REGLAMENTO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DEL CAFÉ
DECRETO EJECUTIVO, N°. 5 aprobada el 31 de julio de 1964
Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°.174 del 1 de agosto de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 195 Inciso 3 Cn. Y el Artículo 29 del Decreto Legislativo N°. 957 del 10 de Julio de 1964.
Decreta el presente Reglamento del Instituto Nicaragüense del Café.
Capítulo I
Nombre y Domicilio
Artículo 1.- El Instituto Nicaragüense del Café creado por Decreto Legislativo No. 957 tendrá su domicilio en la ciudad de Managua, D.N., lugar en que estará la oficina de la Gerencia pero podrá crear y mantener Agencias y Representaciones en cualquier lugar de la República o fuera de ella, a juicio del Consejo.
Artículo 2.- En virtud de su autonomía, el Instituto tendrá ; responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a los miembros del Consejo Directivo la obligación de actuar conforme a su criterio en la delegación y administración del mismo, dentro de las disposiciones de su Ley Creadora.
Capítulo II
Finalidades y Atribuciones
Artículo 3.- El Instituto tendrá las siguientes finalidades:
a. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de su Ley Creadora en el Arto. 3 desde su acápite A hasta el Q;
b. Propiciar un régimen equitativo de relaciones entre los distintos sectores que formen la actividad cafetaleras con las otras Instituciones del Estado.
c. Defender los intereses de la industria cafetalera a través de la participación del Instituto en el Convenio Mundial del Café;
d. Desarrollar publicidad adecuada a sus fines;
e. Fomentar el consumo interno del café para el cumplimiento a lo estatuto en el Convenio Mundial del Café;
f. Procurar desarrollar una atinada vigilancia al tránsito y comercio de café en la República; y
g. Por delegación del Ejecutivo el Instituto distribuirá entre los productores, la cuota de exportación de café que le corresponda a Nicaragua.
Capítulo III
Obligaciones
Artículo 4.- Es obligación del Instituto, por delegación del Ejecutivo, fijar las cuotas de exportación a mercados nuevos: fijar condiciones de saneamientos, de retención y aquellas otras que determinen los reglamentos los reglamentos para cada una de las cosechas de café:
a. Mantener un estudio actualizado de los precios que en los mercados internacionales obtienen los diferentes tipos de café;
b. Estará obligado a estudiar a fondo la situación mundial del café relativa a datos de producción, estado de las plantaciones de los países competidores, precios, pronósticos de cosecha futura e investigación general del mercado del café;
c. Organizador la Oficina de Catación y Clasificación Nacional del Café; y
d. Expedir los Certificados a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Creadora del Instituto, de acuerdo con lo previsto en esa disposición. Estos certificados tendrán el carácter de oficiales y será n considerados como documentos auténticos de conformidad con la Ley.
Capítulo IV
Del consejo Directivo
Artículo 5.- El Gobierno del Instituto, de conformidad con el Arto.6 de la Ley Orgánica, estará a cargo del Consejo Directivo, cuyos miembros ejercerán sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad dentro de las normas que fija la Ley.
Artículo 6.- Para ser miembro del Consejo se requiere:
a. Ser ciudadano nicaragüense, mayor de 25 años de edad, natural o naturalizado con 10 años de residencia en el país, después de haber obtenido la naturalización;
b. No ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni pertenecer a la misma sociedad de nombre colectivo, en comandita o formar parte del mismo Directorio de una Sociedad Anónima;
c. Estar solvente con la Hacienda Pública;
d. Ser productor de café y no ser comprador, exportador, beneficiador e industrializador de café, ni estar ligado con vínculos de parentesco prohibidos por la ley con los dueños o accionistas de esas actividades. Se entiende por beneficiador de café el que comercie en esa actividad y no el que tiene beneficio para elaborar su producción. Para los representantes del Ministerio de Economía, Ministerio de Agricultura, Banco Central, Banco Nacional e Incei, no será requisito ser productor de café;
e. No haberse presentado en quiebra, o haber sido rehabilitado; y
f. Ser los representantes del Sector Privado y del Partido de la Minoría, personas pertenecientes a la Entidad que representen y de probados conocimientos en la actividad cafetalera.
