Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE ÁREAS PROTEGIDAS DE NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO N° 14-99, aprobado el 15 de febrero de 1999

Publicado en Las Gacetas, Diario Oficial N°. 42 y 43 del 2 y 3 de marzo de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE ÁREAS PROTEGIDAS DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en lo que hace al Título II, Capítulo II, Sección III de las áreas protegidas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 6 de Junio de 1996.

Artículo 2.- Cuando en este Reglamento se remita a la Ley, deberá entenderse que se refiere a la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

CAPÍTULO II
Definiciones utilizadas para este Reglamento

Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:

ADMINISTRACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS: Conjunto de acciones que se realizan para el desarrollo de un área protegida conforme a sus objetivos. Incluye el concepto de Manejo de Áreas Protegidas. La gestión administrativa conlleva entre otros la planificación y el manejo de los Recursos Humanos, económicos y la protección física de los recursos naturales e infraestructura, contenidos dentro de los límites del área protegida, así como la capacitación del personal y la prestación de servicios de utilidad general.

ÁREAS PROTEGIDAS: Las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y la biosfera. Igualmente se incluirá en esta categoría, aquellos espacios del territorio nacional que al protegerlos, se pretende restaurar y conservar fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénicos o recreativos.

ÁREAS PROTEGIDAS ESTATALES: Áreas declaradas por ley y administradas por el Gobierno a través del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.

BIODIVERSIDAD: Conjunto de todas y cada una de las especies de seres vivos y sus variedades, sean terrestres, acuáticas, vivan en el aire o en el suelo, sean plantas o animales o de cualquier índole. Incluye la diversidad de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas, así como la diversidad genética.

CAPACIDAD DE CARGA: Límites que los ecosistemas y la biosfera pueden soportar sin sufrir un grave deterioro.

CATEGORÍA DE MANEJO DE ÁREAS PROTEGIDAS: Denominación técnica que se da a un área protegida en función de la valoración de las características biofísicas y socioeconómicas intrínsecas del área y los objetivos de conservación que puede cumplir. Se asignan en función del principal objetivo de manejo, a fin de producir beneficios ecológicos y socioeconómicos al país. Cada categoría de manejo representa diversos grados de intervención humana y tiene sus propias restricciones en cuanto al uso de sus recursos.

CONSERVACIÓN: Aplicación de las medidas necesarias para preservar, mejorar, mantener, rehabilitar y restaurar las poblaciones, y los ecosistemas, sin afectar su aprovechamiento.

DESARROLLO SOSTENIBLE: Mejorar la calidad de la vida humana sin rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas que la sustentan.

ESPECIES EXÓTICAS: Especies vegetales y animales que no son originarias de una zona o región y no se reproducen naturalmente en ella.

ESPECIES NATIVAS: Especies vegetales o de fauna que son propias de una zona o región en la cual se reproducen y cuya sobre vivencia depende de las condiciones ambientales de su entorno natural.

FAUNA SILVESTRE: Especies de animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural, cuyas poblaciones se desarrollan en la naturaleza.

FLORA SILVESTRE: Especies vegetales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en la naturaleza.

MANEJO DE ÁREAS PROTEGIDAS: Estrategias tácticas, técnicas y acciones que ejecutan las políticas y objetivos de las áreas protegidas con fines de conservación.

MANEJO PARTICIPATIVO O COMANEJO: Modelo de administración colaborativo de Áreas Protegidas en el cual el Gobierno cede en administración un Área Protegida o la maneja en conjunto con instituciones privadas, Gobiernos Locales, ONG's, Universidades y/u otras Instituciones científicas.

PARQUES ECOLÓGICOS MUNICIPALES: Zonas protegidas por la Municipalidad, establecidas legalmente conforme a la Ley de Municipios y a las Disposiciones Técnicas de MARENA, para la conservación de la biodiversidad y generación de bienes y servicios socio ambientales municipales e intermunicipales.

PLAN DE MANEJO: Instrumento de gestión que se origina de un proceso de planificación con participación multisectorial y establece un conjunto de normas y disposiciones técnicas que regulan las actividades a desarrollar en un área protegida y su zona de amortiguamiento.

PLAN OPERATIVO: Documento que integra y prioriza las actividades a realizar a corto plazo, en función de los lineamientos establecidos en los Planes de Manejo de cada área protegida.

PRESERVACIÓN: Mantener la condición original de un área silvestre, reduciendo la intervención del hombre mismo.

RESERVAS SILVESTRES PRIVADAS: Áreas privadas destinadas por sus propietarios como reservas silvestres privadas, reconocidas por MARENA en base a criterios de potencial natural para la conservación de la biodiversidad y su ecosistema representativo. La responsabilidad por su administración es de los propietarios quienes la realizan conforme a las normas y procedimientos establecidos por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.

SERVICIOS AMBIENTALES: Elementos ambientales y sus Asociaciones que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente y la calidad de vida.

SERVIDUMBRES DE CONSERVACIÓN: Contrato mediante el cual el propietario voluntariamente impone límites de uso, perpetuos o por tiempo definido a su propiedad y a favor de otra, privada o estatal, con fines de conservación de la naturaleza. El cumplimiento del contrato es exigible para el propietario actual y futuros propietarios una vez que el contrato se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble. Las servidumbres de conservación se rigen en lo general por las normas de la Servidumbre establecidas en el Código Civil.

SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS: Conjunto de áreas silvestres de relevancia ecológica y social a nivel local, nacional e internacional, definidas conforme a la ley, denominadas bajo categorías de manejo que permitan cumplir las políticas y objetivos nacionales de conservación. Forman parte del Sistema las Áreas Protegidas declaradas por ley, los Parques Ecológicos Municipales, las Reservas Privadas oficialmente reconocidas, así como los instrumentos legales, de gestión ambiental y administrativos requeridos para su desarrollo.

VIDA SILVESTRE: Especies de flora y fauna no domesticados que se desarrollan libremente en la naturaleza sin la intervención del hombre.

ZONA DE AMORTIGUAMIENTO: Zona delimitada, adyacente y/o circundante del área protegida que influye directa o indirectamente, positiva o negativamente sobre los recursos naturales y los objetivos de conservación de ésta. Su función es proteger al área de los impactos causados por las actividades de los pobladores de los alrededores.

ZONIFICACIÓN: Herramienta técnica, dinámica y basada en situaciones reales, utilizada en la planificación de áreas protegidas, que nos permite ordenar su territorio de acuerdo a sus potencialidades, para facilitar su manejo.

CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS.

Artículo 4.- El Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), se integra por las Áreas Protegidas; los Parques Ecológicos Municipales, declarados legalmente por las respectivas Municipalidades; el conjunto de Reservas Privadas, formadas y reconocidas conforme a los criterios, clasificación y procedimientos que para tal fin MARENA establezca; así como por los instrumentos legales, de gestión ambiental y administrativos requeridos para su desarrollo.

Artículo 5.- MARENA, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE ÁREAS PROTEGIDAS es el ente rector, normativo y directivo de la administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), el que tendrá los siguientes objetivos:

1) Velar por la conservación e incremento de los recursos naturales y culturales del SINAP, mediante el diseño, formulación y ejecución de normas, planes, programas y proyectos que favorezcan la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales para el beneficio de la población.

2) Promover la coordinación y cooperación entre instituciones nacionales e internacionales vinculadas con los recursos naturales, así como la participación de los ciudadanos, con el fin de lograr que las actividades que se lleven a cabo en las áreas protegidas y sus zonas de amortiguamiento sean compatibles con los objetivos de las mismas.

3) Facilitar mecanismos para la descentralización de la administración de las áreas protegidas.

Artículo 6.- Corresponde a la Dirección General de Áreas Protegidas:

1) Ejecutar y velar por el correcto cumplimiento de las políticas nacionales y la legislación en tomo al desarrollo del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

2) Administrar los recursos que se le asignen del Presupuesto de la República y otras fuentes eventuales de financiamiento, para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

3) Proponer y divulgar las políticas y directrices para el manejo y administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

4) Dirigir y asegurar la formación del Cuerpo de Guarda parques que velarán por la integridad de los recursos naturales contenidos dentro de las áreas protegidas.

5) Proponer la creación de nuevas áreas protegidas y /o la ampliación o disminución de las existentes con base en los estudios técnicos pertinentes.

6) Oficializar los límites de las áreas protegidas del SINAP en coordinación con INETER.

7) Elaborar normas, reglamentos y procedimientos específicos para regular el manejo y uso de las áreas protegidas, así como de los Parques Ecológicos Municipales y las Reservas Privadas que conforman el SINAP.

8) Elaborar los términos de referencia para la formulación de los Planes de Manejo de las áreas protegidas, de los Parques Ecológicos Municipales y de las Reservas Privadas del SINAP, así como dictaminar y aprobar esos Planes de Manejo.

9) Regular, controlar y coordinar la protección e investigación científica de los recursos naturales en las áreas protegidas.

10) Regular y promover las actividades de investigación, educación ambiental, ecoturísticas y otras, en áreas protegidas que conforman el SINAP.

11) Establecer y manejar un banco de datos permanente de la información actual existente o que se pueda generar en el futuro dentro de las áreas protegidas y en el SINAP en su conjunto. Este deberá enmarcarse dentro de los lineamientos del Sistema Nacional de Información Ambiental. El banco de datos incluirá al menos información sobre los siguientes temas:

- Base legal de las áreas protegidas
- Copias de los Estudios biofísicos, socioeconómicos y culturales realizados en las áreas protegidas.
- Registros estadísticos de visitas
- Datos de la composición de la tenencia de la tierra
- Resumen anual de los aspectos más importantes de los informes de los Guarda parques del SINAP, (avistamientos de fauna, infracciones, sanciones, accidentes, capacitación, etc.)
- Disposiciones administrativas pertinentes al manejo de las áreas protegidas.
- Presupuesto fiscal de ingresos y egresos anuales del SINAP
- Registro de Perisología y multas emitidas anualmente en las á reas.
Registro del personal actual y pasado que ha laborado en las Áreas protegidas y estructuras gubernamentales vinculadas con su administración.

Otros datos de interés.

12) Promover y participar en actividades de manejo, extensión, educación ambiental y desarrollo sostenible en las comunidades locales dentro y alrededor de las áreas protegidas del SINAP.

13) Promover la creación, protección y el desarrollo de mecanismos de protección y manejo en tierras privadas, especialmente en las zonas de amortiguamiento y corredores biológicos.

14) Establecer, impulsar y promover programas de capacitación para los funcionarios de la administración del Sistema Nacional de Áreas protegidas, así como de instituciones públicas y organizaciones locales interesadas.

Artículo 7.- En el caso de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur, la administración del SINAP deberá coordinarse con los Concejos y Gobiernos Regionales para la conservación y manejo de las áreas protegidas en su territorio.

CAPÍTULO IV
CATEGORÍAS DE MANEJO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS DEL SINAP.

Artículo 8.- La designación de la categoría de cada Área Protegida y su manejo, deberá ajustarse a las disposiciones siguientes:

1.- Reserva Biológica:
Áreas extensas que poseen ecoregiones representativas inalteradas y por ende ecosistemas, rasgos geológicos, fisiográficos y/o especies de gran valor científico y representativo, destinadas principalmente a actividades de investigación científica y/o monitoreo ecológico.

Objetivos de Manejo:
- Preservar los ecosistemas, hábitat, especies y procesos ecológicos esenciales en el estado más natural posible.
- Mantener los recursos y procesos genéticos e hidrológicos en un estado dinámico y evolutivo.
- Salvaguardar las características estructurales del paisaje.

Criterios para la designación de la categoría:
- Contar con un área lo suficientemente extensa y bien conservada como para garantizar la integridad de la ecoregión y permitir el logro de los objetivos de manejo por lo cual se encuentra protegida.
- Ser una muestra representativa de ecoregión o formaciones vegetales como unidades ecológicas, estar exenta de intervención humana directa y ser capaz de permanecer en esas condiciones.
Contener alta diversidad y riqueza biológica comprobada.

Directrices para la administración
- Contar con su respectivo plan de manejo donde se considere la planificación de su zona de Amortiguamiento.
- Limitar el acceso al público en general, salvo a personas acreditadas por autoridad competente para la realización de acciones permitidas conforme al plan de manejo del Área.
- Realizar las investigaciones científicas y el monitoreo en el Área se podrán realizar sólo con autorización y controladas conforme a las normas de MARENA.
- Proscribir las actividades de exploración y explotación minera, petrolera, concesiones forestales y pesqueras, así como cualquier otra que afecte los objetivos del Área.
- Ser administradas en forma indelegable por MARENA.
- Permitir dentro de los límites de la reserva, la construcción únicamente de la infraestructura básica e imprescindible para la protección e investigación.
- Prohibir la introducción de especies exóticas, el uso de explosivos y de sustancias venenosas, dentro de los límites del área.

2. Parque Nacional:
Área terrestre y /o acuática, poco intervenida e idónea para proteger la integridad ecológica de uno o más ecosistemas y hábitat singulares y representativos y sitios y rasgos de interés histórico cultural.

Objetivos de manejo.
- Conservar áreas naturales y escénicas de importancia nacional o internacional con fines espirituales, científicos, educativos, recreativos y turísticos
- Mantener en el estado más natural posible, áreas representativas de las regiones fisiogeográficas, comunidades bióticas, recursos genéticos y especies del país, para conservar la estabilidad y la diversidad ecológica nacional.
- Brindar oportunidades y promover la investigación, la educación, la interpelación y la apreciación del público, en un grado compatible con el objetivo principal, que permita mantener el área en su estado natural o casi natural.
- Promover el respeto por los atributos ecológicos, geomorfológicos religiosos o estéticos que han justificado la designación.

Criterios para la designación de la categoría.
- Contener ecosistemas representativos de importantes regiones, características o escenarios naturales o culturales asociados, en los cuales las especies de animales y plantas, los hábitat y los sitios geomorfológicos revisten especial importancia de carácter espiritual, científica, educativa, recreativa y turística.
- Ser un área lo suficientemente amplia como para contener uno o mas ecosistemas completos que no hayan sido materialmente alterados por la explotación o la ocupación del ser humano.

Directrices para la administración.
- Contar con su respectivo plan de manejo donde se considere la planificación de su zona de Amortiguamiento.
- Autorizar las investigaciones científicas y el monitoreo en el área conforme a las normas de MARENA.
- Prohibir las actividades de exploración y explotación minera, petrolera, pesquera ni extracción forestal, así como tampoco asentamientos humanos u otras actividades que afecten los objetivos del Área Protegida.
- Ceder la administración y manejo de esta categoría de Á rea Protegida bajo la figura de camanejo cuando MARENA lo considere pertinente.
- Permitir únicamente el establecimiento y desarrollo de infraestructura y servicios con fines de investigación, vigilancia, ecoturismo, recreación y educación, en las zonas destinadas para tal fin en los planes de manejo.
- Proscribir la recolección o captura de especies de flora, fauna u otros recursos del parque, salvo para fines de manejo y de investigación debidamente autorizada. Prohibir el consumo de licor, portación de amas de fuego o de otro tipo, actividades agropecuarias y cacería, así como la introducción de especies exóticas, uso de explosivos y de sustancias venenosas, dentro de los límites del Parque.

3. Monumento Nacional.
Área que contiene rasgos naturales y /o histórico culturales de valor destacado o excepcional por su rareza implícita, sus calidades representativas o estéticas.

Objetivos de manejo
- Conservar, a perpetuidad los rasgos naturales y culturales destacados que son específicos del área, a causa de su importancia natural y/o su calidad excepcional o representativas y/o connotaciones espirituales.
- Brindar oportunidades para la investigación, la educación, el turismo, la recreación, la interpretación y la apreciación del público, en un grado compatible con el objetivo principal.

Criterios para la designación de la categoría
- Contener uno o más rasgos de importancia notable, entre éstos pueden figurar cataratas espectaculares, cavernas, cráteres volcánicos, fósiles, formaciones marinas, especimenes únicos o representativos de fauna y flora. Las características culturales asociadas pueden incluir habitáculos al interior de cavernas, fortalezas coloniales, sitios arqueológicos, o naturales que posean importancia patrimonial para las poblaciones autóctonas.
- Ser un área lo suficientemente amplia como para proteger la integridad de sus características naturales y culturales y puede incorporar sitios degradados para su recuperación.

Directrices para la administración
- Contar con su respectivo plan de manejo donde se considere la planificación de su zona de amortiguamiento.
- Ser administrada por MARENA, ya sea por sí, o de manera compartida con universidades, instituciones no gubernamentales u organismos ambientalistas sin fines de lucro, conforme las figuras que para tal fin establece la Ley y este Reglamento.
- Permitir las actividades de investigación, educación e interpretación, turismo y recreación conforme a normativas pertinentes.
- Prohibir la pesca, cacería, recolección de flora, productos de fauna, piezas arqueológicas, muestras geológicas u otros objetos, salvo los que se utilicen para fines científicos autorizados.
- Proscribir el uso de pesticidas u otros productos químicos que tengan efectos residuales, así como también la exploración o explotación minera y otras actividades que generen conflictos con los objetivos de manejo; del mismo modo, los asentamientos de pobladores dentro de los límites del Monumento.
- Permitir el uso de la tierra y aprovechamiento de los recursos naturales mediante práctica acorde a la conservación y culturales del área.
- Desautorizar la introducción de especies exóticas, el uso de explosivos y de sustancias venenosas, dentro de los límites.

4. Monumento Histórico:
Territorio que contiene uno o varios rasgos culturales, históricos o arqueológicos de importancia nacional o internacional asociadas a áreas naturales.

Objetivos de manejo
- Conservar, restaurar y preservar a perpetuidad la infraestructura y sitios destacados que son específicos del área, a causa de su importancia histórica cultural, nacional o internacional
- Brindar oportunidades para la educación, la investigación y la interpretación en un grado compatible con el objetivo principal.

Criterios para la designación de la categoría
- Contener áreas que protegen sitios precolombinos, fortalezas coloniales, campos de batalla y cualquier tipo de ruinas e infraestructuras que tienen valor histórico.
- Contar con una área suficientemente grande para proteger la integridad del sitio.

Directrices para la administración
- Ser administradas por MARENA en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Cultura. La responsabilidad de la administración del área, la que podrá ser compartida o cedida a universidades, instituciones no gubernamentales sin fines de lucro. El área deberá contar con su respectivo plan de manejo donde se considere la planificación de su zona de amortiguamiento.
- Permitir las actividades de investigación, educación e interpretación ambiental e histórico cultural, turismo y recreación conforme a las normativas pertinentes.
- Fomentar la restauración ambiental y la reforestación.
- Proscribir la introducción de especies exóticas, el uso de explosivos y de sustancias venenosas, dentro de los límites.

5. Refugio de Vida Silvestre
Área terrestre y/o acuática sujeta a intervención activa para garantizar el mantenimiento de los hábitat y/o para satisfacer las necesidades de determinadas especies o comunidades animales residentes o migratorias de importancia nacional o internacional, únicas raras, protegidas o en peligro de extinción.

Objetivos de manejo.
- Conservar los hábitat y especies de flora y fauna de interés nacional y/o internacional .
- Mejorar el conocimiento a través de la investigación científica y el monitoreo de las especies biológicas en el área como principales actividades asociadas al uso sostenible de los recursos.
- Establecer áreas limitadas con fines educativos y para que el público aprecie las características de los hábitat que se protegen y de las actividades de manejo de la vida silvestre.
- Conservar y manejar los hábitat para la protección de una o más especies residentes o migratorias de interés nacional, regional o mundial.

Criterios para la designación de la categoría
- Son áreas que pueden desempeñar una función importante en la protección de la naturaleza y la supervivencia de especies de fauna acuáticas o terrestres, raras, protegidas o en peligro de extinción a través de la protección de sus poblaciones reproductivas, áreas de alimentación o reproducción y hábitat críticos.
- El tamaño del área dependerá de las necesidades de los hábitat de las especies que se han de proteger y pueden variar de relativamente pequeño a muy extenso.

Directrices para la administración
- Ser administrada por MARENA, ya sea por sí, o bien de manera compartida con universidades, instituciones no gubernamentales u organismos ambientalistas sin fines de lucro. El área deberá contar con su respectivo plan de manejo donde se considere la planificación de su zona de Amortiguamiento.
- Realizar investigaciones científicas y monitoreo en el área con autorización y bajo el control de MARENA.
- Prohibir las actividades de exploración y explotación minera, petrolera, concesiones forestales y pesqueras, así como otras en conflicto con los objetivos del área.
- Permitir las actividades de investigación, educación e interpretación, ecoturismo y recreación conforme a normativas pertinentes.
- Permitir el uso sostenible de flora y fauna y sus productos únicamente bajo prácticas comprobadas en el manejo de especies silvestres conforme a normas y planes de aprovechamiento aprobados por MARENA.
- Permitir la manipulación de especies, poblaciones animales o vegetales y productos cuando el aseguramiento del equilibrio ecológico lo requiera.
- Permitir la realización de obras en el área, previa aprobación de MARENA, conforme a plan de manejo y diseño aprobado.
- Proscribir la introducción de especies exóticas, el uso de explosivos y de sustancias venenosas, dentro de los límites.
- Permitir las prácticas forestales, agrícolas y pecuarias conforme a objetivos de manejo.

6. Reserva de Recursos Genéticos
Área terrestre y/o acuática que protege algunas especies de la vida silvestre nicaragüense por la calidad de sus recursos genéticos, los que son de interés nacional y que pueden ser utilizados para los programas de mejoramiento genético de especies de flora o fauna de interés económico o alimenticio.

Objetivos de manejo
- Conservar los recursos genéticos silvestres con el fin de obtener germoplasma seleccionado.
- Mantener los hábitat en las condiciones necesarias para proteger y restaurar especies en particular, grupos de especies, comunidades bióticas con recursos genéticos de importancia comercial o científica.
- Facilitar la investigación científica y el monitoreo biológico de especies seleccionadas, como principales actividades asociadas al uso sostenible de los recursos genéticos.

Criterios para la designación de la categoría
- El área debe desempeñar una función importante en la protección de especies acuáticas o terrestres de la vida silvestre nicaragüense, que tengan importancia comercial o científica debido a su calidad genética.
- El tamaño del área dependerá de las necesidades de los hábitat de las especies que se han de proteger y pueden variar de relativamente pequeño a muy extenso.

Directrices para la administración
- Ser administrada por MARENA, ya sea por si, o de manera compartida con universidades, instituciones no gubernamentales u organismos ambientalistas sin fines de lucro. El área deberá contar con su respectivo plan de manejo donde se considere la planificación de su zona de Amortiguamiento.
- Permitir las investigaciones científicas y el monitoreo en el Á rea, así como el aprovechamiento de sus recursos conforme normas y control de MARENA.
- Proscribir las actividades de exploración y explotación minera, petrolera, concesiones forestales y pesqueras, así como otros no compatibles con los objetivos del Área.
- Permitir el enriquecimiento y aprovechamiento selectivo de las especies que protege con la finalidad de mejorar la calidad genética, promover la investigación, educación ambiental, monitoreo de las especies seleccionadas y el uso sostenible de los recursos genéticos con fines socioeconómicos.
- Aprovechar el material genético y ejemplares atendiendo las disposiciones del Plan de Manejo.
- Prohibir la construcción de vías de acceso que fragmenten el bosque u otro tipo de hábitat que alteren los procesos naturales de las especies.
- Permitir la manipulación humana concreta sobre los hábitat o recursos biológicos a fin de lograr un manejo óptimo.
- Prohibir la explotación u ocupación que entre en conflictos a los propósitos de la creación del área, y asimismo, la introducción de especies exóticas, el uso de explosivos y de sustancias venenosas, dentro de los límites.

7.- Reserva Natural:
Superficie de tierra y/o áreas costeras marinas o lacustres conservadas o intervenida que contenga especies de interés de fauna y/o flora y que genere beneficios ambientales de interés nacional y/o regional. Las denominadas Reservas Forestales, se entenderán como Reservas Naturales.

Objetivos de Manejo
- Conservar y restaurar los ecosistemas naturales y hábitat de la vida silvestre que se encuentran en proceso de reducción por la intervención de sus ambientes ecológicos.
- Producir bienes y servicios en forma sostenida para bienestar de las comunidades, según la capacidad del área, pudiendo ser éstos: agua, madera, vida silvestre, incluyendo peces u otros productos marinos, recreación al aire libre.

Criterios para la designación de la categoría
- Ser áreas suficientemente grandes para que permitan la producción de bienes y servicios y que posea rasgos naturales o escénicos de significancia nacional únicos o excepcionales, tales como: volcanes, lagunas cratéricas, sus laderas y otras formaciones geológicas. Conservar rasgos ecológicos de interés para la conservación de la flora y fauna silvestre de importancia para la económica regional y/ o subsistencia local.
- Ser o no áreas que estén protegiendo ecosistemas de interés y que estén funcionando como corredores biológicos, que sean zonas productoras de aguas o áreas que protegen las partes altas de las cuencas para evitar la erosión.

Directrices para la administración
- Ser administrada por MARENA, ya sea por sí, o de manera compartida con universidades, instituciones no gubernamentales u organismos ambientalistas sin fines de lucro. El área deberá contar con su respectivo plan de manejo donde se considere la planificación de su zona de Amortiguamiento.
- Permitir las investigaciones científicas y el monitoreo en el á rea conforme normas y control de MARENA.
- Prohibir las actividades de exploración y explotación minera, petrolera, concesiones forestales y pesqueras u otras en conflicto con los objetives del área.
- Permitir las actividades de investigación, educación e interpretación, ecoturismo, recreación y aprovechamiento sostenible de algunos productos forestales como práctica de manejo de especies vegetales y animales silvestres.
- Permitir la manipulación de especies o poblaciones animales o vegetales a fin de asegurar el equilibrio ecológico.
- Restringir el uso del área hasta que sean completados los estudios adecuados que recomienden la mejor utilización de los recursos naturales contenidos en ella.
- Prohibir la introducción de especies exóticas, el uso de explosivos y de sustancias venenosas, dentro de los límites.

8. Paisaje Terrestre y/o Marino Protegido.
Superficie de tierra, costas y/o mares, según el caso, en la cual las interacciones del ser humano y la naturaleza a lo largo de los años ha producido una zona de carácter definido por las prácticas culturales, con importantes valores estéticos, ecológicos, y/o culturales, y que a menudo alberga una rica diversidad biológica y cuya protección, mantenimiento y evolución requiere de salvaguardar la integridad de esta interacción tradicional.

