumplir con la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense NTON 03 - 024 99 Norma para el establecimiento de producción de lácteos y sus derivados.
7. ETIQUETADO
Además de los requisitos establecidos en la NTON 03 021 - 99 Norma de Etiquetado de Alimentos de Consumo de Alimentos Preenvasados y la Norma General para el Uso de Términos Lecheros (CODEX STAN 206-1999), se aplicarán las siguientes disposiciones especificas.
7.1 Denominación Del Alimento
La denominación del alimento deberá ser:
Leche evaporada De conformidad con la
Leche evaporada desnatada (descremada) Composición
Leche evaporada parcialmente desnatada especificada en la
(descremada) sección 3
Leche evaporada de elevado contenido de grasa
La leche evaporada parcialmente desnatada (descremada) podrá denominarse "leche evaporada semidesnatada (semidescremada)" si el contenido de materia grasa de la leche es de 4,0 - 4,5 % y el contenido de extracto seco de la leche es de 24% m/m.
7.2 Declaración Del Contenido De Grasa De La Leche
Deberá declararse en forma aceptable el contenido de la grasa de la leche en el país en que se vende al consumidor final, bien sea: (i) como porcentaje por masa o volumen, o bien (ii) en gramos por ración cuantificada en la etiqueta, siempre que se indique el número de raciones,
7.3 Declaración Del Contenido De Proteínas
Deberá declararse en forma aceptable el contenido de proteínas en el país en que se vende al consumidor final, bien sea: (i) como porcentaje por masa o volumen, o bien (ii) en gramos por ración cuantificada en la etiqueta, siempre que se indique el número de raciones.
7.4 Etiquetado De Envases No Destinados a la Venta al Por Menor
La información requerida en la sección 7 de esta Norma y, en caso necesario, las instrucciones para la conservación, deberán indicarse o bien sea en el envase o bien en los documentos que lo acompañan, pero el nombre del producto, la identificación del lote y el nombre y la dirección del fabricante o envasador deberán aparecer en el envase. No obstante, la identificación del lote y el nombre y la dirección del fabricante o del envasador podrán ser sustituidos por una marca de identificación, siempre y cuando dicha marca sea claramente identificable con los documentos que lo acompañan.
8. ALMACENAMIENTO
La presente norma deberá cumplir con los requerimientos establecidos en la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense 03 041-03 de Almacenamiento de Productos Alimenticios
9. MÉTODOS DE MUESTREO Y ANÁLISIS
Véase el Volumen 13 del Codex Alimentarius.
10. REFERENCIAS
Norma Sanitaria microbiológica Colombiana
11. OBSERVANCIA DE LA NORMA
La verificación y Certificación de esta norma estará a cargo del Ministerio de Salud a través la Dirección de la Regulación de Alimentos y los SILAIS del país, y el Ministerio Agropecuario y Forestal a través de la Dirección de Inocuidad Agroalimentaria.
12. ENTRADA EN VIGENCIA
La presente Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense entrará en vigencia con carácter Obligatorio noventa días después de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
13. SANCIONES
El incumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente norma, debe ser sancionado conforme a lo establecido en la Ley 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal y su Reglamento; la Ley 423 Ley de General de Salud y su Reglamento; Decreto No. 394 y No. 432 y la Ley 219 Ley de Normalización Técnica y Calidad.
ULTIMA LINEA.-