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Categoría normativa: Leyes
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LEY PARA EL DESARROLLO Y OPERACIÓN DE MARINAS TURÍSTICAS

LEY N°. 1023, aprobada el 12 de marzo de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 27 de marzo de 2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el crecimiento sostenible de la actividad turística y su diversificación demanda la facilitación y mejoramiento de la competitividad a nivel regional, por lo que se debe ofrecer nuevos servicios que permitan incrementar, diversificar y agilizar el turismo, por lo que es necesario regular y facilitar el arribo de naves o embarcaciones para uso de turismo acuático y personas extranjeras a puertos, muelles o marinas, club náutico, privadas o mixtas habilitados dentro del territorio nacional y que pueden ser parte de instalaciones hoteleras entre otros.

Un alto porcentaje de los dueños de las embarcaciones de turismo acuático, en efecto, tienen en el país visitante una "segunda" residencia vacacional, otros rentan por temporadas residencias en condominios y hoteles. Simultáneamente con el arribo de las embarcaciones acuáticas turísticas se crean otros servicios de mantenimiento y reparación de varias capacidades técnicas, mecánica, electricidad, pintura, carpintería etc. Las marinas, club náutico se convierten en un punto de origen para más turismo repetitivo a las otras zonas de interés turístico del país. Los participantes que vienen a pescar traen nuevos turistas que van y vienen de sus países de residencia varias veces al año.

II

Que las embarcaciones de turismo privadas que ingresen al territorio nacional proveniente de puertos, muelles o marinas extranjeras, deben ser recibidas por nuestras autoridades para su estadía en el país, en consecuencia, los turistas deben ser atendidos en forma conjunta por las autoridades marítimas, distritos navales, aduaneras, migratorias, de salud, cuarentena agropecuaria, portuarias y de cualquier autoridad competente correspondiente, para cumplir con los requisitos vigentes en este sentido y en el campo propio de las competencias de cada institución.

III

Los puertos habilitados para la matrícula de buques y artefactos navales, son los de Corinto, Sandino, San Juan del Sur, Granada, San Carlos, El Bluff, Arlen Siú, Puerto Cabezas y Corn Island.

Los torneos de pesca que se han promovido en el país nos demuestran la posibilidad de un mercado estable y expansivo. No podemos beneficiarnos de un mercado efectivo en el año entero por los trámites engorrosos que las autoridades demandan. En el caso de los torneos, las autoridades competentes permiten una temporal modificación de los procesos de operaciones de las embarcaciones de pesca deportiva, pero para establecer este tipo de pesca deportiva de largo plazo en Nicaragua se deben modificar las regulaciones de las operaciones de las naves de registros extranjeros.

IV

Las compañías que aseguran estas embarcaciones recreativas, requieren por seguridad de navegación la operación y mantenimiento de la embarcación en todo tiempo para lo cual se necesita buen mantenimiento y acceso inmediato a repuestos y accesorios, la capacidad de la pronta importación de repuestos con suspensión de tributos.

V

La facilitación del ingreso de embarcaciones de turismo acuático, promoverá la construcción de nuevas instalaciones hoteleras, marinas turísticas, club náutico con los beneficios de la Ley Nº. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 117 del 21 de junio de 1999, y sus reformas.

VI

Se hace necesaria una coordinación institucional para el otorgamiento de concesiones turísticas terrestre- marítimas, así como en lagos, ríos, embalses y canales navegables. Las concesiones deben ser de largo plazo, renovables y deben incluir exenciones fiscales que permita el desarrollo turístico.

IV

Las marinas, club náutico y atracaderos turísticos, evidentemente, constituyen una actividad en la que se conjugan armónicamente la iniciativa privada y el control estatal, para prestar servicios a la actividad de turismo acuático.

El régimen jurídico para otorgar concesiones obedece al desarrollo turístico costero intenso que se ha producido en los últimos años, a la riqueza y diversidad biológica marina, a la creciente demanda nacional e internacional de servicios náuticos, a la diversificación del turismo, y al impulso de políticas públicas de turismo sostenible y ecológico.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1023

LEY PARA EL DESARROLLO Y OPERACIÓN DE MARINAS TURÍSTICAS


Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto:

1. La provisión de concesiones para la implementación de desarrollo turístico de marinas, club náutico, astilleros y atracaderos;

2. Facilitar la navegación del turismo acuático de embarcaciones extranjeras y nacionales, debidamente registradas en sus países con estadía temporal dentro del territorio nacional y del personal a bordo, sin menoscabo del desarrollo y defensa de los intereses marítimos, al control y vigilancia de los asuntos relativos al mar y al ejercicio de la soberanía, jurisdicción y derechos en el territorio marítimo como lo es: las islas, cayos, bancos y rocas, situados en el mar caribe, océano pacífico y Golfo de Fonseca; así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental, las aguas fluviales o lacustres de la República de Nicaragua de conformidad con la ley de la materia y con las normas de derecho internacional;

3. Coadyuvar en el desarrollo de la actividad del turismo acuático, el desarrollo sostenible de las zonas costeras y el aprovechamiento de su invaluable potencial turístico, así como otorgar beneficios fiscales a la importación definitiva de repuestos y accesorios de las embarcaciones de recreo turístico;

4. Garantizar que las actividades u operaciones turísticas marítimas se desarrollen en un entorno de seguridad para todas las personas nacionales o extranjeras, sus bienes y preservación del orden público.

