Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DEL CAFÉ

DECRETO EJECUTIVO, N°. 5 aprobada el 31 de julio de 1964

Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°.174 del 1 de agosto de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


En uso de las facultades que le confiere el Artículo 195 Inciso 3 Cn. Y el Artículo 29 del Decreto Legislativo N°. 957 del 10 de Julio de 1964.

Decreta el presente Reglamento del Instituto Nicaragüense del Café.


Capítulo I

Nombre y Domicilio


Artículo 1.- El Instituto Nicaragüense del Café creado por Decreto Legislativo No. 957 tendrá su domicilio en la ciudad de Managua, D.N., lugar en que estará la oficina de la Gerencia pero podrá crear y mantener Agencias y Representaciones en cualquier lugar de la República o fuera de ella, a juicio del Consejo.

Artículo 2.- En virtud de su autonomía, el Instituto tendrá ; responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a los miembros del Consejo Directivo la obligación de actuar conforme a su criterio en la delegación y administración del mismo, dentro de las disposiciones de su Ley Creadora.


Capítulo II

Finalidades y Atribuciones


Artículo 3.- El Instituto tendrá las siguientes finalidades:
Capítulo III

Obligaciones


Artículo 4.- Es obligación del Instituto, por delegación del Ejecutivo, fijar las cuotas de exportación a mercados nuevos: fijar condiciones de saneamientos, de retención y aquellas otras que determinen los reglamentos los reglamentos para cada una de las cosechas de café:
Capítulo IV

Del consejo Directivo


Artículo 5.- El Gobierno del Instituto, de conformidad con el Arto.6 de la Ley Orgánica, estará a cargo del Consejo Directivo, cuyos miembros ejercerán sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad dentro de las normas que fija la Ley.

Artículo 6.- Para ser miembro del Consejo se requiere:


Artículo 7.- Fuera de los casos de fallecimiento renuncia o impedimento legal cesará de ser miembro del Consejo Directivo del Instituto;
Artículo 8.- El Representante que fuese separado del Consejo o dejase de ser miembro de él por cualquiera de las causas contempladas en el artículo anterior, será repuesto por el suplente correspondiente, quien concluirá el período legal, el Poder Ejecutivo le designará ; el suplente dentro de las ternas pasadas por las Asambleas de la Zona correspondiente.

Artículo 9.- El Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, designará a los Miembros del Consejo Directivo del Instituto de la manera siguiente:


Artículo 10.- Para los efectos de su escogencia, los productores de cada zona debidamente inscritos en el registro del Instituto, se reunirán en Asamblea en su Municipio respectivo para elegir un representante propietario y un suplente, 30 días antes de que se inicie el año cafetalero.

Los representantes Municipales se reunirán 8 días después de la Cabecera de su Departamento, a fin de elegir un Representante Departamental con un Suplente. Los representantes municipales al momento de votar lo harán con un número de votos igual al número de productores que representen.

Estos representantes Departamentales, se reunirán 8 días después, en la Cabecera del Departamento que determine el Directorio, en Asamblea presidida por un Representante del Ministerio de Economía, y escogerán una terna entre los productores de esa zona para que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, elija, dentro de ella, al Delegado Propietario y Suplente de la Zona en el Consejo Directivo del Instituto. Los representantes departamentales votarán con un nú mero de votos igual al número de productores del Departamento que representan.

Artículo 11.- La votación de las Asambleas a que se refiere el artículo anterior, será recibida por el representante del Ministerio de Economía designado para ese efecto; cualquier diferencia que surgiera en la votación, apoyada por un tercio de los miembros de la Asamblea, la recogerá el Representante del Ministerio de Economía y la enviará al Ministerio en donde será resuelta 24 horas después.


Capítulo V

Registro


Artículo 12.- El Instituto llevará un registro en donde deberán inscribirse los productores, beneficiadores, industrializadores y exportadores de café.

El registro contendrá las especificaciones que el Consejo Directivo del Instituto estime necesarias.

Artículo 13.- La inscripción de los productores se hará en la Gerencia del Instituto o en las oficinas que indique dicha Gerencia. Debiendo el productor o beneficiador para acreditar su carácter de tal, presentar sus tí tulos de dominio correspondientes y en caso de que los productores tengan sus plantaciones en tierra nacional o municipal y carezcan de títulos, deberán presentar una constancia del Jefe Político o del Alcalde Municipal del lugar o constancia del Banco Nacional de Nicaragua, de que es productor; y rendir la información siguiente:

Artículo 14.- Para la inscripción de los beneficiadores e industrializadotes, el Instituto decretará una inspección y estudio completo sobre la capacidad y condiciones de sus plantas beneficiadoras o industrilizadoras y luego emitirá el certificado de inscripción; debiendo ademá ;s aquéllos rendir la información siguiente:
Artículo 14.- Para la inscripción de los exportadores o compradores será requisito la presentación de la licencia de exportación que manda la ley, y rendir la información siguiente:

1Volumen de café comprado durante los tres últimos años con detalle de las cantidades compradas directamente o por medio de Agentes compradores;

2)Si conceden habilitación, con qué recursos (propios, de instituciones bancarias, nacionales o extranjeras)

3) Detalle pormenorizado de las compras de café de la última cosecha con la debida aprobación de éste hecho.

Artículo 17.- El caficultor que no se inscriba en el registro del Instituto, será sancionado en la siguiente forma:

Capítulo VI

Dirección


Artículo 18.- La Dirección del Instituto estará a cargo del Consejo Directivo. Este Consejo será dirigido por su Presidente quien tendrá doble voto en caso de empate y llevará a su cargo el desarrollo de las sesiones, concediendo la palabra por el orden a quien corresponda.