Artículo 7.- Fuera de los casos de fallecimiento renuncia o impedimento legal cesará de ser miembro del Consejo Directivo del Instituto;
a. El que sin permiso del Consejo se ausentare del país por más de 6 meses;
b. El que por cualquier causa no justificada debidamente, a juicio del Consejo, Directivo, hubiese concurrido a la tercera parte de las sesiones celebradas anualmente;
c. El que a juicio del Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros hubiere infringido alguna de las disposiciones contenidas en la leyes, decretos y reglamentos aplicables al Instituto o consintiere en su infracción; y
d. El que incurriere en cualquiera de los impedimentos mencionados en el artículo anterior o dejare de pertenecer a la Institución que representa.
Artículo 8.- El Representante que fuese separado del Consejo o dejase de ser miembro de él por cualquiera de las causas contempladas en el artículo anterior, será repuesto por el suplente correspondiente, quien concluirá el período legal, el Poder Ejecutivo le designará ; el suplente dentro de las ternas pasadas por las Asambleas de la Zona correspondiente.
Artículo 9.- El Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, designará a los Miembros del Consejo Directivo del Instituto de la manera siguiente:
a. A los Representantes de los Ministerios, Bancos y Entes Autónomos, dentro de los funcionarios de los mismos, que bien pueden ser: En los Ministerios, los Ministros o Viceministros, o cualquier Jefe de Sección en que se divide el Ministerio. En los Bancos y Entes Autónomos, cualesquiera de los Miembros del Directorio, el Gerente o cualesquiera de los Jefes de Sección de que se compone la Institución;
b. El Representante del Partido de la Minoría, dentro de la terna presentada de acuerdo con el Arto. 331 Cn.; y
c. A los Representantes de los productores: de ternas escogidas en Asambleas celebradas en cada una de las zonas, dentro de los que se hayan registrados como productores en la zona correspondiente en el Registro que a ese defecto llevará el Instituto.
Artículo 10.- Para los efectos de su escogencia, los productores de cada zona debidamente inscritos en el registro del Instituto, se reunirán en Asamblea en su Municipio respectivo para elegir un representante propietario y un suplente, 30 días antes de que se inicie el año cafetalero.
Los representantes Municipales se reunirán 8 días después de la Cabecera de su Departamento, a fin de elegir un Representante Departamental con un Suplente. Los representantes municipales al momento de votar lo harán con un número de votos igual al número de productores que representen.
Estos representantes Departamentales, se reunirán 8 días después, en la Cabecera del Departamento que determine el Directorio, en Asamblea presidida por un Representante del Ministerio de Economía, y escogerán una terna entre los productores de esa zona para que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, elija, dentro de ella, al Delegado Propietario y Suplente de la Zona en el Consejo Directivo del Instituto. Los representantes departamentales votarán con un nú mero de votos igual al número de productores del Departamento que representan.
Artículo 11.- La votación de las Asambleas a que se refiere el artículo anterior, será recibida por el representante del Ministerio de Economía designado para ese efecto; cualquier diferencia que surgiera en la votación, apoyada por un tercio de los miembros de la Asamblea, la recogerá el Representante del Ministerio de Economía y la enviará al Ministerio en donde será resuelta 24 horas después.
Artículo 12.- El Instituto llevará un registro en donde deberán inscribirse los productores, beneficiadores, industrializadores y exportadores de café.
El registro contendrá las especificaciones que el Consejo Directivo del Instituto estime necesarias.
