Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO RELATIVO A LOS AGRICULTORES

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 26 de noviembre de 1897

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 396 del 30 de noviembre de 1897

El Presidente del Estado, considerando: que la crisis económica porque ha venido atravesando el país, ha colocado en situación difícil á los agricultores, al extremo de que no cuentan muchos de ellos con los recursos necesarios para la recolección de sus cosechas; y que es un deber del Gobierno procurarles los medios para que no sufran la pérdida de sus frutos, con lo cual recibirán beneficio tanto los intereses privados como los públicos.

Considerando: que para conseguir estos fines es necesario también estimulara los capitalistas, ofreciéndoles las mayores garantías para los fondos que adelanten con el exclusivo objeto de levantar las cosechas; en uso de sus facultades, decreta:

Art. 1º.- Los capitalistas que habiliten á los agricultores, adelantándoles los fondos estrictamente indispensables para hacer sus cosechas, gozarán de los siguientes privilegios:

a) Del producto de los frutos se pagarán en primer término todo el monto de la habilitación y sus intereses, los que, para el efecto de gozar de prelación no podrán exceder del dos por ciento mensual.

b) El deudor no podrá disponer de los frutos sin que el habilitador esté pagado ó sin su consentimiento expreso.

c) En caso de contravención del deudor á lo dispuesto en la precedente fracción, la enajenación de los frutos á cualquier título será nula; y el habilitador podrá perseguirlos con acción real, repitiendo contra terceros poseedores.

d) En caso de enajenación de los frutos sin que esté pagado el habilitador ó sin su consentimiento, se podrá perseguir al deudor como reo de estafa a instancia de parte interesada.

e) Hasta que haya sido satisfecho el monto de la habilitación y sus intereses, podrán los demás acreedores del agricultor hacer efectivos sus créditos con arreglo al Código Civil.

Art. 2º.- Si algún acreedor hipotecario se creyese perjudicado por considerar excesiva la habilitación, podrá ocurrir al Juez de Distrito de lo Civil, quien, previo informe de peritos, regulará el monto de ella, reduciéndola á lo que sea estrictamente necesario para la recolección de las cosechas y beneficio de los frutos é intereses. De la resolución del Juez habrá apelación á la respectiva Corte de Apelaciones, Sala de lo Civil, sin ulterior recurso.

Art. 3º.- Los contratos sobre habilitación deberán constar por escritura pública, y se inscribirán en el Registro de la Propiedad inmueble. El Registrador publicará diariamente estas inscripciones en el Diario Oficial.

Art. 4º.- Queda reformada toda disposición que se oponga a la presente.

Art. 5º.- El presente decreto empezará á regir desde su publicación dándose cuenta de él al Congreso en sus próximas sesiones.

Dado en Managua, á los veintiséis días del mes de Noviembre de mil ochocientos noventa y siete - J. S. Zelaya - El Ministro de Justicia - Erasmo Calderón.
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