Objetivos de Manejo
- Mejorar y proteger la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura, a través de la protección de paisajes terrestres y/o marinos y el mantenimiento de las prácticas tradicionales de utilización de la tierra, los métodos de construcción y las manifestaciones sociales y culturales.
- Conservar la diversidad del paisaje, hábitat, especies y ecosistemas asociados y promover la recreación y turismo.
- Mantener la calidad ambiental del paisaje propuesto

Criterios para la designación de la categoría
- El área debe poseer un paisaje terrestre y/o marino con costas e islas, según el caso de gran calidad escénica, con diversos hábitat y especies de flora y fauna asociados, así como manifestaciones de prácticas de utilización de tierra y organizaciones sociales únicas o tradicionales, de los que deben dar testimonio los asentamientos humanos y las costumbres, los medios de subsistencia y las creencias locales.

Directrices para la administración
- Ser administrada por MARENA, ya sea por sí, o de manera compartida con universidades, instituciones no gubernamentales u organismos ambientalistas sin fines de lucro y Municipalidades. El área deberá contar con su respectivo plan de manejo donde se considere la planificación de su zona de Amortiguamiento.
- Normar y controlar las investigación científicas y el monitoreo en el Área.
- Permitir actividades económicas que estén en armonía con la naturaleza y la preservación de la trama social y cultural de las comunidades concernientes.
- Permitir el desarrollo de actividades de restauración de paisajes y actividades productivas sostenibles, educación ambiental, ecoturismo y recreación.
- Propiciar oportunidades de esparcimiento público a través de formas de recreación y ecoturismo que estén en consonancia, por su carácter y magnitud con las calidades esenciales de esas áreas.
- Prohibir la introducción de especies exóticas, el uso de explosivos y de sustancias venenosas, dentro de los límites.

9. Reserva de Biosfera.
Las Reservas de Biosfera son territorios terrestres y/o acuáticos con altos y diversos valores de biodiversidad natural y cultural de importancia nacional e internacional, que integra diferentes categorías de manejo y administradas integralmente logran un desarrollo sostenible.
Las áreas propuestas como Reserva de Biosfera podrán incorporar además de territorios declarados legalmente como áreas protegidas en cualquiera de las categorías, otros no protegidos por ley. Su manejo e incorporación en la zonificación de la Reserva de Biosfera será de acuerdo a la categoría establecida por ley.
Por tratarse también de una designación internacional que en general se superpone a otras categorías, estas áreas podrán proponerse para su reconocimiento mundial, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes ante el Comité Internacional de coordinación del Programa sobre el Hombre y la Biosfera de UNESCO.

Objetivos de Manejo
- Conservar unidades y/o muestras representativas de eco regiones y/o ecosistemas naturales y valores culturales a través de una red de áreas protegidas y sus interconexiones que contribuyen a la viabilidad y sostenibilidad económica, social, ecológica y cultural de la región propuesta.
- Promover el desarrollo regional basado en la producción y uso sostenible de los recursos naturales, diversificación y aplicación de tecnologías de bajo impacto ambiental manteniendo ambientes naturales con altos valores de servicios ambientales y procesos ecológicos esenciales para la sostenibilidad, respetando el manejo propio de cada categoría de AP que la íntegra.

Criterios para la designación.
- Ser un territorio suficientemente grande que permita la sostenibilidad y viabilidad ecológica, económica, social y cultural de la región que se propone, incluyendo en él mas de un área protegida de cualquiera de las categorías establecidas por ley.
- Contener muestras representativas de ecoregiones, ecosistemas y hábitat de interés nacional e internacional para la conservación de la biodiversidad. Coexistir en ellas con otras formas de uso de la tierra, tales como forestales, asentamientos humanos, actividades agropecuarias, infraestructura socioeconómica bajo cumplimiento de las normativas ambientales.
- Considerar los límites político-administrativos de los municipios que integran la propuesta, así como la facilidad de coordinación multisectorial para la definición de políticas que promuevan la sostenibilidad socioambiental; la capacidad administrativa y de gestión ambiental en el territorio; y el nivel de organización que promueva y mantenga la participación permanente de los principales actores.
- Tomar en cuenta los requisitos que establece la UNESCO para reconocer este tipo de reservas.

Directrices para la administración.
- Ser administradas por MARENA, ya sea por si, o de manera compartida, en dependencia de las categorías que la integran, con universidades, instituciones no gubernamentales u organismos ambientalistas sin fines de lucro, municipalidades y comunidades locales.
- Orientar el manejo este tipo de reserva mediante un sistema de zonificación que da cabida a diversas intensidades de intervención que permiten la conservación, investigación, educación, turismo y actividades productivas sostenibles, respetando las disposiciones propias de las categorías de Áreas Protegidas que la integran.
- Zonificar a partir de la valoración biofísica y de la identificación y definición de zonas o áreas núcleo, áreas de interconexiones, las zonas de amortiguamiento, el eje de desarrollo socioeconómico y el área de interés para la economía regional.
- Permitir las investigaciones científicas y el monitoreo en el Área conforme normas de MARENA.
- Desarrollar las actividades productivas agroindustriales, agropecuarias, forestales, pesqueras, de turismo y cualquier otra, y se hará respetando las restricciones propias de cada categoría de Área Protegida que la conforman, así como las disposiciones ambientales comunes.

Artículo 9.- Las categorías de Áreas protegidas reconocidas conforme al Arto. 20, inciso 7 de la Ley y especificadas en cuanto a sus objetivos, criterios de selección y directrices de administración en el artículo anterior, se equiparan a las categorías establecidas por Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza como sigue:

1. Reserva Biológica equiparable a Reserva Natural Estricta

2. Parque Nacional equiparable a Parque Nacional

3. Refugio de Vida Silvestre equiparable a Área de Manejo de Hábitats/Especies.

4. Reserva Natural equiparable a Área de Manejo de Hábitats/Especies .

5. Reserva de Recursos Genéticos equiparable a Área de Manejo de Hábitats/Especies

6. Monumento Nacional equiparable a Monumento Natural

7. Monumento Histórico, equiparable a Monumento Natural

8. Paisaje terrestre y marino protegidos equiparable a Paisaje Terrestre y Marino Protegido

9. Reserva de Biosfera. No se equipara ya que UICN no la incluye en sus categorías por considerar que ésta no es propiamente una categoría de manejo sino una designación internacional que en general se superpone a otras categorías.

CAPÍTULO V
DECLARACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS

Artículo 10.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Arto. 20 de la Ley, para la declaración de nuevas áreas protegidas se procederá como sigue:

1) Identificación y delimitación del área
- Definición de los objetivos de su creación.
- Ubicación y delimitación del área en coordinación con INETER con sus límites expresados en coordenadas geográficas, distancias, rumbos o acimut en sus respectivas hojas topográficas éstas últimas a escala 1:50.000.
- Estudio preliminar de la tenencia de la tierra con indicación de los siguientes componentes:
- Estudio catastral de planos de inmuebles ubicados en la zona que se pretende proteger, donde lo hubiere.
- Certificaciones del Registro Público de la Propiedad de los inmuebles inscritos que se hallen dentro de la zona, para efectos de considerar la potencial afectación de la propiedad privada.
- Identificación de propietarios afectados, considerando como tal aquellos cuyos terrenos deban ser declarados de utilidad pública, dada la importancia y significancia de los recursos que alberguen, lo cual limitará en un alto porcentaje las posibilidades de otro uso que no sea la preservación de los recursos.

2) Estudios técnicos que contengan las características y condiciones biofísicas, sociales, culturales y ambientales.
- Representatividad y viabilidad ecológica del área a declarar.
Valores históricos y culturales inherentes al área.
Importancia hidrológica para fines sociales y económicos
- Valoración de la importancia genética, endemismo, especies protegidas y en peligro.

3) Condiciones socioeconómicas de la población y áreas circundantes, conteniendo la siguiente información:
- Valoración de las principales actividades socioeconómicas y culturales que afectan directa o indirectamente al área propuesta.
- Identificación de los principales impactos ambientales que afectan el área.
- Valoración preliminar de los servicios ambientales que provee.

4) Consideración de la categoría de manejo
- Propuesta de la categoría de manejo más apropiada en función de los recursos naturales y la biodiversidad contenidos en ella y los objetivos a cumplir de acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

5) Contará con la partida presupuestaria para pagar en efectivo y de previo a los propietarios que fueren afectados, contando con la información pertinente relativa a extensión, calidad de la tierra, valor de mercado y valor catastral.

6) Consideración de las comunidades indígenas cuando el á rea protegida se establezca en tierras de dichas comunidades.

Ubicación de núcleos poblacionales dentro del área protegida.
Áreas que cubren dichas comunidades
Tradiciones culturales en el uso de los recursos naturales

Artículo 11.- Para la modificación de un área protegida una vez declarada y/o ajustada conforme lo establece la Ley y este Reglamento, se deberá tener como base un estudio conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y una fundamentación del cambio aprobada por MARENA.

Artículo 12.- Sin perjuicio de lo establecido por la Ley de Municipios, Ley No. 261, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162 del 26 de Agosto de 1997, MARENA establecerá los criterios que determinarán la calificación de una zona como Parque Ecológico Municipal.

Artículo 13.- Los criterios a que hace referencia el artículo anterior, serán los siguientes:

1) Áreas con alto valor estratégico para las municipalidades en cuanto a los bienes y servicios que proporciona a la comunidad por el uso o conservación de los recursos naturales que contiene.