Artículo 19.- El Consejo, celebrará sesiones ordinarias cada mes y extraordinarias cuando el Presidente lo convoque o cuando lo pidan por lo menos cuatro de sus miembros en funciones.

Artículo 20.- El Consejo podrá celebrar sesiones en cualquiera de las zonas cafetaleras de la República donde su presencia sea necesaria, a juicio del Consejo.

Artículo 21.- Las citaciones para sesiones extraordinarias serán hechas con la debida anticipación por carta o telegrama exponiéndose en ellos los motivos de la sesión.

Artículo 22.- El quórum se formará como lo dispone el Arto.13 de la Ley Orgánica.

Artículo 23.- Las resoluciones se tomarán por simples mayoría de votos aún para la elección del Presidente del Instituto, Gerente y Auditor.


Capítulo VII

Atribuciones del Consejo Directivo


Artículo 24.- Son atribuciones del Consejo:
Capítulo VIII

Atribuciones del Gerente


Artículo 25.- El Gerente deberá reunir las calidades contempladas en el Artí culo 17 de la Ley Creadora del Instituto. Estará obligado a dedicar todo su tiempo al servicio del Instituto y sus funciones serán incompatibles con las de cualquier otro cargo a excepción de las de carácter docente, las cuales sin embargo, deberán ser autorizadas por el Consejo Directivo.

Artículo 26.- No podrá ser nombrado Gerente quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segunda de afinidad de los miembros del Consejo Directivo.

Artículo 27.- Corresponderá al Gerente del Instituto en particular las siguientes atribuciones:

Capítulo IX

De la Auditoría


Artículo 28.- De conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica, el Consejo nombrará un Auditor del Instituto, el cual tendrá las mismas calidades civiles que se requieren para ser Gerente y además deberá ser contador que haya ejercido por lo menos cinco años su profesión, de reconocida buena conducta. Dependerá directamente del Consejo Directivo lo solicite.

Artículo 29.- Son atribuciones del Auditor:

Capítulo X

Disposiciones Generales


Artículo 30.- Se entiende por año cafetalero el que rige para el Convenio Internacional del café, que empieza del 1º. De Octubre y termina el 30 de Septiembre, y el ejercicio financiero del Instituto se contará durante ese mismo período.

Artículo 31.- El Instituto empezará a operar desde la fecha de la organización del Consejo Directivo por el Poder Ejecutivo, terminando el primer perí odo de sus Directores el 30 de Septiembre de 1965.

Artículo 32.- El presupuesto del Instituto correspondiente al primer año de labores desde su iniciación a Septiembre 30 de 1965 deberá ser formulado en base de la asignación que el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía ha dispuesto para este fin, y completado con el saldo que resulte de las sumas recaudadas de la cosecha 1963/1964, según el artículo 23 de la Ley Creadora, que deberá ser asignada por el Gobierno en el Presupuesto General de Gastos de la República del año 1965. Para elaborar los siguientes presupuestos se tomará como base lo asignado por el Gobierno en el Presupuesto General de Gastos, calculado de acuerdo con la cuota de café exportable del año cafetalero anterior al ejercicio financiero del Instituto.

Al finalizar cada año fiscal el Gobierno, de acuerdo con el dictamen del Tribunal de Cuentas, deberá al instituto el saldo que resultare conforme lo indica el artículo 23 de la Ley Creadora.

Artículo 33.- El Consejo Directivo reglamentará los requerimientos de responsabilidad económica para cada uno de los empleados del Instituto.

Artículo 34.- Cuando se hayan creado las dependencias que el Consejo del Instituto estime necesarias para su funcionamiento, el Consejo, reglamentará las funciones de ellas.

Artículo 35.- El Consejo queda facultado para imponer sanciones por las infracciones a la Ley Orgánica y al presente reglamento. Las sanciones podrán ser económicas o de suspensión de derechos.

Artículo 36.- Las sesiones del Consejo Directivo, constarán en Actas firmadas por los miembros asistentes, antes de iniciarse una nueva sesión y serán autorizadas por el Secretario correspondiente.

Artículo 37.- El Gerente asistirá a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto pudiendo dejar constancia de su opinión en el libro de Actas.

Artículo 38.- En caso de imposibilidad física para concurrencia del Presidente o del Gerente, el Consejo designará un Presidente o un Gerente interino.

Artículo 39.- Todo comprador, exportador, beneficiador o industrializador , queda obligado a enviar al Instituto copia de los recibos que extiendan por cualquier concepto, los que deben contener especialmente los siguientes datos, Numero del recibo; quintales comprados; estado del café; precio de compra; nombre del productor; número de registros del Instituto asignados al productor; comprador; exportador, beneficiador o industrializador; municipio y Departamento; número de los cupones que amparan la venta; fecha de la compra y firma del productor; comprador, exportador, beneficiador o industrializador, o su representante.

A los recibos de compra se deberán adjuntar los cupones de la cuota asignada que el productor deberá entregar al comprador y/o exportador y/o beneficiador y/o industrializador.

Artículo 40.- El Secretario designado por el Consejo, redactará las Actas y acuerdos del Consejo y los autorizará con su firma, y llevará la correspondencia del Presidente y Gerente, devengado el sueldo que el Consejo acuerde.

Artículo 41.- Cuando haya sido creado el Departamento Legal del Instituto, el jurí dico desempeñará las funciones señaladas en el artí culo anterior como Secretario del Instituto.

Artículo 42.- El presente Reglamento entrará en vigor desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional a los treinta y un días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y cuatro. RENE SCHICK, Presidente de la República.- Andrés García, Ministro de Economía.

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