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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Sin Vigencia


(PROHIBESE EL CORTE DE RAICILLA DE IPECACUANA)

DECRETO EJECUTIVO N°. 77, aprobado el 23 de febrero de 1938

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 44 del 25 de febrero de 1938

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades delegadas por el Congreso,

CONSIDERANDO:

Que la raicilla de la ipecacuana está siendo arrancada intensivamente y sin ninguna norma agrícola, con gran peligro de su completa extinción en nuestros campos.
DECRETA:

Artículo 1.- Prohíbase arrancar raicilla de ipecacuana durante los meses de Marzo, Abril y Mayo de cada año.

Artículo 2.- Durante esos meses las autoridades administrativas se encargarán de perseguir a los infractores y de capturarles la raicilla que se les encontrare, para ser remitida al respectivo Administrador de Rentas.

Artículo 3.- Los Administradores de renta del lugar en que se cometiere la infracción una vez que reciban la raicilla capturada levantarán expediente administrativo contra el infractor, como para los casos de defraudación fiscal, pero la sola pena que aplicarán será la del decomiso de la raicilla capturada. De la resolución del Administrador de Rentas habrá apelación para ante el respectivo, Jefe Político.

Artículo 4. – Una vez firme la sentencia de comiso, el Administrador de Rentas procederá a hacerla efectiva y a ese efecto, previa valoración de la raicilla capturada, a juicio de peritos, la sacará a subasta para ser vendida al mejor postor. La subasta no se practicará dentro de los meses de prohibición.

Artículo 5 – Del precio de la subasta, corresponderán dos tercios al Fisco de Nicaragua, que se dedicarán al fomento de la agricultura nacional y un tercio para ser distribuido equitativamente así:

Al denunciante o denunciantes, 5%; al aprehensor o aprehensores, 5%. Si la aprehensión se verificaré por una escolta comandada por un Jefe: al Jefe, 25%; a los individuos de tropa, por iguales partes, 25%.

Artículo 6.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Comuníquese – Casa Presidencial, Managua D. N., 23 de febrero de 1938. – A. SOMOZA. – El Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura y Trabajo – J. SOLÓRZANO DÍAZ.
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