Artículo 2 Finalidad de la Ley
La presente Ley tiene como finalidad:

1. Estimular el desarrollo de la industria turística como medio para contribuir al crecimiento económico, desarrollo social y ambiental del país, generando las condiciones favorables para el desarrollo de la iniciativa pública y privada;

2. Fomentar, divulgar y promover la inversión nacional y extranjera, pública y privada en el sector turístico acuático;

3. Promover la competitividad de los productos turísticos nacionales fomentando el desarrollo de infraestructura y calidad de los servicios a los usuarios;

4. Facilitar y agilizar los ingresos de embarcaciones acuáticas extranjeras deportivas, su personal a bordo, la libre introducción de repuestos y accesorios necesarios para la reparación y mantenimiento de dichas naves, y ampliar la vigencia de la autorización de la navegación o patente de navegación;

5. Facilitar los procedimientos para la obtención de concesiones turísticas para inversiones de marinas turísticas, club náutico, astilleros y atracaderos turísticos, tanto en las zonas marítimas como en la lacustre y fluvial;

6. Fomentar el abanderamiento de embarcaciones de recreo en Nicaragua.

Artículo 3 Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:

Astilleros: Instalación destinada a la construcción y reparación de embarcaciones de recreo estipuladas bajo esta Ley.

Atracaderos turísticos: Son los desembarcaderos, los muelles fijos o flotantes, las rampas y otras obras necesarias a fin de permitir el disfrute y la seguridad de los turistas y el atraque de embarcaciones recreativas y deportivas menores.

Arribada: Se entiende por arribada la llegada de una embarcación, buque o artefacto naval al puerto, marina, club náutico, o a un punto de las costas o riberas, procedente de un puerto o punto distinto, independientemente de que embarque o desembarque personas o cargas.

Autoridad Marítima y Portuaria Nacional: Es la Dirección General de Transporte Acuático o simplemente la DGTA adscrita al Ministerio de Transporte e Infraestructura y que actúa con el apoyo de los Distritos Navales de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.

Autorización de Navegación: Es el documento que autoriza a una embarcación turística deportiva y de recreo con registro extranjero para navegar en aguas nacionales expedida por la Dirección General de Transporte Acuático.

Amarre Temporal: El amarre temporal de naves o embarcaciones turísticas extranjeras, consiste en su permanencia en puerto, marina, muelle o embarcadero, club náutico fuera de operación y sin tripulación de servicio a bordo, salvo la de guardia o mantenimiento.

Bienes de Dominio Público: Son los establecidos en el Código Civil de la República de Nicaragua y demás leyes de la materia.

Buque, Nave o Embarcación: Es toda construcción flotante destinada a navegar por agua, debidamente matriculada de conformidad con las normas vigentes en la materia.

Boyas: Objetos flotantes que sirven para marcar rutas de navegación o para el amarre en áreas de fondeo de naves.

Certificado de matrícula: Es el documento oficial expedido por la autoridad marítima, para identificar la nacionalidad de la embarcación, su lugar de matrícula, uso y características principales.
Club Náutico: Es un club deportivo de carácter público, privado o mixto, dedicado a la práctica de actividades náuticas, tales como: vela, yates, regatas y actividades similares, integrado por socios y organizados según su propio reglamento.

Concesión: Acción de otorgar una administración a particulares o empresas el derecho para explotar alguno de sus bienes o servicios durante un tiempo determinado.

Consejo Regional Autónomo: Es la instancia máxima de autoridad del Gobierno Regional Autónomo en cada una de las regiones autónomas, la constituye el Consejo Regional Autónomo presidido por su Junta Directiva y los demás órganos de administración en la Región. En base a lo establecido, en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua.

Despacho: Comunicación o aviso oficial para navegar en condiciones normales de seguridad, en un tiempo determinado de un punto de partida a un punto de destino.

Distrito Naval: Son centros de operaciones navales del Ejército de Nicaragua a cuyo cargo está la defensa de la soberanía, la protección, la seguridad y vigilancia de las aguas interiores, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental de la República a través de las capitanías de puertos, subordinadas al jefe de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.

Embarcación de Recreo: Es cualquier tipo de embarcación con independencia de sus medios de propulsión (vela, motor o remo), destinada a fines deportivos o de ocio, también se denomina yate.

Embarcadero: Lugar a la orilla del mar, de un río o de un lago que está acondicionado o se utiliza para el embarque y desembarque de personas y mercancías.

Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua: Es la autoridad marítima y ejerce las funciones de policía marítima, fluvial y lacustre en los puertos, zonas costeras y espacios marítimos nacionales. En coordinación con la Dirección General de Transporte Acuático (DGTA), vela por el cumplimiento de las normas de navegación, seguridad, control y registro de la navegación y salvaguarda de la vida humana.