Artículo 13.- La inscripción de los productores se hará en la Gerencia del Instituto o en las oficinas que indique dicha Gerencia. Debiendo el productor o beneficiador para acreditar su carácter de tal, presentar sus tí tulos de dominio correspondientes y en caso de que los productores tengan sus plantaciones en tierra nacional o municipal y carezcan de títulos, deberán presentar una constancia del Jefe Político o del Alcalde Municipal del lugar o constancia del Banco Nacional de Nicaragua, de que es productor; y rendir la información siguiente:
1. Capacidad del beneficio húmedo o seco que posea;
2. Cantidad de café producido en los 3 últimos años;
3. Si es habilitado quien lo habilita ; y
4. Cantidad de café vendido el último año demostrado con recibo del comprador.
Artículo 14.- Para la inscripción de los beneficiadores e industrializadotes, el Instituto decretará una inspección y estudio completo sobre la capacidad y condiciones de sus plantas beneficiadoras o industrilizadoras y luego emitirá el certificado de inscripción; debiendo ademá ;s aquéllos rendir la información siguiente:
a. Si es beneficiador: 1) Capacidad de su beneficio húmedo; 2) Cantidad de agua de que dispone; 3) Volumen beneficiado en la últimas tres cosechas con detalle; si fue comprado directamente o por medio de Agente y con qué ; recurso; y 4) Presentación de documentos que comprueben la cantidad de café beneficiado en la última cosecha;
b. Si es industrializador: 1) Cantidad industrializada en los últimos 3 años para consumo interno y exportación; 2) Cantidad comprada directamente o por medio de Agente; 3) Cantidades mensuales necesarias para mantener el ritmo de producción de la fábrica; 4) Existencias que deben quedar para cubrir la producción de los primeros meses del siguiente año; y 5) Cantidad de café importado con indicación de los países de origen con los debidos documentos de comprobación.
Artículo 14.- Para la inscripción de los exportadores o compradores será requisito la presentación de la licencia de exportación que manda la ley, y rendir la información siguiente:
1Volumen de café comprado durante los tres últimos años con detalle de las cantidades compradas directamente o por medio de Agentes compradores;
2)Si conceden habilitación, con qué recursos (propios, de instituciones bancarias, nacionales o extranjeras)
3) Detalle pormenorizado de las compras de café de la última cosecha con la debida aprobación de éste hecho.
Artículo 17.- El caficultor que no se inscriba en el registro del Instituto, será sancionado en la siguiente forma:
a. Si el productor, no obtendrá ni Certificado de Origen ni permiso de exportación;
b. Si es exportador, no obtendrá ni Certificado de Origen ni permiso de exportación;
c. Si es beneficiador, no podrá, ni industrializar ni vender café; y
d. Cuando las sanciones antes enumeradas no fueran suficientes para obligar a la inscripción y ejercicio legal de las actividades cafetaleras, el Instituto podrá imponer al infractor multa desde C$500.00 hasta C$5,000.00 a juicio del Consejo directivo.
Artículo 18.- La Dirección del Instituto estará a cargo del Consejo Directivo. Este Consejo será dirigido por su Presidente quien tendrá doble voto en caso de empate y llevará a su cargo el desarrollo de las sesiones, concediendo la palabra por el orden a quien corresponda.
Artículo 19.- El Consejo, celebrará sesiones ordinarias cada mes y extraordinarias cuando el Presidente lo convoque o cuando lo pidan por lo menos cuatro de sus miembros en funciones.
Artículo 20.- El Consejo podrá celebrar sesiones en cualquiera de las zonas cafetaleras de la República donde su presencia sea necesaria, a juicio del Consejo.
Artículo 21.- Las citaciones para sesiones extraordinarias serán hechas con la debida anticipación por carta o telegrama exponiéndose en ellos los motivos de la sesión.
Artículo 22.- El quórum se formará como lo dispone el Arto.13 de la Ley Orgánica.
Artículo 23.- Las resoluciones se tomarán por simples mayoría de votos aún para la elección del Presidente del Instituto, Gerente y Auditor.
