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Categoría normativa: Leyes
Materia: Gobernabilidad
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LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

LEY N°. 411, aprobada el 04 de diciembre de 2001

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 244 del 24 de diciembre de 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

CAPÍTULO I

DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 1.- Objeto y Naturaleza.

La Procuraduría General de la República adscrita al Poder Ejecutivo con independencia funcional, tiene a su cargo la representación legal del Estado de la República de Nicaragua en lo que concierne a los intereses y a las materias que la presente Ley determine, con funciones específicas de asesoría y consulta de los órganos y entidades estatales. Sus dictámenes serán de obligatorio cumplimiento dentro de los órganos del Poder Ejecutivo.

Artículo 2.- Atribuciones.

Son atribuciones de la Procuraduría General de la República las siguientes:

1. Ejercer la representación legal del Estado en los negocios de cualquier naturaleza que se ventilen o deban ventilarse en los Tribunales de Justicia.

2. Representar al Estado en todos los actos y contratos que deban formalizarse en escritura pública.

3. Brindar asesoramiento, rendir informes y evacuar dictámenes que acerca de cuestiones legales le soliciten los organismos públicos.

4. Elaborar los estudios jurídicos que le encomiende el Poder Ejecutivo.

5. Intervenir en la defensa del ambiente con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

6. Representar al Estado como persona privada en causas penales, civiles, laborales, contencioso administrativo, constitucional, agrarias, ambientales, de finanzas, en asuntos sobre propiedad ya sea como demandante o demandado.

7. Conocer de las resoluciones del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y prestar a los órganos del Estado la asesoría necesaria para su debida observancia.

8. Mediar y servir como árbitro de equidad o de derecho del Poder Legislativo cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo.

9. Asistir con carácter consultivo a las reuniones del Poder Legislativo cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo.

10. Representar los intereses del Estado en todos los demás asuntos que señalen las leyes especiales del país.

11. Velar por los intereses de la Hacienda Pública.

12. Garantizar que los títulos de propiedad y de crédito del Estado se guarden en los archivos respectivos y proceder a la reposición de los que se hubieren perdido.

13. Supervisar que las actuaciones de los funcionarios y empleados del Estado en el desempeño de sus funciones estén ajustadas a derecho.

14. Colaborar con los procesos de Contrataciones Administrativas del Estado, procurando que se cumpla con las normas establecidas en la Ley y el reglamento de contrataciones.

15. Emitir dictamen previo sobre los contratos o convenios internacionales que el Poder Ejecutivo proyecte celebrar, cuando la Constitución Política requiera la aprobación del Poder Legislativo.

16. Pedir informes a las oficinas públicas sobre datos ilustrativos que requiera la Procuraduría General de la República para el fiel cumplimiento de sus atribuciones.

17. Ser parte en las diligencias en que los tribunales deban oír al Ministerio Público en las Leyes de las materias.

18. Cualesquiera otras atribuciones que le sean otorgadas por Ley.

CAPÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 3.- Organización.

Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría General de la República estará integrada por: Procurador General de la República, Sub Procurador General de la República, la Notaría del Estado y demás órganos y sus correspondientes funciones que el reglamento de la presente Ley establezca.

Para la atención de asuntos que por lo específico de la materia lo ameriten, se podrán designar Procuradores especiales con las mismas facultades de representación atribuidas al titular.

Artículo 4.- Dirección Superior.

El Procurador General y el Sub Procurador General conforman la Dirección Superior de la Procuraduría General de la República, máximo órgano de dirección de la Institución, la cual estará asistida por los órganos de apoyo mencionados en el artículo anterior y por aquellos que sean necesarios crear para el buen desempeño y funcionamiento de la Institución todos los cuales serán definidos reglamentariamente.

Artículo 5.- Procurador Auxiliar.

En el ejercicio de sus funciones se considerarán Procuradores Auxiliares de la Procuraduría General de la República todos aquellos abogados que trabajen en los Ministerio y demás dependencias de los Poderes del Estado y presenten servicios de asesoría jurídica, pudiéndoseles delegar la representación del Estado para asuntos específicos cuando el Procurador General de la República lo estime conveniente.

El Reglamento de la presente Ley establecerá las normas de coordinación armónica que regirán entre la Procuraduría y las oficinas jurídicas de los Ministerios y demás dependencias de los Poderes del Estado.

Artículo 6.- Notaría del Estado.

La Notaría del Estado, órgano de la Procuraduría General de la República, podrá tener por designación de ésta, las Notarías que las necesidades del servicio requieran. Los Notarios del Estado serán nombrados por el Procurador General de la República a tiempo completo son sueldo fijo. Para el desempeño de sus funciones deberá utilizar el Protocolo del Estado, el que estará destinado exclusivamente para el otorgamiento de escrituras, referentes a actos y contratos en que sea parte o tenga interés el Estado.

