IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Deporte Educación Física y Recreación Física

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

REGLAMENTO DE ORGANIZACIONES DEPORTIVAS

REGLAMENTO N°. 447, aprobado el 21 de febrero de 1964

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 18 de marzo de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

ACUERDO:

ÚNICO: Aprobar en la siguiente forma el Reglamento propuesto por la Comisión Nacional de Deportes, de acuerdo con sesión del 21 de Febrero próximo pasado:

Reglamento de Organizaciones Deportivas

Artículo 1º.- Las organizaciones de cada deporte que se practique en el país serán las siguientes: 1º., Clubes; 2º., Comisiones Departamentales; y 3º., Federaciones Nacionales.

Artículo 2º.- Las Comisiones Departamentales organizarán, dirigirán y controlarán todo lo concerniente a su deporte en su respectivo Departamento y estará integradas por dos miembros nombrados por la Comisión Nacional de Deportes y uno designado por los clubes respectivos organizados en cada Departamento.

Artículo 3º.- La Federaciones Nacionales serán integrados por cinco personas nombradas por la Comisión Nacional de Deportes, por un representante permanente elegido por las Comisiones Departamentales y por un delegado designado por cada Comisión Departamental. Los 5 miembros nombrados por la Comisión Nacional y el Delegado Permanente actuarán como Comité Ejecutivo.

Artículo 4º.- Para ser miembro de la Junta Directiva de un club se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, de notoria buena conducta y no haber actuado en ningún tiempo en forma que implique descrédito para la organización ni para el deporte en general.

Artículo 5º.- Para ser miembro de una Comisión Departamental o de una Federación se requieren los mismos requisitos señalados en el Arto. 4º.

Artículo 6º.- Ningún jugador, representante o miembro de la Junta Directiva de un club o miembro de una Comisión Departamental o de una Federación podrá ser miembro de la Junta Directiva de otro club o de otra Comisión o Federación del mismo deporte. Los miembros de la Junta Directiva de una Comisión o de una Federación no podrán ser jugadores activos ni ejercer representación o desempeñar funciones como miembros de la Directiva de un club.

Artículo 7º.- Los miembros de las Comisiones Departamentales y de las Federaciones Nacionales durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pero podrán ser reelectos sin ninguna limitación.

Artículo 8º.- No tendrá validez ninguna organización deportiva si no está estructurada de acuerdo con las leyes y reglamento que rigen los deportes.

Artículo 9º.- Todo Club, para obtener los derechos de tal de acuerdo con este Reglamento y demás disposiciones pertinentes, deberá presentar ante la respectiva Comisión Departamental, copia o certificación del acta constitutiva correspondiente, en la cual debe constar necesariamente la organización de su Junta Directiva y los nombres de los jugadores del Club, loas cuales deberán estar inscritos previamente, de acuerdo con lo establecido en el Arto. 13.

La Comisión Departamental anotará la constitución del Club, con todos los datos correspondientes, comunicándolo a la Comisión Nacional de Deportes y a la Federación Nacional respectiva.

Artículo 10.- La Comisión Departamental tiene facultades para prohibir la presentación de espectáculos deportivos que sean inconvenientes, así como para suspender toda actividad en el respectivo deporte, a jugadores o miembros de un Club, por acciones o actitudes antideportivas o antipatrióticas. La suspensión podrá ser hasta de dos años, por la primera vez; y hasta cuatro, en caso de reincidencia. Las resoluciones de la Comisión Departamental serán apelables ante la Comisión Nacional. Y si no se interpusiere apelación, se enviarán en consulta a la Comisión Nacional las diligencias respectivas, observándose en todo lo pertinente el procedimiento gubernativo.

Artículo 11.- Ningún club o delegación deportiva amateur, colegial o particular podrá sostener encuentros internacionales ostentando la representación oficial del país en competencias internacionales o en congresos, sin autorización de la Comisión Nacional de Deportes.

Artículo 12.- Las Federaciones Nacionales están en la obligación de presentar mensualmente a la Comisión Nacional de Deportes un informe detallado de sus ingresos y egresos; y cada seis meses, un informe completo sobre el trabajo realizado y un programa de actividades a desarrollar.

Artículo 13.- Para formar parte de una organización deportiva es necesario que los jugadores tengan registrado su nombre y datos que los identifiquen ante la respectiva Comisión Departamental. La Comisión Nacional de Deportes no otorgará su reconocimiento a ningún club u organización deportiva cuyos miembros no esté ;n debidamente registrados.

Artículo 14.- Gozarán del apoyo moral y material de la Comisión Nacional de Deportes todas las organizaciones que formen de acuerdo con este reglamento.

Artículo 15.- Este reglamento deja sin efecto el emitido por la Comisión Nacional de Deportes el día 25 de enero del año mil novecientos sesenta y uno, aprobado por Decreto Ejecutivo N°. 973 del 27 de febrero de mil novecientos sesenta y uno.

Artículo 16.- Queda derogado todo Reglamento, acuerdo o disposición que se opongan a lo aquí establecido.

Artículo 17.- El presente Reglamento entrará en vigor desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Managua, D.N., a las 5:30 de la tarde del día veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.- José B. Ramírez H.- Ramón Bonilla.- Ronald Molierie, Srio.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 2 de Marzo de 1964.- RENÉ SCHICK.- El Ministro de la Gobernación, Lorenzo Guerrero.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa