Sin Vigencia
FRANQUICIAS PARA EL LABORATORIO “RARPE”
DECRETO EJECUTIVO N°. 15, aprobado el 17 de octubre de 1958
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 252 del 03 de noviembre de 1958
Franquicias Para el Laboratorio “Rarpe”
No. 15
El Presidente de la República,
en uso de las facultades que le concede la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial de 12 de Marzo de 1958:
Considerando:
Primero: Que con fecha 29 de Julio del corriente año, el señor Renato Argüello, propietario de los Laboratorios Rarpe, solicitó ante el Ministerio de Economía se clasificara, de acuerdo con la Ley de Protección y Estímulo al desarrollo industrial, la Planta que tiene instalada en esta ciudad y dedicada a la fabricación de productos farmacéuticos;
Segundo: Que el Ministerio de Economía por resolución emitida con fecha 22 de Septiembre del corriente año, previo dictamen de la Comisión Consultiva clasificó dicha planta como Fundamental de Industria Establecida; que el señor Argüello aceptó esta clasificación el 22 de Septiembre próximo pasado.
Por Tanto:
De acuerdo con los artículos 10, 12,16, y 27 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial,
Decreta:
Arto. 1o. —Otorgar al señor Renato Argüello por lo que hace los Laboratorios Rarpe que tiene instalados en la ciudad de Managua las franquicias y los privilegios siguientes:
a)—Franquicia Aduanera para la importación de los bienes descritos en los acápites a) y b) del Arto. 10 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial; que sean necesarios para el mantenimiento adecuado de las operaciones de la planta o para la ampliación o mejoras de sus instalaciones.
b)—Franquicia aduanera para la importación de combustible, aceite combustible y lubricantes necesarios para producir energía o para utilizarse con cualquier fin indispensable para la producción de la planta.
c)—Franquicia aduanera para la importación de materias primas, artículos semi elaborados o materiales similares que entren en la composición o en el proceso de elaboración y empaque o envase del producto terminado.
Los privilegios o franquicias a que se refieren los ordinales a), b) y c) estarán limitados para sn aplicación a un lapso de cinco (5) años que se contarán en la forma establecida por el Artículo 14 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial. Asimismo la franquicia aduanera a que se refiere el inciso a) tendrá la extensión y estará sujeta a las condiciones estipuladas en el Arto. 11.
d.)—Aplicar los privilegios y franquicias a que se refieren los incisos f) y g) del expresado artículo 10, en las situaciones establecidas en los ordinales 5) y 6) del Artículo 12 de dicha Ley y los consignados en el Artículo 16 en sus respectivos casos.
Arto. 2o.—Sométese al señor Renato Argüello a todas las obligaciones que le impone el Capítulo IV de la Ley citada.
Arto. 3o.—Notifíquese al interesado el presente Decreto de Protección por medio del Oficial Mayor del Ministerio de Economía, para que dentro del término de treinta días a partir de su notificación manifieste su aceptación en forma legal.
Arto. 4o.—Este Decreto comenzará a regir desde el día en que el señor Renato Argüello lo acepte en las condiciones establecidas en el Arto. 27 de la Ley mencionada y deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los diecisiete días del mes de Octubre de mil novecientos cincuenta y ocho.— (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. —(f) J.J. Lugo Marenco, Ministro de Economía en funciones.—(f) Karl J. C. H. Hueck, Ministro de Hacienda y Crédito Púbiico.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.