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REFERENTE AL ESTABLECIMIENTO DE LA ACADEMIA NICARAGÜENSE COMO CORRESPONDIENTE DE LA REAL ESPAÑOLA
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 08 de agosto de 1928
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 179 del 14 de agosto de 1928
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Artículo 1.- La Academia Nicaragüense se que va a establecer como correspondiente de la Real Española, es persona Jurídica y tendrá el carácter de Cuerpo Consultivo del Gobierno para todo lo relativo al fomento de la literatura y a la conservación y perfeccionamiento de la lengua nacional, que es la Castellano o española.
Artículo 2.- La Academia abrirá y premiará, por lo menos cada dos años, uno o varios concursos, conforme a sus Estatutos. Es también a su cargo la formación de un Diccionario de Provincialismo de las diversas regiones de Nicaragua. El Estado cubrirá las correspondientes erogaciones.
Artículo 3.- Por los anexos internacionales de la Academia, esta funcionará en inteligencia con el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, el cual se entenderá con ella en todo lo que se relacione con sus tareas. El presupuesto de la Academia corresponderá también a dicho Despacho.
Artículo 4.- La Academia tendrá los siguientes emolumentos mensuales que se sacarán del Tesoro Público y figurarán en el Presupuesto:
Para un Secretario Perpetuo ----------------------------------------- 100.00
Para un escribiente -------------------------------------------------------30.00
Para un portero -------------------------------------------------------------15.00
Para gastos------------------------------------------------------------------65.00
Artículo 5.- Pónese la Biblioteca Nacional bajo el régimen, dirección y vigilancia exclusivos de la Academia, la cual nombrará el Bibliotecario y demás empleados de ella; y dictará el Reglamento y disposiciones que a bien tenga para el mejor funcionamiento del Establecimiento. Mientras la Academia no dicte el Reglamento, la Biblioteca se regirá por el actual, en cuanto dicho Reglamento, que podrá ser modificado por la Academia, no se oponga al presente Artículo.
Artículo 6.- La Academia funcionará en el mismo edificio de la Biblioteca Nacional, destinándosele las habitaciones de ésta que para su efecto sean necesarias.
Artículo 7.- Del presente decreto se dará cuenta al Soberano Congreso para su aprobación.
Dado en Managua.- Palacio del Ejecutivo, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos veintiocho. ADOLFO DÍAS Z.- El Ministro de Instrucción Pública. RUIZ