Marina Turística: Es el conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas de agua y tierra, destinado a la estancia, para usos diversos como: deportivos, de pesca, investigación científica, servicios de hotelería, alimentos, bebidas y diversiones, recreativos, esparcimiento, transporte turístico acuático, aéreo, terrestre, actividades turísticas conexas, y otros similares, la organización especializada en la prestación de servicios a embarcaciones de recreo o deportivas, así como a los visitantes de ellas sean nacionales o extranjeros.

Muelle: Instalaciones construidas a la orilla del mar, lago o río navegable que sirve para facilitar el atraque, embarque y desembarque de personas y bienes.

Patente/permiso de Navegación: Es el documento que autoriza a un buque o artefacto naval para navegar bajo bandera nacional, expedida por el Director General del Transporte Acuático.
Pesca Deportiva: Es una pesca no comercial. La actividad tiene como objetivo la recreación y esparcimiento y que en si es un deporte, también necesita dominio de una o varias técnicas para realizarla, así como de un equipo diseñado especialmente para ello. Para diferenciarla de la pesca comercial, su principal característica es que los pescadores no buscan la captura masiva de peces.

Rampas: Estructuras de introducción o extracción de naves al agua de la tierra o viceversa.

Régimen de Autonomía: Es el sistema o forma de gobierno, jurídico, político, administrativo, económico y financieramente descentralizado dentro de la unidad del Estado nicaragüense, establece las atribuciones propias de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua, de sus órganos de administración, los derechos y deberes que corresponden a sus habitantes para el ejercicio efectivo de los derechos históricos de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe de Nicaragua, consignadas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley Nº. 28 y demás leyes de la República.

Temporada de Pesca: Es el periodo en que se permite realizar la captura de recursos hidrobiológicos, definido en meses calendarios para cada año.

Tráfico Interior: Es el que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores de la República de Nicaragua.

Tráfico de Cabotaje: Es el que, sin ser interior, se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que Nicaragua ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

Tráfico Internacional: Es el que se realiza entre puertos, lugares o instalaciones situadas en el territorio de Nicaragua o sobre su plataforma continental y puertos, lugares o instalaciones situadas fuera de dicho territorio o plataforma.

Turismo Acuático: Comprende actividades de recreación y deportivas, que se realizan dentro de espacios acuáticos, como pesca deportiva, torneos de pesca deportiva, competencias de carreras tanto con naves motorizadas, con velas o remos, esquí acuático, turismo náutico, embarcaciones de recreo, entre otras.

Para fines de declaración aduanera, tendrá la misma equivalencia descriptiva que se sigue en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC).

Veda: Medida de ordenación pesquera que prohíbe extraer o capturar un recurso hidrobiológico en un área y/o por un periodo determinado.

Zarpe: Documento público extendido por las capitanías de puertos y puestos de control de la fuerza naval, para la partida de embarcaciones de un puerto, marina, o embarcadero a otro, que certifica que las embarcaciones nacionales o extranjeras cumplen con las normas de seguridad de la navegación, la prevención de la contaminación y demás regulaciones pesqueras.

Zona Restringida: Área dentro de la costa o zona costera, que, por su nivel de importancia, o situación ambiental, no es permitido practicar todas las actividades que se realizan en el resto de la costa o zona costera.

Zona Prohibida: Donde existen instalaciones militares, de adiestramiento y realización de ejercicios militares, para la defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad territorial y de la seguridad de la nación.

Capítulo
II
Competencias para la aplicación de la Ley

Artículo 4 Ámbito de aplicación y cumplimiento de la ley Corresponde al Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), en su calidad de Rector del Turismo Nacional, y a la Dirección General de Transporte Acuático (DGTA) del Ministerio de Transporte e Infraestructura la aplicación y cumplimiento de la presente Ley, así como la coordinación interinstitucional con las autoridades de gobierno central, consejos regionales, municipalidades, instituciones privadas, que tienen competencia y general vigilancia, debiendo dichas instituciones apoyar al INTUR y a la DGTA en el ejercicio de sus atribuciones, bajo los principios de colaboración, coordinación e información institucional.

Dentro de sus facultades, además de las que le confieren sus leyes regulatorias tendrán las siguientes:

1. Coordinar la promoción nacional e internacional con los organizadores de los eventos deportivos acuáticos, pesca recreativa, deportiva;

2. Ser el ente facilitador entre los inversionistas e instituciones públicas o municipales en la solución administrativa de conflictos que se pudiesen sobrevenir;

3. El INTUR, en conjunto con la DGTA, debe ejecutar las actividades necesarias para el control y una inspección permanente en todas las etapas de ejecución del proyecto a fin de asegurar el cumplimento del concesionario y la operación del proyecto aprobado concesionado.