2) Áreas que posean rasgos únicos o sitios de alto valor de biodiversidad, recursos arqueológicos de importancia y que requieran tener un mayor nivel de protección.

Artículo 14.- El MARENA a través de la Dirección General de Áreas Protegidas podrá celebrar convenios con las Municipalidades para apoyar el desarrollo de capacidades para la protección de parques ecológicos municipales, que se establezcan conforme a lo dispuesto en la Ley de Municipios.

Artículo 15.- MARENA establecerá los criterios que determinarán la calificación de una zona como Reserva Privada, los cuales serán la referencia para la aprobación y reconocimiento de este tipo de reserva.

CAPÍTULO VI
MANEJO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS

Artículo 16.- Toda área del SINAP, deberá contar con un Plan de Manejo que oriente su desarrollo a corto, mediano y largo plazo. En caso de no tenerlo se protegerá mediante acciones contenidas en un Plan Operativo Anual orientado a crear las condiciones para la elaboración del Plan de Manejo respectivo en un plazo no mayor de dos años.

La ejecución de los Planes de Manejo se hará a través de Planes Operativos Anuales, incorporando en estos las acciones y prioridades del área respectiva. Todos estos planes, serán aprobados por la Dirección General de Áreas Protegidas.

Artículo 17.- La Comisión Nacional de BOSAWÁS y la Comisión Nacional Para el Manejo y Desarrollo de las Áreas Protegidas de Sureste y las que se crearen en el futuro con el mismo rango, serán instancias de consulta obligatoria para el manejo del área o á reas de su competencia.

Artículo 18.- Todas las áreas protegidas que conforman el SINAP deben estar demarcadas en el campo lo que se realizará en coordinación con INETER. Esta actividad incluirá levantamiento de plano deslinde y amojonamiento, rotulación y otras acciones encaminadas a la necesaria delimitación del área.
Tratándose de áreas protegidas fronterizas las actividades antes descritas deberán coordinarse además con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 19.- La Dirección General de Áreas Protegidas promoverá y velará por la debida capacitación y adiestramiento del personal involucrado en la administración y manejo de las áreas protegidas.
La capacitación se hará a cuatro niveles:
- Personal técnico de Dirección
- Guarda parques
- Representantes de comunidades que tengan relación directa con el área protegida, previa disponibilidad de recursos y selección conforme a criterios establecidos para tal fin.
- Personal técnico de las Alcaldías que estén involucrados en manejo de áreas protegidas o parques ecológicos municipales.

CAPÍTULO VII
PLANES DE MANEJO

Artículo 20.- La persona natural o jurídica responsable de su administración de un área protegida, presentará la propuesta del Plan Operativo Anual debidamente justificada en las disposiciones de este Reglamento a la Dirección General de Áreas Protegidas, quien tendrá un plazo máximo de 30 días hábiles para pronunciarse.

Artículo 21.- La Dirección General de Áreas Protegidas establecerá los Términos de Referencia para la elaboración de Planes de Manejo garantizará que existan mecanismos que faciliten un proceso participación de las autoridades locales y de los pobladores de las áreas protegidas y zona de amortiguamiento. En los términos de referencia se deberá garantizar esta participación.

Artículo 22.- Los Planes de Manejo en su contenido deberán tener como requisito mínimo los siguientes elementos que se deberán incluir en los Términos de Referencia.

1) Generalidades
- Ubicación geográfica, extensión del área y base legal
- Objetivos del área y del Plan
- Directrices y políticas para el manejo del área

2) Diagnóstico
Diagnóstico ambiental y socioeconómico de la situación actual del área protegida y de su zona de amortiguamiento, que contemple lo siguiente:
2.1 ) Valoración de la biodiversidad
2.2) Valoración hidrológica
2.3) Fragilidad de los recursos
2.4) Valoración de los servicios ambientales
2.5) Impactos ambientales de las actividades del área
2.ó) Análisis del uso histórico de la tierra
2.7) Valoración histórico cultural
2.8) Identificación de áreas críticas
2.9) Evaluación de la factibilidad de la Categoría del área

3) Zonificación
- Zonificación de los diferentes usos del área y su zona de amortiguamiento.
- Reglamento de uso de cada zona
- Disposiciones especiales sobre algunas actividades

4) Programas de Manejo
- Programas de Administración y Manejo
- Formas de aprovechamiento sostenido de recursos, si la categoría y la capacidad del recurso lo permite.

5) Organización y estrategias de implementación del Plan
- Mecanismos de coordinación
- Procesos de participación ciudadana

6) Financiamiento
- Forma del financiamiento del Plan
- Perfiles de proyectos!

7) Evaluación y Monitoreo
- Procedimiento para la evaluación y control de la ejecución del Plan.

8) Métodos y Procedimientos
- Métodos utilizados para la obtención y análisis de la información.
Los términos de referencia además deberán incluir las particularidades para cada área protegida.

Artículo 23.- Los Términos de Referencia para la elaboración de Planes de Manejo serán establecidos y oficializados por la Dirección General de Áreas Protegidas en forma particular para cada Área Protegida a solicitud de la persona natural o jurídica responsable de su administración en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la fecha en que se recibe la solicitud.

Artículo 24.- Los Planes de Manejo serán elaborados conforme a los Términos de Referencia por un equipo multidisciplinario, en el cual no podrá participar ningún profesional que esté involucrado en el proceso de dictamen y/o aprobación de estos planes.

Artículo 25.- Los Planes de Manejo elaborados conforme a los Términos de Referencia serán presentados para su revisión y aprobación, en tantos ejemplares como determinen esos términos, a la Dirección General de Áreas Protegidas de MARENA, quien será responsable de su revisión y dictamen, para cuyo fin conformará un equipo dictaminador multidisciplinario que procederá; conforme las normas técnicas y administrativas que para tal fin establezca MARENA.

Artículo 26.- La Dirección General de Áreas Protegidas, en un plazo de 10 días hábiles a partir de la recepción de la propuesta de Plan de Manejo, verificará que el contenido general de la propuesta es conforme a los Términos de Referencia: Si no lo fuera, antes de vencido ese plazo solicitará el completamiento correspondiente y nueva presentación, con la cual se reiniciará el proceso.

Artículo 27.- La Dirección General de Áreas Protegidas, una vez vencido el plazo establecido en el artículo anterior, dispondrá de un plazo máximo de 5 días hábiles para remitir la propuesta de Plan de Manejo al Concejo Municipal correspondiente, y recibirá comentarios y opiniones del mismo hasta 30 días después de esa remisión.
En caso de dudas técnicas acerca de las disposiciones del Plan de Manejo, MARENA y el equipo técnico formulador del plan estarán a la disposición del respectivo Concejo Municipal a efectos de aclararlas, dentro del plazo para recibir comentarios y opiniones.

Si se tratare de áreas protegidas ubicadas en la Costa Atlántica, el MARENA procederá en relación al Consejo Regional bajo las mismas condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores.

Artículo 28.- El MARENA a través de la Dirección General de Áreas Protegidas, contará con un plazo máximo de 30 días hábiles para dictar la resolución que estime conveniente, de acuerdo a lo establecido por la Ley y el presente Reglamento. El plazo anterior correrá a partir del vencimiento del plazo para recibir comentarios y opiniones del Concejo Municipal correspondiente, o de los Gobiernos Regionales Autónomos del Atlántico en su caso.

Artículo 29.- El equipo dictaminador deberá incorporar, si las hubiere las recomendaciones de los Concejos Municipales y de los Gobiernos Regionales Autónomos del Atlántico Norte y Sur en su aná lisis y considerarlas en el dictamen, el cual será emitido en un plazo máximo de 110 días hábiles a partir de la recepción de la propuesta de Plan de Manejo.

Artículo 30.- En caso de que el Plan de Manejo presentado requiera de modificaciones esto se consignará en el dictamen del equipo multidisciplinario indicado en el Artículo.22, el cual será presentado y discutido con el equipo que elaboró el plan a fin de que se hagan las modificaciones pertinentes y se presente el plan modificado a la Dirección General de Áreas Protegidas en el plazo que de común acuerdo se establezca. Esta circunstancia modificará el plazo indicado en el último párrafo del artículo anterior.

Artículo 31.- Una vez obtenido el dictamen favorable del equipo multidisciplinario, los Planes de Manejo serán aprobados por Resolución Ministerial y serán de acatamiento obligatorio. En ellos se definirán las actividades que se podrán realizar en las áreas protegidas, y las restringidas en función del interés social, utilidad y necesidad públicas de regular el aprovechamiento de los recursos naturales de la Nación. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el Artículo. 102 de la Constitución Política y Artículo. 57 de la Ley.

Artículo 32.- Será requisito para la aprobación de Planes de Manejo que éstos se hayan elaborado conforme lo indica el Artículo 16, lo que comprobará mediante actas de consultas y reuniones anexas al Documento del Plan.

Artículo 33.- El Documento del Plan de Manejo aprobado, para su validez deberá estar sellado y rubricado por la Dirección General de Áreas Protegidas en todas sus páginas.

