Sin Vigencia
(HÁCENSE LAS REFORMAS A LA LEY QUE REORGANIZA EL BANCO HIPOTECARIO DE NICARAGUA Y SUS REFORMAS DE 7 DE MARZO DE 1947)
DECRETO-LEY, aprobado el 07 de julio de 1947
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 145 del 09 de julio de 1947
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las seis de la tarde del día siete de Julio de mil novecientos cuarenta y siete, reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado, Señores: Doctor Ulises Irías, Ministro de Gobernación y Anexos; Doctor Víctor M, Román, Ministro de Relaciones Exteriores; Don Vicente Zamora B., Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Ley; Doctor Amoldo Alemán, Ministro de Educación Pública, por la Ley; Don J. Andrés Novoa, Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la Ley; Don Francisco Navarro, Ministro de Agricultura y Trabajo; General de División Anastasio Somoza, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación; previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República, Don Benjamín Lacayo Sacasa, quien preside este Consejo de Ministros, y con la asistencia del Señor Secretario de la Presidencia, Doctor Diego Manuel Sequeira, resolvieron emitir el siguiente Decreto:
El Presidente de la República,
Considerando:
Que la experiencia de los meses transcurridos desde que el Banco Nacional de Nicaragua recibió los primeros adelantos del empréstito contratado con el Bank of América, demuestra que la absorción de esos recursos extraordinarios por parte de las actividades económicas a cuyo beneficio se destinan es demasiado lenta, lo que perjudica a los Bancos responsables y a la economía nacional, pues se tienen que pagar intereses por dineros no usados; que a medida que el tiempo avanza sin que se coloquen totalmente los adelantos recibidos, las operaciones que el Banco Hipotecario efectúe con el producto de futuros adelantos tendrán que sujetarse a plazos menores de ocho años a fin de adaptarlos al plazo del vencimiento final del empréstito, lo que no es conveniente para las actividades económicas favorecidas,
Considerando:
Que el lento proceso de las colocaciones del Banco Hipotecario de Nicaragua, de los fondos provenientes del empréstito, se debe en gran parte a las causas siguientes; 1) Inadecuado límite máximo de préstamos fijado por el Artículo 39 de la Ley que reorganiza la Institución y sus reformas; 2) Restricción fijada en el inciso a) del Artículo 8° del Decreto Legislativo N° 554 del 25 de Enero de 1947, que contempla únicamente los adeudos agro-pecuarios como materia de las operaciones allí autorizadas, no obstante de que la principal finalidad que se tuvo en mira al contratar el empréstito fue la de descongelar la cartera del Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua, a fin de que esa institución operase en condiciones normales que pudieran asegurar una relativa estabilidad económica y monetaria a la Nación; 3) Restricción contenida en el inciso b) del mismo Artículo 8° de la ley citada en el número anterior, que establece que los préstamos serán «destinados exclusivamente al fomento de las actividades agropecuarias e industriales», Sin considerar otras actividades económicas del país, como lo es la construcción de casas que estimula una serie de importantes actividades económicas y, a la vez, absorve buen número de obra de mano que actualmente está desocupada; y que es evidente que existe escasez de viviendas en la mayor parte en las ciudades del país, lo que provoca una constante alza de los alquileres;
Considerando:
Que se hace necesario y urgente llenar los vacíos señalados mediante la adaptación de normas que regulen las actividades bancadas del Banco Hipotecario de Nicaragua a la realidad económica del país, a fin de fomentar e incrementar todas aquellas actividades económicas que aumenten la riqueza de la Nación y faciliten a los bancos el reembolso del crédito concedido por el Bank of América;
Por Tanto:
En uso de sus facultades que le concede el Artículo quinto del Decreto de once de Junio del año en curso, en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Las siguientes reformas al Decreto-Ley de 26 de Octubre de 1940, aprobado por el Poder Legislativo en Ley N° 158 del 4 de Agosto de 1941 y sus reformas contenidas en el Decreto-Ley de 7 de Marzo de 1947, y al Decreto N° 554 del 25 de Enero de 1947.
