Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Cultura
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TEXTO CONSOLIDADO, ORDEN AUGUSTO CÉSAR SANDINO

DECRETO EJECUTIVO N°. 851, aprobado el 25 de junio de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 851, Orden Augusto César Sandino, aprobado el 28 de octubre de 1981 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 246 del 30 de octubre de 1981, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.

Orden Augusto César Sandino

DECRETO N°. 851

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 23 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980.

Hacer saber al pueblo Nicaragüense:

Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria N°. 22 del día veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno, al Decreto “Orden Augusto César Sandino”. Al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:

Considerando

I

Que el General de Hombres Libres y Padre de la Revolución Popular Anti-imperialista AUGUSTO CÉSAR SANDINO. Es el más alto símbolo de la lucha del Pueblo Nicaragüense por su independencia y autodeterminación.

II

Que la más alta distinción que pueda conceder el Gobierno de Nicaragua debe de llevar su nombre.

Artículo 1 Créase la “ORDEN AUGUSTO CÉSAR SANDINO” General de Hombres Libres y Padre de la Revolución Popular Anti-Imperialista que se otorgará a nacionales y extranjeros por servicios excepcionales prestados a la Patria o a la Humanidad, mediante Acuerdo Ejecutivo dictado por el Gobierno de Nicaragua.

Artículo 2 El Gobierno de Nicaragua a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará el presente Decreto; estableciendo los distintos grados y sus insignias, así como las condiciones para su otorgamiento.

Artículo 3 El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Es conforme, por tanto, téngase como Ley de la República, ejecútese y publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno. —“Año de la Defensa y la Producción”.

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Sergio Ramírez Mercado.- Daniel Ortega Saavedra.- Rafael Córdova Rivas.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por el Decreto Ejecutivo N°. 3-92, Reforma al Decreto N°.1-90, Denominado Ley Creadora de Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 7 de enero de 1992.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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