Capítulo III
Concesiones para el Desarrollo de Marinas Turísticas

Artículo 5 Otorgamiento de las Concesiones
La Procuraduría General de la República en representación del Estado de la República de Nicaragua, otorgará en administración al INTUR los bienes inmuebles del Estado en las zonas marítimas y terrestre y en la zona de uso restringido, en el área adyacente cubierta permanentemente por el mar, en las áreas ganadas al mar, el mar territorial y en las áreas adyacentes a las ciudades costeras, con facultades para otorgar en concesión a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros, públicas o privadas, para la construcción y operación de marinas, club náutico, astilleros y atracaderos turísticos o deportivos; igualmente se podrá otorgar concesión para la construcción y operación de atracaderos turísticos en lagos, ríos, embalses y canales navegables, con el objeto de crear condiciones especiales para la actividad turística y dotar a dichas zonas de servicios e instalaciones para su mejor aprovechamiento.

Corresponde a la Procuraduría General de la República (PGR), establecer los mecanismos de coordinación institucional con el Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR) y el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), dentro del marco de sus funciones y leyes regulatorias, para formalizar los términos y condiciones del otorgamiento en administración de los bienes del estado al INTUR, para los fines de la presente Ley.

Las instituciones del Estado Nicaragüense deberán supervisar y fiscalizar, en los ámbitos de su competencia y en forma periódica, la operación y el funcionamiento de las marinas, club náutico, astilleros y los atracaderos turísticos.

La concesión se otorgará resguardando el ambiente y los recursos naturales de la zona, por lo que toda marina, club náutico, astillero y atracadero turístico deberá cumplir con las regulaciones ambientales vigentes en la construcción y operación de su proyecto, implementando procesos sostenibles en la prestación de sus servicios.

La utilización de la zona costera, se hará de conformidad a lo establecido al artículo 25 de la Ley N°. 690, Ley Para el Desarrollo de las Zonas Costeras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 141, del 29 de julio de 2009, que establece que se prohíbe en las zonas costeras de uso público la construcción de cualquier obra, cercado, muros o instalaciones que interrumpan y obstaculicen el acceso a las zonas costeras, así como el derecho de libre circulación de la población por ellas, salvo las excepciones contenidas en el propio artículo 25.

Artículo 6 Vigencia de la Concesión
Los contratos de Concesión referido en el artículo anterior, serán otorgados por el INTUR, por un periodo de cincuenta y nueve años (59) años prorrogables.

Artículo 7 Trámite de Dictamen Técnico ante la Comisión Nacional de Desarrollo de Zonas Costeras
El inversionista interesado en obtener una Concesión del Estado para uso Turístico, para construir, administrar y explotar una marina turística, club náutico, astillero o un atracadero turístico, deberá tramitar Dictamen de viabilidad Técnica, de conformidad a la Ley Nº. 690, Ley Para el Desarrollo de las Zonas Costeras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 141, del 29 de julio de 2009.

Adicional a los requisitos exigidos por la Ley N°. 690, Ley Para el Desarrollo de las Zonas Costeras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 141, del 29 de julio de 2009 y su formulario de solicitud establecido en el Reglamento de dicha Ley, el Decreto Nº. 78 - 2009 publicado en la Gaceta, Diario Oficial Nº. 180, del 24 de septiembre del 2009, para emitir el Dictamen Técnico, en su solicitud el inversionista por aspectos de seguridad y protección del medio ambiente acuático debe de acompañar lo siguiente:

1. Certificación de la Alcaldía correspondiente en la cual conste que el terreno sobre el cual se va a construir, no está ocupado por otra persona; que no está destinado a ningún uso público, ni a ningún servicio oficial; y que la construcción proyectada no ofrece ningún inconveniente a la respectiva municipalidad.
2. En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, se requerirá la Resolución del Consejo Regional correspondiente.

3. En la descripción del terreno con indicación del área y su ubicación exacta, debe de indicar los linderos de las zonas en que se quiere construir, así como su extensión;

4. Los planos de construcción proyectada, levantado por personas o firmas autorizadas para esos fines;

5. Estudios de vientos, mareas, corrientes y profundidades, así como de constitución y resistencia de los suelos;

6. Historial de eventos naturales;

7. Certificación de la Empresa Portuaria Nacional (EPN), en la cual conste su no objeción por cuanto no tiene programado en dicha zona construir instalaciones Portuarias, o que las nuevas instalaciones no afectan instalaciones portuarias de la EPN.

8. Completada la información requerida por la Comisión Nacional de Desarrollo de Zonas Costeras (CDZC), ésta tiene un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para emitir el Dictamen Técnico.

Emitido el dictamen técnico el solicitante deberá tramitar el Permiso o Autorización Ambiental ante MARENA.

Completados todos los requisitos antes mencionados, el INTUR otorgará la concesión para la operación de marina, club náutico, astilleros y atracadero de uso turístico. El inversionista podrá presentar el proyecto de inversión turística ante el Instituto Nicaragüense de Turismo para optar a los incentivos y beneficios que corresponden al proyecto que otorga la Ley Nº. 306, Ley de Incentivos Para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 117, del 21 de junio de 1999.