Artículo 34.- El Ministro de MARENA, en un plazo no mayor de 120 días hábiles a partir de la presentación de la propuesta conforme a los Términos de Referencia, hará la aprobación de cada Plan de Manejo por resolución ministerial la que será publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 35.- Los Planes de Manejo deberán ser revisados al menos cada cinco años y podrán ser reformados por igual procedimiento que para su aprobación.

Artículo 36.- En los casos que la Dirección General de Áreas Protegidas tenga que hacer los Planes de Manejo de algún Área Protegida, ésta deberá constituir un equipo compuesto por personal distinto a los especialistas que dictaminen.

CAPÍTULO VIII
AUTORIZACIONES DE ACTIVIDADES EN LAS ÁREAS PROTEGIDAS Y LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL.

Artículo 37.- Toda actividad en Áreas Protegidas requiere de una Autorización de Actividades en Área Protegida, que asegure que la misma es conforme al Plan de Manejo y los objetivos y directrices de manejo del Área.

Artículo 38.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, será otorgada por la Dirección General de Áreas Protegidas de MARENA, en base a solicitud escrita del interesado, la cual deberá contener entre otros datos, la ubicación y descripción de la actividad que se propone realizar.

Artículo 39.- La Dirección General de Áreas Protegidas para el otorgamiento deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley y procedimientos administrativos, así como el pago de los aranceles pertinentes por parte del solicitante.

Artículo 40.- El MARENA para la autorización de cualquier actividad de las contenidas en el Decreto 45-94 "Reglamento de Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 203 del 31 de Octubre de 1994, así como otras para las cuales el Plan de Manejo establezca como requisito la obtención del Permiso Ambiental, procederá conforme a las normas y procedimientos establecidos.

Artículo 41.- La Dirección General de Áreas Protegidas elaborará las normas técnicas para la evaluación de los impactos ambientales en áreas protegidas las que serán oficializadas como parte integrante de la normativa para la implementación del Decreto 45-94 relacionado en el artículo anterior.

CAPÍTULO IX
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS

Artículo 42.- Toda investigación Científica en Áreas Protegidas requiere de la autorización a que se refiere el capítulo anterior, la cual se otorgará ajustada a las disposiciones propias de la categoría del Área Protegida en la que se realizará.

Artículo 43.- MARENA extenderá la autorización una vez cumplidos los requisitos establecidos, además de los otros requeridos por los Artículos 38 y 39 del presente Reglamento.
Cuando las investigaciones se deban realizar dentro de las áreas protegidas que se encuentran en tierras de las comunidades indígenas, el solicitante deberá presentar documento suscrito por los representantes de las comunidades indígenas correspondientes, que acredite la conformidad de las mismas, requisito sin el cual no se dará la autorización por parte de la Dirección General de Áreas Protegidas.

Artículo 44.- Las solicitudes deberán ser presentadas cumpliendo la totalidad de los requisitos, al menos con 30 días hábiles de anticipación a la fecha en que desea iniciar las actividades.

Artículo 45.- El 50% de los ingresos percibidos por autorización de uso de Áreas Protegidas para Investigaciones científicas, será reinvertido por MARENA en acciones de protección en las Áreas Protegidas.

CAPÍTULO X
RECREACIÓN Y TURISMO EN LAS ÁREAS PROTEGIDAS

Artículo 46.- En las áreas protegidas que conforman el SINAP se podrá desarrollar actividades de recreación y turismo, favoreciendo el ecoturismo conforme a la categoría de cada área protegida y el plan de manejo correspondiente.

Artículo 47.- Las operadoras de turismo u otras organizaciones para el desarrollo y mejoramiento de infraestructura para atención de los visitantes deberán operar conforme a las normas técnicas y condiciones establecidas en los planes de manejo y autorizaciones derivadas de ellos.

CAPÍTULO XI
VIGILANCIA Y CONTROL

Artículo 48.- Corresponde al MARENA promover, apoyar, formar y capacitar el Cuerpo de Guarda parques cuyos miembros estarán debidamente acreditados y registrados en la Dirección General de Áreas Protegidas. Los Guarda parques cumplirán funciones de vigilancia, promoción, educación, monitoreo y control de las áreas del SINAP.

Artículo 49.- Los Guarda parques en el desempeño de sus funciones, pondrán de inmediato a la orden de las autoridades competentes a quien encontraren en el acto mismo de la comisión de una falta o delito. También están facultados para retener los implementos utilizados, los productos y subproductos obtenidos de las actividades prohibidas conforme este Reglamento y otras leyes y Decretos de la materia, los cuales serán entregados a la Delegación de MARENA en el territorio, quien actuará conforme a los procedimientos pertinentes.

Los Guarda parques debidamente identificados podrán moverse libremente dentro de los límites de las áreas protegidas conforme a su acreditación.

Artículo 50.- La Dirección General de Áreas Protegidas podrá acreditar Guarda Parques Voluntarios a solicitud del interesado para apoyar en actividades específicas en las áreas protegidas. Estos deberán ser personas de reconocida calidad moral y deben ser capacitados previo a la acreditación, para el ejercicio de sus funciones, subordinados al Director del área a la que sean asignados.

Artículo 51.- La Dirección General de Áreas Protegidas pondrá en vigencia el "Manual General de Operaciones del Guarda parques", que regirá en lo general las actuaciones de los funcionarios y voluntarios mencionados en los tres artículos anteriores.

Artículo 52.- Cada Área Protegida deberá contar con un Manual de Operaciones de los Guarda parques del Área Protegida, el cual será elaborado por la Dirección del Área Protegida, en base al Manual General indicado en el artículo anterior y las características particulares del área, sus objetivos y plan de manejo y será aprobado por la Dirección General de Áreas Protegidas.

CAPÍTULO XII
DELIMITACIÓN DE LAS ZONAS DE AMORTIGUAMIENTO

Artículo 53.- EL Plan de Manejo establecerá la delimitación de las zonas de amortiguamiento de cada Área protegida, la cual será objeto de coordinación y consenso con las autoridades y población afectada así como con los organismos sectoriales. Estas zonas no requieren una demarcación física en el terreno y se establecerán de acuerdo a las características particulares de cada área, debiendo estar descritas en el plan de manejo respectivo.

Artículo 54.- El área de amortiguamiento podrá ser sub-zonificada en diferentes niveles de uso de acuerdo a las potencialidades y limitaciones naturales de los ecosistemas acuáticos y terrestres y a las opciones de desarrollo basado en la sostenibilidad de los recursos naturales y en el marco de un proceso de consulta y consenso de los actores locales.

Artículo 55.- Los entes de Gobierno central, en las zonas de amortiguamiento desarrollarán incentivos especiales, ejecución de proyectos de desarrollo rural, educación ambiental y otras actividades para asegurar que los ocupantes de la zona reciban la capacitación y asistencia técnica requerida para actuar de acuerdo a lo establecido en los planes de manejo del área.

Artículo 56.- Para la delimitación de las zonas de amortiguamiento de cada área protegida, se tornarán en cuenta entre otros los siguientes elementos:

-Actividades humanas que afecten directa o indirectamente los objetivos de conservación del área.
-Prolongaciones y/o diseminaciones de formaciones naturales de los ecosistemas que se protegen y que por encontrarse deteriorados no fueron incluidos en los límites del área protegida.
-Influencia y delimitaciones geopolíticas locales, favoreciendo la inclusión de cuencas y/o micro cuencas.
-Límites naturales que puedan ser de utilidad para la delimitación.
-Aquellas normas o criterios de los diferentes sectores que sean de interés para los objetives de protección.

Artículo 57.- La Administración del área protegida, la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua velarán por la protección de estas zonas.

CAPÍTULO XIII
TENENCIA DE LA TIERRA EN ÁREAS PROTEGIDAS

Artículo 58.- Todos los terrenos de dominio público que estén comprendidos dentro de las áreas protegidas que conforman el SINAP, deben ser inscritos a nombre del Estado en el Registro Público de la Propiedad Inmueble correspondiente.

Artículo 59.- Se prohíbe la titulación de tierras dentro de las áreas protegidas, ya sea por causas de Reforma Agraria, Títulos Supletorios o cualquier otra forma de adquisición. Los títulos que se otorguen a favor de particulares dentro de las áreas protegidas del SINAP después de la publicación de este Reglamento, serán alegados de nulidad ante la autoridad judicial competente.

En el caso de que las tierras sean de las comunidades indígenas se respetará el derecho de propiedad de las mismas.

Artículo 60.- La Dirección General de Áreas Protegidas, en coordinación con otras Instituciones organizará el catastro de las áreas protegidas que conforman el SINAP.

Artículo 61.- Sin perjuicio del derecho de propiedad, en los terrenos privados ubicados dentro de las áreas protegidas que conforman el SINAP, el propietario coadyuvará en que las actividades que se desarrollen, estén acordes con los objetivos y directrices conforme al Artículo 7 y otros pertinentes de este Reglamento, así como con las disposiciones de los planes de manejo. Las restricciones sólo se aplican a las actividades y tipos de uso que les den a los recursos naturales contenidos en dicha propiedad. Para tal efecto se establecen los siguientes mecanismos:

1) El acatamiento de normas y directrices técnicas aprobadas oficialmente para el área.

