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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Turismo
Sin Vigencia


REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES DE NICARAGUA

REGLAMENTO, aprobado el 16 de enero del 2001

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 96 del 23 de mayo del 2001

REGLAMENTO

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO,

En uso de las Facultades que le confiere la Ley No. 298, “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo”, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 149 de fecha once de Agosto de mil novecientos noventa y ocho,

CONSIDERANDO:

La experiencia acumulada sobre la realización de actividades de las Agencias de Viajes en Nicaragua y teniendo en cuenta la importante función que tienen para el desarrollo económico como industria del turismo y la imagen del país, es conveniente una regulación adecuada para regular el ejercicio de su actividad.

ACUERDA:

Aprobar el Reglamento de Agencias de Viajes de Nicaragua, el cual íntegra y literalmente dice así:

REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES DE NICARAGUA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Del Objeto: El objeto del presente Reglamento es ordenar, regular y controlar el funcionamiento de las Agencias de Viajes que se dedican profesionalmente a dicha actividad como empresas de servicios de la industria turística.

Artículo 2.- De las definiciones: Para el presente Reglamento se deberá entender:

a) INSTITUTO: Instituto Nicaragüense de Turismo.
b) Reglamento: Reglamento de las Agencias de Viajes de Nicaragua.
c) Agencia: Agencias de Viajes.
f) Ley No. 298: Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo.
e) Ley No. 306: Ley de Incentivos para la Industria Turística.
f) Titulo Licencia: Autorización otorgada por el INSTITUTO a las Agencias de Viajes.

CAPÍTULO II

De la Naturaleza, Actividad y Clasificación

Artículo 3.- Naturaleza: Tienen la consideración de Agencias de Viajes las personas naturales o jurídicas que en posesión de la autorización para operar mediante el otorgamiento del Título Licencia, se dediquen profesionalmente y comercialmente al ejercicio de actividades dirigidas a servir de intermediario entre los viajeros y los prestatarios de los servicios utilizados por los mismos, disponiendo los bienes y servicios turísticos a disposición de quienes deseen utilizarlos.

La condición legal y la denominación de “Agencias de Viajes” quedan reservadas en exclusividad a las empresas a que hace referencia el apartado anterior. Los términos “viaje”, “viajes” y “Turismo”, sólo podrán utilizarse por quienes tengan la condición legal de Agencias de Viajes, como todo o parte del título o subtítulos que rotule sus actividades.

Artículo 4.- De las Actividades Propias de las Agencias: Son actividades propias de las Agencias, las siguientes:

a) La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, y también en la reserva de habitaciones y servicios en los establecimientos hoteleros y demás alojamientos turísticos;

b) La recepción y asistencia de turistas en los viajes y excursiones o durante su permanencia en el país, y la prestación a los mismos de los servicios de intérpretes, o guías con fines turísticos;

c) La tramitación de pasaportes y demás documentos de viajes;

d) La información y promoción del turismo interno, venta de material y propaganda con la difusión de los servicios ofrecidos;

e) La venta de giras y excursiones nacionales e internacionales organizadas por la Operadoras de Viajes;

f) El alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica del turismo deportivo, ecológico u otra modalidad recreativa.

g) La expedición y transferencia de equipajes de cualquier medio de transporte; y

h) La reserva, adquisición y venta de billetes o entradas a todo tipo de espectáculos culturales, deportivos, de recreo u otros similares;

i) La representación de otras agencias, tanto nacionales como extranjeras con el fin de prestar en su nombre cualquiera de los servicios señalados.