El contrato de concesión que se deriva de la presente Ley, debe de ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 8 Registro de la Concesión
La Concesión Turística otorgada bajo el amparo de la presente Ley, es un Título objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de la circunscripción territorial objeto de la concesión, para la seguridad jurídica del contrato de concesión.

Capítulo IV
Oferta de Servicios por las Marinas Turísticas

Artículo 9 Venta de servicios complementarios necesarios para la navegación
Las Marinas Turísticas y club náutico, por las características del servicio que brindan y la lejanía de la zona de ubicación de sus operaciones, que cuentan con sus propios equipos de generación de energía eléctrica, pozo y potabilizadora o purificadora de agua, almacenamiento y distribución de combustible, aceite y lubricantes, mantenimiento, entre otros, están facultadas para vender los servicios necesarios y complementarios de igual manera que lo hacen instituciones públicas y privadas para el aseguramiento de la operación de las Marinas Turísticas y club náutico y de las embarcaciones turísticas deportivas y de recreo para su segura navegación; tales servicios como:

1. Atraque de embarcaciones;

2. Venta de Combustible, grasa, aceite y lubricantes, de conformidad a la Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 25, del 6 de febrero de 1998 y su reforma;

3. Comercialización de víveres;

4. Servicio de distribución de Agua potable, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 169, del 04 de septiembre del 2007;

5. Servicio electromecánico;

6. Servicio de lavado de naves;

7. Servicios de colección de aguas grises y negras;

8. Servicios de Internet, televisión, comunicación;

9. Servicio de vigilancia permanente;

10. Servicio de transporte en general y turísticos;

11. Servicio de Energía Eléctrica, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 74 del 23 de abril de 1998.

Las instituciones públicas y privadas brindarán todo el asesoramiento técnico, certificaciones y licencias para el aseguramiento de los servicios que requieran atención especial, teniendo como base las disposiciones y leyes de la materia.

Capítulo V
Coordinación y Participación de los Sectores Público y Privado.

Artículo 10 Coordinación de la autoridad de aplicación con la Policía Nacional
El INTUR y la DGTA en su calidad de autoridad de aplicación de la presente Ley, harán las coordinaciones con la Policía Nacional, con el fin de garantizar la protección y seguridad de las personas nacionales o extranjeras, las familias y sus bienes; así como la tranquilidad ciudadana y orden público en aras de la prevención y persecución del delito.

Por Ministerio de la presente Ley, se reconocen y reafirman todas y cada una de las facultades y atribuciones que tiene por ley la Policía Nacional de Nicaragua en esta materia.

Artículo 11 Autorización de eventos de turismo acuático
El organizador del evento de turismo acuático, debe tramitar los permisos correspondientes ante las autoridades competentes, e informar el programa del evento nacional o internacional, los participantes, el arribo y recepción del personal abordo y embarcaciones de turismo, sean nacionales o extranjeras.

Capítulo VI
Registro y Autorización de Navegación.

Artículo 12 Registro de embarcaciones turísticas extranjeras que ingresan al país
Las embarcaciones extranjeras de recreo y deportivas de uso particular, registrarán su arribo únicamente ante la autoridad marítima portuaria del primer puerto, atracadero o marina pública o privada, club náutico habilitado en el territorio nicaragüense.

Una vez inspeccionadas las embarcaciones por la autoridad marítima, IPSA, MINSA y Fuerza Naval, acreditada su autorización de navegación de conformidad a las leyes nacionales y en los Convenios Internacionales ratificados por Nicaragua, autorizará el ingreso al país.

Artículo 13 Puesto de Control y Ventanilla Única
Para la agilización de trámites de autorización, permisología de ingreso y operación se crearán los Puestos de Control y la Ventanilla Única de Gestión, integrada por las instituciones: INTUR, DGA, INPESCA, EJÉRCITO DE NICARAGUA, DGTA, MIGOB, POLICÍA NACIONAL, EPN, MINSA e IPSA representado por uno o más agentes, la cual hará presencia en las marinas que presten las condiciones; sin perjuicio de la presencia de la Fuerza Naval y Policía Nacional.

Es responsabilidad del inversionista garantizar las instalaciones o infraestructura para el funcionamiento de la Ventanilla Única en cada marina.

Artículo 14 Autorización de navegación de las embarcaciones turísticas extranjeras
La embarcación turística extranjera debe solicitar autorización de navegación una vez acreditada su entrada al país y cumplidos los requisitos correspondientes.

La vigencia de la autorización de navegación será de dos (2) años a partir de su arribo expedido por la Dirección General del Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura (DGTA), renovable por periodos sucesivos.

Previo a la renovación de la autorización de navegación debe de contar con una inspección técnica, aunque la autoridad competente podrá inspeccionar la embarcación en cualquier momento.

Una vez emitido y autorizado el ingreso y acreditada la autorización de navegación, las embarcaciones de turismo acuático extranjeras se deben registrar en la Dirección General de Servicios Aduaneros para efectos de control e importación de repuestos y accesorios de las embarcaciones acuáticas bajo este régimen.