Arto. 1°-Hácense las siguientes reformas a la Ley que Reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua y sus reformas de 7 de Marzo de 1947;
a) —El ordinal 4) del Artículo 34 se leerá así:
«Acordar préstamos hipotecarios a plazos no mayores de veinticinco años, ni menores de cinco años».
b) — El Artículo 39, reformado por el Artículo 20 del Decreto-Ley de 7 de Marzo de 1947, se leerá así:
«El monto máximo de los préstamos destinados al fomento de las actividades agro-pecuarias que el Banco podrá otorgar a una sola persona, natural o jurídica, será de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CÓRDOBAS C$ 250.000,00)».
«El Monto máximo de los préstamos destinados a otros fines que el Banco podrá otorgar a una sola persona, natural o jurídica, será de DOSCIENTOS MIL CÓRDOBAS (C$ 200.000.00), con excepción de los préstamos que se destinen a los fines especificados en los ordinales 2), 3), 4), 5) y 6) del Artículo 5° de la Ley que reorganiza el Banco, cuyo límite máximo será de CIEN MIL CÓRDOBAS (C$100.000.00)».
«En ningún caso el Banco„ podrá otorgar a una sola persona, natural o jurídica, créditos destinados a diversos fines, que sumados arrojen un total superior a TRESCIENTOS MIL CÓRDOBAS (C$ 300.000.00).
«La Junta Directiva analizará cuidadosamente la situación del Banco y la conveniencia para la Institución y para la economía nacional de otorgar créditos máximos, los que sólo podrán ser autorizados con el voto unánime de los cinco Directores.
«Los préstamos cuyo monto exceda de CINCUENTA MIL CÓRDOBAS (C$ 50.000.00) sólo podrán ser autorizados por la Junta Directiva con el voto favorable de, por lo menos, cuatro de sus miembros».
Arto. 2°-Hacense las siguientes reformas al Decreto Legislativo 554, de 25 de Enero de 1947:
1)--El Inciso a) del Artículo 8° se leerá así:
«Doce millones y medio de córdobas para darlos en préstamos a deudores del Banco Nacional de Nicaragua, Departamento Bancario, con el fin exclusivo de que ellos paguen sus deudas a ese Banco, Las deudas para cuya cancelación podrán solicitar estos préstamos serán aquellas que no siendo de origen puramente comercial, a juicio del Banco
Nacional de Nicaragua, constituyan operaciones congeladas, esto es, que razonablemente no puedan ser pagadas por los deudores envíos plazos acordados en las prórrogas o novaciones. Entre estos créditos se dará preferencia a los prorrogados o novados de conformidad con el Decreto N° 350 del 30 de Mayo de 1945. A los préstamos que así otorgue el Banco Hipotecario de Nicaragua, les serán aplicables todas las disposiciones de la ley que reorganiza la institución, excepto en cuanto a los fines y monto máximo de los préstamos».
2)-El inciso b) del Artículo 8° se leerá así:
«Diez millones de córdobas, más la suma no usada en las operaciones a que se refiere el inciso anterior, a la concesión de préstamos destinados al fomento de las actividades agro-pecuarias, industriales y de construcción de casas, preferentemente para habitación, de carácter productivo o reproductivo, en el porcentaje fijado en el Artículo 38 de la Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua».
«En ningún caso el total de créditos que el Banco otorgue para construcción de casas con los fondos a que se refiere este inciso, podrá ser superior a DOS MILLONES Y MEDIO DE CÓRDOBAS (C$2.500.000.00)».
Este Decreto empezará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, en Managua, Distrito Nacional, a los siete días del mes de Julio de mil novecientos cuarenta y siete, BENJAMIN. LACAYO S. Presidente de la República.