Capítulo VII
Atribuciones del Consejo Directivo
Artículo 24.- Son atribuciones del Consejo:
a. Normar la política general del Instituto, tanto en el país como en el exterior;
b. Acordar las medidas y tomar las providencias necesarias para la realización de los fines del Instituto;
c. Aprobar el Programa de Trabajos y el Presupuesto del Instituto formulado por el Gerente;
d. Aprobar o improbar el informe anual que presente el Gerente;
e. Revisar y aprobar los balances y estados de cuentas del Instituto;
f. Aprobar el programa de trabajo y conocer los informes del Auditor, resolviendo sobre las sugerencias que éste haga al Consejo;
g. Dictar las normas o regulaciones que deberán regir en la firma de documentos, libramiento de cheques, etc.;
h. Nombrar al Gerente y Auditor y removerlos cuando el caso así lo exigiere ;
i. Nombrar los jefes de departamentos, agentes de sucursales o representantes y los asesores expertos en las diversas fases de organización y desarrollo de los programas del Instituto, a petición de la Gerencia, y
j. Crear los Departamentos y Secciones que crea conveniente;
k. Nombrar el Secretario de Actas, Acuerdos y correspondencia.
Capítulo VIII
Atribuciones del Gerente
Artículo 25.- El Gerente deberá reunir las calidades contempladas en el Artí culo 17 de la Ley Creadora del Instituto. Estará obligado a dedicar todo su tiempo al servicio del Instituto y sus funciones serán incompatibles con las de cualquier otro cargo a excepción de las de carácter docente, las cuales sin embargo, deberán ser autorizadas por el Consejo Directivo.
Artículo 26.- No podrá ser nombrado Gerente quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segunda de afinidad de los miembros del Consejo Directivo.
Artículo 27.- Corresponderá al Gerente del Instituto en particular las siguientes atribuciones:
a. Ejecutar y hacer los acuerdos y resoluciones que dicte el Consejo Directivo;
b. Proponer al Consejo Directivo los nombramientos, asignaciones, traslados, suspensiones y remociones de los funcionarios y empleados superiores del Instituto;
c. Informar al Consejo Directivo sobre los asuntos a él encomendados y preparar los que fueren recomendables en la organización y funcionamiento del Instituto;
d. Sugerir al Consejo directivo las modificaciones que fueren recomendables en la organización y funcionamiento del Instituto;
e. Formular y someter a la consideración del Consejo Directivo el Presupuesto y Programas anuales del Instituto, lo mismo que la organización de los diferentes departamentos;
f. Otorgar poderes especiales o generales para actos de administración, para juicios, cobranzas, etc.;
g. Tener bajo su responsabilidad las labores administrativas del Instituto;
h. Nombrar y remover al personal inferior del Instituto, con excepción de aquellos cuya designación depende del Consejo Directivo;
i. Adquirir y enajenar a nombre del Instituto, bienes inmuebles con previa autorización del Consejo;
j. Adquirir a nombre del Instituto, bienes muebles y enajenarlos, darlos en prenda o gravarlos, sujetándose a las disposiciones legales respectivas e informando oportunamente al Consejo;
k. Ser el funcionario principal y responsable de todas las dependencias del Instituto, excepto de la Auditoría;
l. Librar las órdenes de compra del Instituto;
m. Pagar las cuentas del Instituto por medio de cheques firmados por él y un miembro del Consejo, designado por éste;
n. Asistir a las sesiones del Consejo, designado por éste;
o. Las demás que le otorgue el Consejo y las que se deriven de su representación.
Capítulo IX
De la Auditoría
Artículo 28.- De conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica, el Consejo nombrará un Auditor del Instituto, el cual tendrá las mismas calidades civiles que se requieren para ser Gerente y además deberá ser contador que haya ejercido por lo menos cinco años su profesión, de reconocida buena conducta. Dependerá directamente del Consejo Directivo lo solicite.