Las embarcaciones deben de establecer su permanencia temporal en marinas o club náutico habilitadas en el país.

Las embarcaciones siempre y cuando permanezcan en vías navegables nicaragüenses, deberán enarbolar la bandera nicaragüense en el punto más alto visible desde el exterior y en segundo la del país de origen, todo de conformidad a los Convenios y Protocolos Internacionales.

Artículo 15 Requisitos para obtener la autorización de navegación
Los requisitos para obtener la autorización de navegación son:

1. Formulario de autorización de navegación;

2. Documento que acrediten la representación de la embarcación o artefacto naval turístico;

3. Documento de registro y certificados internacionales exigibles a la embarcación o artefacto naval turístico;

4. Lista de tripulantes;

5. Inspección Técnica.

Artículo 16 Registro de personas
El ingreso de las personas nacionales y extranjeras al territorio de la República de Nicaragua, la permanencia y las salidas de las personas extranjeras en el país, es regulado por la Ley Nº. 761, Ley de Migración y Extranjería, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 125 y 126 del 6 y 7 de julio del 2011.

Capítulo VII
Tráfico Interior

Artículo 17 Tráfico acuático turístico interior
Siendo que el tráfico de turismo acuático es un tráfico no regulado, no es de transporte de pasajeros, ni comercial o mercantil, será efectuado en aguas nacionales libremente por las embarcaciones de turismo acuático sin más requisitos que su sujeción a las normas de protección del medio marino, seguridad marítima, navegación y despacho que se determinen en la ley de la materia.

La autoridad marítima está facultada para restringir o denegar la salida a las embarcaciones de las citadas categorías, por causas de seguridad en la navegación y de la vida humana en el mar y prevención de la contaminación del medio marino de conformidad con las disposiciones nacionales e internacionales.

Todo puerto, marina, muelle, astillero o embarcadero turístico, club náutico, deberá contar con una bitácora de arribo y despacho de las embarcaciones que pertenezcan a la misma, así como de las que arriben de visita, la que será presentada a solicitud de las autoridades competentes.

Artículo 18 Navegación fuera de la jurisdicción nacional
Para hacerse a la mar desde un puerto, muelle, atracadero, marina, club náutico por recreación, avistamiento de especies marinas o por participación en otros eventos internacionales fuera de la jurisdicción de la República de Nicaragua, toda embarcación de turismo acuático, requerirá autorización de zarpe de la capitanía de puerto y se otorgará de conformidad con las normas en vigencia actual de zarpes para salidas y normas de recibimiento para sus re - entradas.

En este caso, la misma embarcación turística al ingresar a territorio nacional, mantiene en vigencia la autorización de navegación otorgada en su primer ingreso, sin perjuicio de las inspecciones necesarias.

Igualmente, la nave o embarcación turística de bandera extranjera, podrá efectuar reparaciones mayores y menores en astilleros o marinas nacionales a través de permisos de importación temporal de repuestos y accesorios.

Artículo 19 Ingreso de embarcaciones deportivas turísticas vía terrestre
Las embarcaciones menores de recreo y deportivas turísticas extranjeras que ingresen remolcadas vía terrestre al país que pretendan ser botadas al agua para su navegación, deben ser registradas en el primer puesto fronterizo de ingreso. La Dirección General de Servicios Aduaneros extenderá un permiso temporal por setenta y dos (72) horas, en la que expresa el destino de la nave. Una vez arribada al destino, se debe de registrar la embarcación conforme a lo establecido en la presente Ley, la que le otorga los mismos derechos y obligaciones como las que ingresan vía acuática.

A su salida del país, deberá de llevar la constancia de retiro emitida por las autoridades competentes donde se registró su ingreso o estadía.

Artículo 20 Embarcaciones en tránsito y la arribada forzosa
La regulación y control de las embarcaciones turísticas en tránsito y arribada forzosa, lo ejerce la DGTA, conforme a lo dispuesto a la Ley N°. 399, Ley de Transporte Acuático y su Reglamento.

Capítulo VIII
Pesca Deportiva y Recreativa Turística

Artículo 21 Pesca Deportiva
La pesca deportiva, recreativa, profesional y/o amateur, en sus diversas modalidades, desde tierra, en embarcación y de forma sub acuática para fines turísticos, deportivos, de recreación o pasatiempo, debe de realizarse de conformidad con la Ley Nº. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 251 del 27 de diciembre del 2004, las Reglas Internacionales de Pesca Deportiva y Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Artes y Métodos de Pesca NTON 03 045 - 08, en las temporadas y permisos establecidos por el Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura (INPESCA), conforme a las tallas mínimas, artes de pesca, zonas específicas, límites de captura, principio de captura y liberación, prohibiciones de captura de ciertas especies y demás disposiciones que ameriten este tipo de actividades.