El Protocolo del Estado se compondrá de tantas Notarías como Notarios se nombren para tal efecto. Cada una de estas deberá llevar la razón de apertura y de cierre anual, firmada y sellada por el responsable de la Dirección, bajo la cual se encuentra el departamento de la Notaría del Estado y se regirá de acuerdo a las disposiciones que establece la Ley de la materia, debiendo además identificarse con un número especial de la Notaría a que corresponda, y con la mención del año respectivo. Estas deberán conservarse en las oficinas de la Notaría del Estado, bajo la custodia del Procurador General de la República.

Los honorarios que pudieran corresponder al Notario, según el arancel establecido en el Código de Aranceles Judiciales, ingresarán al fondo común del Estado a través del procedimiento fiscal correspondiente.

CAPÍTULO III

DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 7.- Del Procurador General de la República.

El Procurador General de la República es el funcionario ejecutivo superior de la Procuraduría General de la República, con rango de Ministro de Estado, tiene a su cargo su Representación Legal, judicial y extrajudicial, así como la administración de la Institución.

El Procurador General de la República y el Sub Procurador General serán nombrados por el Presidente de la República ante quien tomarán posesión de sus cargos.

Artículo 8.- Calidades.

Para ser Procurador General de la República y Sub Procurador General se requieren las mismas calidades que la Constitución Política en su Artículo 161 establece para los Magistrados de los Tribunales de Justicia.

Artículo 9.- Requisitos de Elegibilidad.

Los demás Procuradores deberán reunir los requisitos de elegibilidad con respecto a la edad y capacidad profesional, que para tal efecto se establecerán en el reglamento de esta Ley. En ningún caso se podrán ser nombrados en este cargo los que estuvieren enjuiciados o cumpliendo condena, ni los que hubieren sido condenados por la comisión de cualquier delito, y los que no observaren una conducta ejemplar. El procedimiento de selección estará regulado en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 10.- Nombramiento.

El Procurador General de la República y el Sub Procurador General prestarán la promesa de Ley ante el Presidente de la República, y los Procuradores ante el Procurador General de la República. Del nombramiento, aceptación y promesa se levantará un acta, la cual será suficiente atestado para acreditar la correspondiente personería.

Artículo 11.- Representación de la Procuraduría.

La Representación de la Procuraduría General de la República le corresponde al Procurador General, quien podrá delegarla al Sub Procurador General o en alguno de los Procuradores, para uno o varios asuntos o para comparecer en uno o varios actos o contratos notariales de acuerdo a las necesidades de la Procuraduría, mediante respectivo acuerdo; y aun por la vía telegráfica, radiográfica, telex, telefacsímil, correo electrónico o cualquier otro medio tecnológico.

Artículo 12.- Funciones.

El Procurador General de la República tiene a su cargo las siguientes funciones:

1. Ejercer la representación legal del Estado tanto en los asuntos judiciales como extrajudiciales.

2. Autorizar los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.

3. Presentar la memoria anual de las labores de la Procuraduría General de la República.

4. Autorizar exclusivamente por si, o por delegación específica, los dictámenes evacuados por la Institución, que serán vinculantes para el Poder Ejecutivo y sus dependencias.

5. Velar porque los funcionarios de la Institución desempeñen fielmente su cargo y deducirles responsabilidades en que puedan incurrir.

6. Dirigir, organizar y administrar la Procuraduría General de la República para lo cual podrá dictar los reglamentos y disposiciones pertinentes y tomar medidas y providencias que sean necesarias.

7. Pedir informe a todos los funcionarios, empleados públicos e instituciones y exigirles que cooperen con él, en las diligencias que necesite llevar a cabo en el ejercicio de sus funciones.

8. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Institución de acuerdo con las normas y el reglamento respectivo.

9. Comparecer en representación del Estado, con previa autorización del Presidente de la República extendida mediante Acuerdo Ministerial respectivo, al otorgamiento de los actos o contratos que deban formalizarse en Escrituras Públicas.

Artículo 13.- Funciones del Sub Procurador General.

El Sub Procurador General desempeñará las funciones que le delegue directamente el Procurador General de la República.

Artículo 14.- Sustitución.

El Sub Procurador General sustituirá al Procurador General de la República en caso de ausencia, falta temporal o legítimo impedimento; así como en los casos de ausencia definitiva hasta cuando se nombre el nuevo Procurador General de la República.

CAPÍTULO IV

ACTUACIÓN ASESORA Y CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 15.- Dictámenes.

Las instituciones u órganos de la Administración Pública por medio de sus máximos representantes, podrán solicitar asesoría o consultar el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República.

Las instituciones u órganos de la Administración Pública, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva como requisito indispensable para evacuar el dictamen. Los dictámenes tendrán carácter obligatorio dentro del Poder Ejecutivo y sus dependencias y se harán efectivos a través de las autoridades competentes en la jerarquía de las respectivas instituciones.