2) Servidumbres de conservación.
En caso que el propietario se negare a cumplir las restricciones establecidas en el plan de manejo, se procederá de conformidad al Artículo 20 de la Ley.

Artículo 62.- El MARENA podrá convenir con los ocupantes precarios en los terrenos ubicados en las áreas protegidas, un plazo prudencial para abandonar el área. En caso de negativa por parte de los ocupantes, el MARENA deberá iniciar el proceso judicial correspondiente. Se exceptúa de esta disposición:

-Comunidades indígenas.
-Ocupantes que puedan demostrar su permanencia en el mismo sitio antes de la creación del área protegida.

En ambos casos se deberá involucrar a esos ocupantes en las actividades de planificación y manejo del área, siempre y cuando la categoría y objetivo de manejo del área lo permitan.

CAPÍTULO XIV
INCENTIVOS

Artículo 63.- MARENA, para los efectos de los Artículos 41 y 42 de la Ley, emitirá certificado ministerial a favor de los propietarios de bienes inmuebles que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

1). Propiedades, en áreas protegidas dedicadas a actividades de investigación, fomento y conservación del ambiente.

2). Servidumbres de conservación en favor de áreas protegidas o corredores biológicos.

3). Propiedades, en áreas protegidas y zonas de amortiguamiento en las cuales invierte en proyectos de conservación.
MARENA en coordinación con las instancias correspondientes, establecerá el tipo de incentivo que se aplicará a las diferentes actividades de conservación que realicen los propietarios privados en sus propiedades cuando éstas estén dentro de áreas protegidas o zonas de amortiguamiento de acuerdo a lo establecido por ley.
Las personas que deseen obtener la certificación ministerial, harán la solicitud a MARENA a través de las Delegaciones territoriales, quienes actuarán conforme a procedimientos pertinentes.

CAPÍTULO XV
NORMAS GENERALES

Artículo 64.- MARENA podrá dar en administración las áreas protegidas en su totalidad, parte de ellas, así como la prestación de servicios de atención al público inherentes a las mismas.
En sendos casos, el MARENA deberá basarse en los lineamientos establecidos en la Ley, el presente Reglamento así como en el Plan de Manejo correspondiente y será el responsable de velar por la correcta ejecución de los servicios, actividades y programas contratados o convenidos. Además, previo al otorgamiento deberá consultar a la Alcaldía Municipal correspondiente y si se tratare de áreas protegidas del Atlántico, al Consejo Regional Norte y/o Sur.

Artículo 65.- En el caso de áreas protegidas en las que existe propiedad privada, MARENA únicamente podrá dar en administración el manejo o los servicios dentro de esas propiedades, si los propietarios están de acuerdo con ello, lo que deberá constar en un convenio suscrito entre MARENA, el contratante y el propietario En el mismo se establecerán los procedimientos, plazos, beneficios, derechos y deberes.

Cuando hubiere solicitud de administración o prestación de servicios por personas ajenas de las comunidades locales y de representantes de las comunidades locales adyacentes al área protegida, se dará prioridad en el otorgamiento a éstos últimos, siempre y cuando llenen los requisitos. En ambos casos el contratante deberá emplear al menos el 50% de personal local.

Artículo 66.- MARENA podrá rescindir el convenio cuando las actividades realizadas no sean acorde con los términos del contrato o convenio.

La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales conocerá de las denuncias que cualquier persona natural o jurídica interponga por incumplimiento al convenio suscrito con el MARENA, la que deberá efectuar las investigaciones correspondientes en un período no mayor de quince días hábiles en coordinación con las comisiones ambientales según el caso. Una vez concluida la investigación, se enviarán sus resultados a la Dirección General de Áreas Protegidas para que resuelva en un período no mayor de quince días

Artículo 67.- Toda infraestructura que se construya dentro del área protegida como producto de la Administración o prestación de servicios formará parte del patrimonio nacional. En el contrato o convenio otorgado se deberá considerar que la duración de este sea por el tiempo suficiente para recuperar la inversión.

Artículo 68.- Previa autorización de la Dirección General de Áreas Protegidas, el contratante podrá ceder su derecho de concesión a cualquier otra persona natural o jurídica que cumpla los requisitos establecidos por ley.

Artículo 69.- Quien obtenga la administración o la prestación de servicios de un área protegida deberá cumplir con las siguientes obligaciones durante el tiempo que dure el contrato:
-Entregar en buenas condiciones el área y sus infraestructuras confeccionadas al término de esta.
-Mantener la calidad del servicio.
- Darle el debido mantenimiento a las infraestructuras existentes.
- Cumplir con sus obligaciones tributarias.
- Remitir al MARENA en su tiempo, los informes establecidos en el contrato y el plan de manejo para evaluar el cumplimiento de lo acordado.
- Permitir el acceso de los funcionarios acreditados del MARENA para inspecciones en el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO XVI
ADMINISTRACIÓN PRIVADA

Artículo 70.- De conformidad al Artículo 22 de la Ley, el MARENA podrá dar la administración de un área protegida del SINAP solamente a personas jurídicas nicaragüenses sin fines de lucro. Previo a ello, el MARENA deberá consultar con el Concejo Municipal correspondiente. Tratándose de áreas protegidas de las Regiones Autónomas, deberá además consultar con el Consejo del Gobierno Regional que corresponda.

Artículo 71.- El MARENA podrá ceder la administración de áreas protegidas de interés para el municipio a las asociaciones civiles creadas para tal efecto.

Artículo 72.- Para dar la administración de las áreas protegidas el MARENA deberá proceder mediante licitación pública, la que regirá por la ley de la materia, ésta indicará claramente las bases de la licitación, lugar, fecha y hora para proporcionar mayor información, recepción de oferta y criterios de calificación.

Artículo 73.- Una vez adjudicada la licitación, los requisitos para el otorgamiento de la administración de las áreas protegidas será la presentación de:

-Descripción detallada del proyecto de gestión.
-Respaldo financiero con sus debidas certificaciones y garantías
-Certificación del Acta en que conste la disposición de la institución de manejar el área.
-Acreditación legal, técnica y administrativa.
-Fianza legal, se exceptúa en el caso de organizaciones indígenas tradicionales.
-Constancia de ser Persona Jurídica Nicaragüense sin fines de lucro.

Artículo 74.- En el caso de que el área protegida que se pretenda dar en administración no tenga plan de manejo, el convenio deberá establecer como condición inicial, la elaboración del citado plan y su presentación en un plazo no mayor de un año para su aprobación, mientras tanto, podrán ejecutarse obras de infraestructura básica o actividades previa autorización de la Dirección General de Áreas Protegidas, conforme a las Directrices de Manejo correspondientes a la categoría del área respectiva.

El MARENA podrá otorgar tal administración en un convenio o contrato provisional, que será sujeto de la confirmación, una vez aprobado el plan de manejo.
Las condiciones del contrato definitivo serán renegociadas con base en los lineamientos del plan aprobado.

CAPÍTULO XVII
PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LAS ÁREAS PROTEGIDAS

Artículo 75.- Toda persona natural o jurídica con capacidad legal podrá ofrecer a MARENA la prestación de servicios en áreas protegidas.

En caso de que MARENA considere la necesidad de la prestación de servicios en algún área protegida, podrá ponerla en licitación.

Artículo 76.- El oferente: debe presentar su oferta, con la siguiente información:

1) Descripción del servicio de que se trata y de la zona del área protegida que se desea utilizar para los fines del contrato, así como los bienes públicos que se incluirán.

2) Proyecto de obras a ser ejecutadas por el contratante si fuese el caso.

3) Plan de administración y manejo del área afectada para la prestación del servicio.

4) Plan del mantenimiento del servicio y de las obras, régimen de reparaciones de maquinaria, equipos, obras y construcciones según el caso.

5) Normas para la suspensión o modificación del servicio.

6) Normas que deben establecerse a los usuarios.

7) Definición de las responsabilidades de control, vigilancia y fiscalización.

8) Duración del contrato.

Artículo 77.- En caso de áreas protegidas que no sean propiedad del Estado, se promoverá la participación de los propietarios en la prestación de servicios. Sin embargo si un tercero solicita la administración de éstos, MARENA, previo a la aprobación de la solicitud, deberá contar con la autorización expresa del dueño de la propiedad donde se establecerá el servicio.

CAPÍTULO XVIII
FINANCIAMIENTO

Artículo 78.- Para el cumplimiento de los objetivos y responsabilidades que las leyes y este Reglamento le otorgan al MARENA, el SINAP contará con los siguientes recursos:

1. Partidas asignadas a la Dirección General de Áreas Protegidas en el presupuesto nacional.

2. Ingresos que se generen en virtud de sus funciones y obligaciones y otras actividades que no contravengan a este Reglamento, ni el espíritu de la creación de las áreas.