Al concluir un evento o torneo deportivo acuático nacional o internacional, el organizador del evento debe de enviar un informe pormenorizado del torneo o evento deportivo a INPESCA y al INTUR, detallando los resultados oficiales, premiaciones, récords, ingreso de turistas extranjeros y demás del torneo o evento, a fin de crear una base de datos que permita evaluar los sitios de pesca y dar a conocer los resultados nacional e internacional.
En la zona concesionada para fines de turismo acuático, se prohíbe a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, la pesca en cualquiera de sus tipos de pesca o modalidades, sobre todo en los canales de tráfico marcados por boyas, así mismo, el tráfico a alta velocidad que cause olas grandes y movimientos excesivos en los muelles flotantes que ponen en peligro a las personas que estén caminando en ellos.

Previa coordinación con INPESCA, se faculta a las marinas turísticas, club náutico a recaudar en nombre de INPESCA cualquier tasa, impuesto o costo por permiso requerido para la actividad de pesca deportiva y recreativa, tanto de la embarcación turística como de las personas dedicadas a la pesca deportiva. La marina o club náutico deberá depositar lo recaudado los días quince (15) del mes siguiente de la actividad, torneo deportivo o pesca por recreación.

Capítulo IX
Suspensión de Tributos por Efecto de la Importación Temporal con reexportación en el mismo estado de las embarcaciones dedicadas al turismo acuático

Artículo 22 Suspensión de tributos
Las embarcaciones con fines de turismo acuático con bandera extranjera registradas en Nicaragua, una vez autorizado su ingreso y vigente su Certificado de Navegación, gozarán de la suspensión del Derecho Arancelario a la Importación (DAI), del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por efecto de su destinación al régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado, conforme la legislación aduanera regional, así como de los repuestos y accesorios que requieran, para su normal operación y seguridad de la navegación.

Al momento de su ingreso al territorio aduanero, la Dirección General de Servicios Aduaneros registrará la declaración de importación temporal, conforme el procedimiento administrativo establecido mediante disposiciones administrativas de carácter general.

En casos de urgencia, el viajero que ingrese al país por cualquier puesto de control de frontera, que por razón de su oficio traiga consigo los repuestos y accesorios, podrá introducirlos con suspensión de tributos bajo el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado, ajustándose al procedimiento administrativo establecido al efecto por la Dirección General de Servicios Aduaneros.

En casos del ingreso de embarcaciones con fines de turismo acuático con bandera extranjera en tránsito y arribada forzosa, el propietario de la embarcación podrá igualmente importar temporalmente los repuestos y accesorios necesarios para la reparación y segura navegación de la embarcación. En estos casos, el propietario de la embarcación presentará ante la Dirección General de Servicios Aduaneros la constancia emitida por la DGTA, sobre el registro de entrada de la embarcación en dicha circunstancia, a los efectos del registro de la declaración de importación temporal, la que podrá ser presentada igualmente por conducto de agente aduanero.

Los repuestos y accesorios en mal estado sustituidos por los nuevos importados, o de compra local, deberán salir del territorio nacional con la embarcación turística cuando ésta parta a su lugar de origen o matrícula.

La DGTA supervisará la instalación de repuestos nuevos en las embarcaciones beneficiadas con la importación temporal, y el control de su inventario, así como el de los repuestos en mal estado sustituidos, los cuales deberán salir del territorio nacional con la embarcación correspondiente, para evitar el mercado informal de repuestos.

Las embarcaciones y los repuestos y accesorios importados temporalmente serán sometidos a la verificación inmediata de la Dirección General de Servicios Aduaneros al momento de su ingreso al territorio aduanero, así como también al momento de su salida, en ocasión de la reexportación.

Artículo 23 Capitán de la embarcación
El gobierno de naves o embarcaciones de turismo deportivo y de recreo deberá estar a cargo de una persona capacitada o que posea licencia expedida por la autoridad marítima correspondiente al país de registro de la nave o embarcación y la asignación de este cargo por el dueño de la embarcación.

Capítulo X
Prestación de Servicios Turísticos Acuáticos

Artículo 24 Prestación por terceros del servicio de turismo acuático
Se llevará a cabo por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que se dediquen al Transporte Acuático Turístico y Arrendamiento de vehículos acuáticos dentro del territorio nacional, con embarcaciones menores de recreo y deportivas que cuentan con Título Licencia para Operar del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR) y Permiso de transporte de pasajeros con fines turístico otorgado por la DGTA, del Ministerio de Transporte e Infraestructura.

Las empresas de turismo extranjeras que no cuentan con el Título Licencia para Operar emitido por el Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), podrán prestar servicios mediante la suscripción de convenios con empresas nacionales de la misma naturaleza registrada y autorizada por el INTUR, siendo la empresa nacional la responsable del servicio otorgando la debida seguridad en la navegación, garantías y seguros, caso contrario, estas no podrán operar en el territorio nacional. El convenio debe ser remitido al INTUR a fin de supervisar el debido cumplimiento de las obligaciones del prestador de servicio turístico.

Los propietarios de Marinas Turísticas o club náutico, bajo su responsabilidad, que sean titulares de embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, podrán prestar sus servicios con dichas embarcaciones a terceras personas, previa certificación de las embarcaciones y autorización de navegación emitidos por la DGTA, del Ministerio de Transporte e Infraestructura y obtener el Título Licencia para operar del INTUR.