Artículo 29.- Son atribuciones del Auditor:
a. Vigilar los bienes y fiscalizar las operaciones económicas del Instituto ;
b. Verificar la contabilidad y los inventarios, haciendo arqueo y otros estados de cuenta;
c. Comunicar al Gerente las irregularidades que observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto y en caso que dicho funcionario no dictare en un plazo prudencia las medidas que fuesen necesarias, informar al Consejo directivo;
d. Ejercer las demás funciones que le correspondan de conformidad con las leyes.
Capítulo X
Disposiciones Generales
Artículo 30.- Se entiende por año cafetalero el que rige para el Convenio Internacional del café, que empieza del 1º. De Octubre y termina el 30 de Septiembre, y el ejercicio financiero del Instituto se contará durante ese mismo período.
Artículo 31.- El Instituto empezará a operar desde la fecha de la organización del Consejo Directivo por el Poder Ejecutivo, terminando el primer perí odo de sus Directores el 30 de Septiembre de 1965.
Artículo 32.- El presupuesto del Instituto correspondiente al primer año de labores desde su iniciación a Septiembre 30 de 1965 deberá ser formulado en base de la asignación que el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía ha dispuesto para este fin, y completado con el saldo que resulte de las sumas recaudadas de la cosecha 1963/1964, según el artículo 23 de la Ley Creadora, que deberá ser asignada por el Gobierno en el Presupuesto General de Gastos de la República del año 1965. Para elaborar los siguientes presupuestos se tomará como base lo asignado por el Gobierno en el Presupuesto General de Gastos, calculado de acuerdo con la cuota de café exportable del año cafetalero anterior al ejercicio financiero del Instituto.
Al finalizar cada año fiscal el Gobierno, de acuerdo con el dictamen del Tribunal de Cuentas, deberá al instituto el saldo que resultare conforme lo indica el artículo 23 de la Ley Creadora.
Artículo 33.- El Consejo Directivo reglamentará los requerimientos de responsabilidad económica para cada uno de los empleados del Instituto.
Artículo 34.- Cuando se hayan creado las dependencias que el Consejo del Instituto estime necesarias para su funcionamiento, el Consejo, reglamentará las funciones de ellas.
Artículo 35.- El Consejo queda facultado para imponer sanciones por las infracciones a la Ley Orgánica y al presente reglamento. Las sanciones podrán ser económicas o de suspensión de derechos.
Artículo 36.- Las sesiones del Consejo Directivo, constarán en Actas firmadas por los miembros asistentes, antes de iniciarse una nueva sesión y serán autorizadas por el Secretario correspondiente.
Artículo 37.- El Gerente asistirá a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto pudiendo dejar constancia de su opinión en el libro de Actas.
Artículo 38.- En caso de imposibilidad física para concurrencia del Presidente o del Gerente, el Consejo designará un Presidente o un Gerente interino.
Artículo 39.- Todo comprador, exportador, beneficiador o industrializador , queda obligado a enviar al Instituto copia de los recibos que extiendan por cualquier concepto, los que deben contener especialmente los siguientes datos, Numero del recibo; quintales comprados; estado del café; precio de compra; nombre del productor; número de registros del Instituto asignados al productor; comprador; exportador, beneficiador o industrializador; municipio y Departamento; número de los cupones que amparan la venta; fecha de la compra y firma del productor; comprador, exportador, beneficiador o industrializador, o su representante.
A los recibos de compra se deberán adjuntar los cupones de la cuota asignada que el productor deberá entregar al comprador y/o exportador y/o beneficiador y/o industrializador.
Artículo 40.- El Secretario designado por el Consejo, redactará las Actas y acuerdos del Consejo y los autorizará con su firma, y llevará la correspondencia del Presidente y Gerente, devengado el sueldo que el Consejo acuerde.
Artículo 41.- Cuando haya sido creado el Departamento Legal del Instituto, el jurí dico desempeñará las funciones señaladas en el artí culo anterior como Secretario del Instituto.
Artículo 42.- El presente Reglamento entrará en vigor desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional a los treinta y un días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y cuatro. RENE SCHICK, Presidente de la República.- Andrés García, Ministro de Economía.