Los dictámenes firmes podrán ser objeto de revisión por las Instituciones agraviadas ante la Procuraduría General de la República dentro del término de diez días después de notificado el dictamen firme. El Procurador General de la República tendrá un plazo de treinta días para resolver lo que estime conveniente agotando con ello la vía administrativa.

Su incumplimiento acarrea responsabilidades administrativas de multa, equivalentes a tres salarios del funcionario responsable sin perjuicio de responder con su patrimonio por cualquier pérdida o daño patrimonial que sufra el Estado nicaragüense como consecuencia directa de su desobediencia.

CAPÍTULO V

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 16.- Notificaciones.

Las oficinas de la Procuraduría General de la República serán tenidas por las autoridades judiciales y administrativas como casa señalada para oír las notificaciones que correspondan, sin necesidad de señalamiento especial.

Artículo 17.- Exenciones Fiscales.

La Procuraduría General de la República usará papel común en toda clase de juicios y actuaciones y no estará obligada a suplir especies fiscales ni a presentar pliegos de papel sellado por ningún trámite o incidente. Gozará de franquicia postal, radiográfica, telegráfica en el cumplimiento de sus deberes.

Podrá pedir a cualquier oficina de Gobierno, institución u organismo del Estado, informes y certificaciones con sus respectivas copias que estime conveniente para tramitar y fundamentar asuntos de su competencia las que deberán extenderse en papel común, exentos de todo impuesto o tasa.

Artículo 18.- Suministro de Copias y Citación de Testigos.

Los Tribunales Jurisdiccionales y Administrativos están obligados a:

1. A suministrar por una sola vez a la Procuraduría General de la República copias de todos los escritos y documentos que se presenten en los juicios en que sea parte o tenga interés el Estado.

2. A suministrarles copias de todas las resoluciones actas y diligencias, ya sean probatorias o de cualquier otra naturaleza que se practiquen durante la tramitación de los juicios o negocios. Esas copias irán selladas y firmadas por el secretario del despacho.

El tribunal respectivo está obligado a cumplir sin costo alguno para la Procuraduría General de la República, con lo dispuesto en el presente artículo, so pena de nulidad de las subsiguientes actuaciones procesales.

Artículo 19.- Representación en Juicio.

Los funcionarios de la Procuraduría General de la República representan al Estado con las facultades correspondientes a los Mandatarios Judiciales según legislación común, con las siguientes restricciones:

Recibir dinero, dar recibos, efectuar cancelaciones, condonar deudas en todos o en parte, allanarse o desistir de las demandas o reclamaciones en los negocios, o someterlos a la decisión de árbitros.

No obstante el Presidente de la República, a través de una autorización especial otorgada por Acuerdo Presidencial, podrá disponer la suspensión de algunas de las restricciones señaladas en éste artículo, así mismo de forma excepcional el arbitraje podrá operarse, sin requerimiento de la autorización especial antes señalada, en todos aquellos casos autorizados por la Ley.

Asimismo estarán sujetos a las siguientes prohibiciones procesales: Dejar de interponer las demandas o reclamaciones, en las que deban intervenir como actores; omitir la contestación de la demanda; dejar de presentar las pruebas que le corresponda rendir o abandonar las que hayan propuesto y no interponer oportunamente los recursos que sean precedentes.

Artículo 20.- Prohibición de Desempeñar Otros Empleos Públicos.

Se prohíbe a los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la República servir en cualquier otro cargo o empleo público. Esta prohibición no comprende los cargos docentes.

Artículo 21.- Prohibiciones.

Quien desempeñe en propiedad cualquiera de los cargos citados en esta Ley, no deberá ejercer la Abogacía aunque esté con licencia o separado temporalmente de su puesto por cualquier causa, excepto respecto a sus negocios propios, de su cónyuge o de los parientes por consanguinidad en todos los grados o en la colateral hasta el segundo grado inclusive.

Artículo 22.- Impedimento.

Los funcionarios de la Procuraduría General de la República no podrán intervenir como tales en los negocios y reclamaciones en que tenga interés directo y en los que, de manera análoga, interesen a su cónyuge o a los parientes de ellos, consanguíneos o afines en todos los grados y la colateral hasta el segundo grado inclusive.

Lo que en contrario de dicho precepto se hiciere, aparte de acarrear responsabilidad al funcionario transgresor no producirá efecto alguno. La nulidad consiguiente deberá ser declarada aun de oficio por los tribunales de justicia cuando la intervención se hubiere producido ante estos.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 23.- Transitorio.

Mientras se organiza el Ministerio Público, la representación en juicio de esta Institución, será ejercida por la Procuraduría General de la República.

Artículo 24.- Reglamento.

El Presidente de la República elaborará el Reglamento correspondiente en el plazo que determine la Constitución Política.

Artículo 25.- Derogación.

La presente Ley deroga el Decreto N° 36 del 8 de Agosto de 1979 y sus posteriores reformas.

Artículo 26.- Entrada en Vigor.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cuatro días del mes de Diciembre del dos mil uno.- ÓSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de Diciembre del año dos mil uno.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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