CAPÍTULO III

Otorgamiento y Revocación del Titulo Licencia

Artículo 5.- Del Otorgamiento: El otorgamiento del Título Licencia de la Agencia, será solicitado ante el INSTITUTO, acompañando además de los requisitos prescritos en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, la siguiente documentación:

a) Fotocopia autenticada del nombramiento del Representante legal de la Agencia;

b) Certificado del Registro de la Propiedad Mercantil que acredite haber sido inscrito su condición de Comerciante;

c) En el caso de que la solicitante fuere persona jurídica, en el objeto social se deberá expresar que su objeto principal es la actividad de agencia de viajes;

d) Fotocopia del pacto social y Estatutos debidamente con la correspondiente razón de inscripción del Registro Público Mercantil;

e) Número del Registro Único del Contribuyente (RUC);

f) Fotocopia autenticada de la Escritura de Propiedad del bien inmueble donde se encuentra ubicado el local en el que se establecerá la Agencia, y en caso de no ser el propietario Escritura Pública del Contrato de Arrendamiento;

g) Presentar tres Constancias demostrativas de su experiencia y capacidad en materia de Viajes y Turismo. Si se tratare de una persona jurídica, dichas constancias deberán acreditar la misma experiencia y capacidad de sus administradores o representantes;
h) Acreditar un capital invertido en equipos de operación (vehículos, mobiliario y equipos de oficina) equivalente en Córdobas a QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 15,000.00).

Artículo 6.- De las Características: Los locales de las Agencias deben reunir las siguientes características:

a) Estarán destinadas única y exclusivamente al objeto ó actividades de la Agencia de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento;

b) Estarán independizados de los locales de negocios colindantes que no sean afines;

c) Deberán ser atendidos por profesionales propios de la empresa;

d) Los vehículos de las Agencias que sean utilizados para cumplimiento de sus actividades generales, deberán portar un distintivo que para tal efecto establecerá el INSTITUTO; y

e) En el exterior del local donde se halle instalado el establecimiento debe figurar un rótulo donde conste claramente el nombre de la Agencia y grupo a que pertenece.

Artículo 7.- De la Tramitación: A la vista de la documentación el INSTITUTO, resolverá en un plazo de treinta (30) días hábiles sobre la solicitud presentada; dándole intervención a la Dirección de Asuntos Jurídicos para que emita su dictamen legal. La resolución en la que se concede el Título Licencia, deberá indicar el Nombre y Grupo a que pertenece la Agencia. En caso la Resolución fuere denegatoria el solicitante podrá hacer uso de los recursos administrativos correspondientes.

Artículo 8.- El Título Licencia tendrá vigencia de un año y deberá renovarse treinta (30) días antes de su vencimiento, previa cancelación del canon establecido.

Artículo 9.- Otorgado el Título Licencia y a partir de la fecha de concesión del mismo, la Agencia, antes de iniciar sus actividades, deberá cumplir con la apertura del Libro Oficial de Reclamaciones. El uso del Título Licencia queda limitado a la persona natural o jurídica autorizada y a sus sucursales o puntos de venta mediante el cual desarrolla dicha empresa sus actividades, debidamente identificada.

Artículo 10.- Cualquier modificación en la estructura empresarial de las Agencias en sus aspectos sustanciales, designación o sustitución de representantes, modificación del capital, cambio de denominación social, deberá ser comunicado al INSTITUTO, mediante la oportuna documentación que acredite, en el plazo de treinta días (30) de su realización.
La apertura, cambio o cierre de locales de Agencias también deberá ser notificada para efectos registrales y de publicidad.

Artículo 11.- En caso que la Agencia pretenda utilizar en el desarrollo de sus actividades una marca comercial diferente de su nombre, deberá comunicarlo por escrito previamente al INSTITUTO acompañando la correspondiente certificación registral y cuando se utilice, esta deberá colocarse al lado del nombre de la Agencia.

Artículo 12.- Cuando una Agencia requiera la apertura de sucursales, deberá obtener para cada una de ellas la autorización ante el INSTITUTO, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento.

Artículo 13.- De la Revocación de las Licencias: Serán causas de revocación del Título Licencia de la Agencia:

a) Las previstas en el ordenamiento jurídico nicaragüense para la extinción de las empresas;

b) El incumplimiento de lo previsto en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento;

e) La reducción del capital por debajo de los importes indicados en el apartado h) del artículo 5 del presente Reglamento;

d) La inactividad comprobada de la Agencia durante el término de doce (12) meses continuos; y

e) Destinar las oficinas o locales autorizadas para realizar actividades distintas.