Los propietarios de Marinas Turísticas o club náutico, bajo su responsabilidad, podrán ofrecer servicios náuticos a terceras personas con embarcaciones nacionales o extranjeras que cuentan con un mejor confort debidamente registradas su ingreso, certificadas y con autorización o permiso para navegar, que no siendo de su propiedad, cuentan con un acuerdo legal de uso con sus propietarios.

Las Tours Operadores nacionales, bajo su responsabilidad, podrán prestar servicios de Turismo Acuático Deportivo, de recreo, pesca, etc., sub contratando a Empresas nacionales o extranjeras especializadas en la actividad, debiendo ajustar su regulación a la presente Ley y leyes de la materia, salvo que la autorización del ingreso y el Certificado de navegación de las naves será de conformidad al Artículo 12 de la presente Ley.

La Dirección General de Transporte Acuático resolverá las solicitudes de permisos de las embarcaciones para prestar servicios de turismo acuático que le sean presentadas previa inspección de las mismas, cumpliendo con los requisitos de la Ley Nº. 399, y su Reglamento.

La prestación nacional del servicio de turismo acuático deportivo y de recreo se debe realizar únicamente partiendo de puertos, muelles, marinas, embarcaderos turísticos, astilleros o club náutico habilitados por la DGTA, del Ministerio de Transporte e Infraestructura, contando con las autorizaciones respectivas.

Las embarcaciones para prestar el servicio, mínimo deben contar con capitán de la nave autorizado, dispositivos de salvamento, equipo de radiocomunicación y navegación, equipo de amarres y fondeo, equipo contra incendios, luces de navegación, equipo de primeros auxilios, agua potable y seguros obligatorios.

En las zonas concesionadas, los prestadores de servicios turísticos, turistas acuáticos independientes y público en general, para su uso y navegación, deben de contar con la aprobación del concesionario turístico.

Capítulo XI
Tasas por Servicios

Artículo 25 Tasas por servicios, Licencias y Autorización de Navegación
Las instituciones competentes como la Dirección General de Migración y Extranjería, INTUR, DGTA, del Ministerio de Transporte e Infraestructura, Fuerza Naval, INPESCA, harán los cobros por servicios conforme a la legislación nacional.

La Autorización de Navegación para las embarcaciones turísticas deportivas y de recreo con vigencia de dos (2) años con renovación, tendrá un costo de acuerdo a la tasa por servicio por tonelaje del registro bruto dispuesta por la Dirección General de Transporte Acuática del MTI.

El concesionario pagará un canon por servicio, para la operación, el uso y mantenimiento de la Ventanilla Única ubicado en las marinas o atracaderos.

Capítulo XII
Disposiciones Finales

Artículo 26 Derecho adquirido
Todas las marinas, club náutico, astilleros y atracaderos turísticos y/o los proyectos similares, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren autorizados, concesionados y/o permitidos por alguna institución pública, seguirán en operación amparados a la legislación y reglamentación de la que derivaron su situación jurídica consolidada o derecho adquirido, hasta la extinción, cancelación o vencimiento del plazo.

Artículo 27 Casos fortuitos o fuerza mayor
La DGTA y la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, por caso fortuito o fuerza mayor, podrán declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente cerrados a la navegación determinados puertos, marinas, atracaderos, astilleros, muelles o club náutico, a fin de preservar la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente, en coordinación con las autoridades competentes.

Artículo 28 Atención en marinas, club náutico, astilleros y atracaderos turísticos
Las marinas, club náutico, astilleros y atracaderos turísticos nicaragüenses, estarán abiertos a la navegación y tráfico de las embarcaciones de todos los países, pero podrá negarse la entrada cuando lo exija el interés público, la seguridad y defensa nacional y el cumplimiento de Convenios Internacionales de los que Nicaragua es parte.

Artículo 29 Cambio de dueño y bandera de la embarcación
En el caso de cambio de dueño y bandera de la embarcación de turismo y de recreo atracada en una marina o club náutico nacional, cesarán los beneficios fiscales otorgados, autorización de la navegación, permisos y licencias, debiendo el nuevo propietario iniciar los trámites como un nuevo ingreso al territorio nacional de conformidad a la presente Ley.

Artículo 30 Embarcaciones de turismo acuático dejadas en abandono
En caso de abandono legal comprobado de la embarcación deportiva y de recreo en la marina o club náutico, previa coordinación y acuerdo del propietario de la marina o club náutico con la Dirección General de Servicios Aduaneros y la Dirección General de Transporte Acuático, cumpliendo los trámites de ley, deberá adjudicársele la embarcación al Estado de Nicaragua.

Artículo 31 Reglamentación
La presente Ley, será reglamentada de conformidad al plazo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 32 Publicación y Vigencia
La presente Ley, entrará en vigencia, a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los doce días del mes de marzo del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día diecinueve de marzo del año dos mil veinte. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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