3. Donaciones y legados que recibiera.

4. Títulos valores que adquiera por cualquier concepto.

5. Bienes que le fueran transferidos por las dependencias del Estado o sus instituciones descentralizadas y autónomas.

6. Decomisos y multas en la proporción que le corresponda.

7. Otras definidas por la ley y las costumbres mercantiles.

Artículo 79.- Los fondos indicados en el artículo anterior, podrán ser administrados total o en parte a través del Fondo Nacional del Ambiente. Los recursos administrados a través de este fondo serán utilizados conforme se establezca en las respectivas subcuentas, debiendo establecerse al menos una para actividades de manejo y desarrollo de las áreas protegidas del SINAP.

Artículo 80.- Se autoriza a MARENA, establecer tarifas o cuotas para admisión, uso de instalaciones para acampar, concesiones y prestaciones de otros servicios que este Reglamento y los planes de manejo respectivos autoricen dentro de las áreas protegidas del SINAP.

Artículo 81.- El MARENA establecerá, actualizará periódicamente y publicará en el Diario Oficial, el listado con las tarifas y derechos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 82.- Con el fin de asegurar el financiamiento a largo plazo de las áreas protegidas que conforman el SINAP, y de evitar, su dependencia total de fondos públicos y de donaciones externas, el MARENA podrá establecer fondos patrimoniales para las áreas protegidas y actuará como fideicomitente.

CAPÍTULO XIX
INFRACCIONES

Artículo 83.- Toda acción u omisión que contravenga las disposiciones del presente Reglamento, se considerará como infracción y se sancionará administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en este Reglamento, sin perjuicio de los delitos y faltas contempladas en el Código Penal y otras leyes.

Artículo 84.- MARENA como ente regulador y normador de la gestión ambiental en el país, será la autoridad competente para conocer, resolver y aplicar sanciones administrativas correspondientes, en caso de que se cometa infracción al presente Reglamento.

Artículo 85.- Las infracciones al presente Reglamento se califican en leves, graves y muy graves, de acuerdo a la clasificación establecida en los Artículos 102 al 105 del Decreto No. 996, Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 163 del 29 de Agosto de 1996, y con base en los siguientes criterios:

1) Costo económico y social del Proyecto o actividad causante del daño.

2) Beneficio económico y social obtenido producto de la actividad infractora.

3) Naturaleza de la infracción.

Artículo 86.- Constituyen infracciones leves:

1) Infringir los planes de manejos de las áreas protegidas sin producir daños comprobables al ambiente y a los recursos naturales.

2) Extraer sin la autorización debida, productos y/o subproductos con fines de subsistencia o domésticos del área protegida.

3) Negar o impedir inspecciones dentro del área protegida de su competencia a los funcionarios del SINAP debidamente identificados.

4) Penetrar al área protegida sin la debida autorización.

5) Permitir por parte del dueño de ganado o de otros animales domésticos el ingreso de éstos a las áreas protegidas y/o dentro de estas de una zona autorizada a otra restringida.

Artículo 87.- Constituyen infracciones graves:

1) Extraer sin la autorización debida, productos y/o subproductos en cantidades y fines comerciales del área protegida.

2) Depositar basuras u otros contaminantes no tóxicos en suelos y aguas dentro de las áreas protegidas.

3) Cazar y pescar sin autorización.

4) Usar armas de fuego dentro de las áreas protegidas sin autorización de la Administración del área.

5) Destruir las señales y mojones del área protegida.

6) Reincidir en las infracciones leves.

Artículo 88.- Constituye una infracción muy grave:

1) Violar los planes de manejo de las áreas protegidas produciendo o pudiendo producir alteraciones comprobables al ambiente y a los recursos naturales que representen daños de consideración.

2) Usar fuego sin autorización.

3) Ofrecer o presentar a las autoridades competentes, datos total o parcialmente falsos cuando sea requerido para ofrecer información o lo hiciere reiteradamente en las solicitudes que presente.

4) Cazar, pescar o capturar especies protegidas de la fauna silvestre o cazar especies en época de veda, así como sus productos o subproductos.

5) Recolectar especies protegidas de flora, productos y subproductos sin el permiso correspondiente.

6) Descargar en las zonas marítimas o lacustres que pertenecen a las áreas protegidas o zonas de amortiguamiento, hidrocarburos o mezclas oleosas, sustancias nocivas líquidas o sólidas, así como aguas contaminadas y basuras, contraviniendo las normas técnicas que se dicten, sean desde buques o no.

7) Realizar actividades no autorizadas de las que se deriven o puedan derivar efectivos y/o irreversibles daños a las áreas protegidas.

8) Reincidir de las infracciones graves.

CAPÍTULO XX
SANCIONES

Artículo 89.- Las infracciones leves serán sancionadas con advertencia que por la vía de la notificación hará el MARENA, estableciendo las medidas y el tiempo para la corrección de los factores relacionados con la infracción que deterioren el ambiente. Procede además el decomiso de productos y/o subproductos extraídos ilegalmente del área protegida.

Artículo 90.- Las infracciones graves serán sancionadas con multas equivalentes al doble del valor estimado del producto o subproducto extraído o del daño causado. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente así como el decomiso o intervención de instrumentos y medios de transporte cuando proceda.

Artículo 91.- Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas equivalente a cuatro veces el valor estimado del producto o subproducto extraído o del daño causado, además de la suspensión temporal o cancelación de los permisos, autorizaciones, licencias concesiones y/o cualquier otro tipo de derecho en el Área Protegida. Conjuntamente con la multa se aplicará el decomiso de los productos y/o subproductos extraídos ilegalmente así como el decomiso o intervención de instrumentos y medios de transporte cuando proceda.

Artículo 92.- Para los productos y/o subproductos decomisados por violación a este Reglamento y otras leyes conexas sobre la materia, se procederá de la siguiente manera:

1) Se deberá levantar un acta describiendo las características, cantidad, pesos y medidas según el caso, la que deberá ser firmada por el infractor o infractores y el funcionario involucrado. En caso de que el infractor(es) se negaren a firmar, se hará constar en el acta ante la presencia de dos testigos que podrán ser incluso miembros del personal del área protegida. Esta acta constituirá prueba fundamental en caso de iniciarse el proceso correspondiente.

2) Los productos y/o subproductos decomisados en áreas protegidas y que no sean de rápida descomposición, tales como madera, pieles, minerales quedarán para el uso y desarrollo del área protegida afectada. Si los productos provienen de terrenos privados que están dentro del área protegida y sin la autorización del dueño, se repartirán en una proporción del 50% cada uno, entre el área protegida y el propietario. Si el propietario estuviese involucrado perderá este derecho.

3) En caso de animales vivos y muestras botánicas la Dirección del Área Protegida tomará las medidas pertinentes para conservar su vida y devolverles al medio de donde fueron extraídos, según normativas pertinentes.

4) En el caso de productos de la vida silvestre de rápida descomposición como huevos, carnes ó frutos podrán ser destinados para la alimentación del personal del área protegida o donarse a Centros de Ancianos, Hospitales, Centros Infantiles que estén más cercano al área protegida afectada.

Artículo 93.- La Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua tienen la obligación de auxiliar a los funcionarios de MARENA en el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 94.- La Procuraduría Ambiental está obligada a iniciar acciones administrativas, civiles o penales en contra de personas que cometan actos ilegales en las áreas protegidas sea en propiedad pública o privada, en este último caso, coadyuvando con el propietario o de manera independiente.

Artículo 95.- Toda persona que conozca de actos contra las áreas protegidas, podrá recurrir a MARENA a efecto de que ésta investigue tales hechos y proceda conforme a este Reglamento.

Artículo 96.- Si en la localidad donde ocurrieron los actos mencionados en el artículo anterior no existieran representantes del MARENA, la denuncia se deberá presentar ante la policía nacional, quién la dirigirá al órgano correspondiente. Tratándose de delitos, la policía nacional actuará conforme el procedimiento establecido para ello.
En el caso de delito o falta se presentará la denuncia ante la Procuraduría del Ambiente o directamente a la autoridad competente.

Artículo 97.- Contra las disposiciones administrativas que se establecen en 20 este Reglamento se podrá interponer los recursos establecidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de Junio de 1998.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 98.- En los casos de áreas protegidas existentes que en razón del Artículo. 154 de la Ley deban ser ajustadas en cuanto a su categoría y/o sus límites, se hará mediante Decreto Ejecutivo a propuesta del MARENA.

Artículo 99.- Los ajustes que manda el Artículo 154 de la Ley, deberán tener como base las categorías, sus objetivos, criterios y directrices establecidos en el Artículo 8 de este Reglamento.

Artículo 100.- En un plazo no mayor de sesenta días hábiles contados a partir de la publicación de este Reglamento, por resolución ministerial del MARENA, deberá definirse lo siguiente:

1) Los montos que deberán ser cancelados por concepto de tarifas de admisión, uso de instalaciones para acampar y prestaciones de otros servicios que este Reglamento le autoriza.

2) Los horarios de visita a las áreas protegidas.

Artículo 101.- El presente Reglamento deroga el Decreto No. 340, Creación del Servicio de Parques Nacionales, del 13 de Marzo de 1980 y demás Reglamentos y Decretos que se opongan.

Artículo 102.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua. ROBERTO STADTHAGEN VOGL, Ministro del Ambiente y Recursos Naturales.
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