CAPÍTULO IV

Ejercicio de las Actividades

Artículo 14.- En la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por la Agencia, cualquiera que sea el medio empleado en esta, se indicara el nombre y, en su caso, el de la marca comercial registrada, así como su dirección.

Artículo 15.- Los folletos y programas editados por la Agencia responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad y no deberán incluir publicidad falsa o engañosa. El folleto deberá contener la información adecuada a las necesidades de los clientes o usuarios (turistas).

Artículo 16.- La Agencia, al contratar con sus clientes o usuarios (turistas), deberá informar previamente del costo de los servicios a prestar, sobre el cual podrán exigir un depósito no superior al cincuenta por ciento (50%) del costo total previsto, contra el que deberán entregar recibo o documento justificante en el que consten las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos.

Artículo 17.- Las Agencias, darán a conocer por escrito a sus clientes o usuarios (turistas) la política en materia de depósitos, devoluciones y tiempo para su efectivo pago y así como cualquier otra disposición relativa a los servicios prestados.

Artículo 18.- En todo momento el cliente o usuario (turista) puede desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiera abonado, tanto si se trata del precio total, como del depósito, pero deberá indemnizar las cantidades por gastos de administración que se estipulen en las condiciones de contratación. Los gastos o indemnizaciones por anulación o desistimiento se establecerán de acuerdo a las condiciones entre las partes

CAPÍTULO V

Del Régimen de Infracciones y Sanciones

Artículo 19.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley No. 298 y Ley No. 306 y sus respectivos Reglamentos, a las Agencias, les será aplicable el régimen de infracciones y sanciones, establecido en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas.

Artículo 20.- Sin perjuicio de la disposición anterior, la realización o publicidad por medio de difusión de las actividades empresariales propias de las Agencias sin estar en posesión del correspondiente Título Licencia, será considerada infracción grave y sancionada por el INSTITUTO conforme lo establecido en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas.

Artículo 21.- Las personas físicas o jurídicas, instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, tanto públicas como privadas, que oferten al público la realización de viajes con o sin ánimo de lucro, habrán de realizarlo a través de una Agencia, la violación a esta disposición constituye infracción grave y será sancionada conforme al Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, sin perjuicio de que incurran en sanciones o penalidades de otra índole.

Excepcionalmente el INSTITUTO, previo dictamen legal de la Dirección de Asuntos Jurídicos, podrá autorizar a determinados organismos públicos la organización y la promoción de viajes sin ánimo de lucro, en función de acuerdos o de su participación en organismos internacionales que exijan esta condición.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22.- Las Agencias que a la fecha de publicación oficial del presente Reglamento, estuvieren prestando servicios, dispondrán de un plazo de noventa (90) días hábiles, para cumplir y completar los requisitos exigidos en el mismo.

Artículo 23.- El INSTITUTO es el órgano competente para vigilar por el cumplimiento del presente Reglamento y para dictar las disposiciones administrativas que lo complementen y que aseguren su ejecución.

Artículo 24.- Las presentes disposiciones son complementarias de la Ley No, 298 “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, Ley No. 306 “Ley de Incentivos para la Industria Turística” sus Reglamentos y demás disposiciones vigentes.

Artículo 25.- Este Reglamento no limita los derechos de los consumidores regulados de conformidad a Ley de Defensa de los Consumidores y su Reglamento.

Artículo 26.- Cualquier disposición o normativa que se oponga al presente Reglamento queda derogada.

Artículo 27.-El presente Reglamento deroga el Reglamento de las Agencias y Operadoras de Viajes, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 185, del 9 de Agosto de 1982.

Artículo 28.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de difusión nacional sin perjuicio de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

El presente Reglamento fue aprobado en la décima quinta sesión ordinaria del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo, celebrada en la ciudad de Managua, a las siete y treinta minutos de la mañana del dieciséis de Enero del año dos mil uno.

Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de Marzo del año dos mil uno. RENÉ MOLINA VALENZUELA, Presidente del Consejo Directivo Instituto Nicaragüense de Turismo.

ANTE MI: DR. BAYARDO GARCÍA NÚÑEZ, Secretario del Consejo Directivo.
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