Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-
REGULACIONES ESPECIALES PARA EL INTERCAMBIO COMERCIAL DE MERCADERÍAS AMPARADAS POR
EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

DECRETO No. 17, Aprobado el 26 de Abril de 1952

Publicado en La Gaceta No. 108 del 15 de Mayo de 1952

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades y con apoyo en el Arto. 8º del Decreto No. 14 de 7 de Abril de 1952, reformatorio de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales,
DECRETA:

Las siguientes

REGULACIONES ESPECIALES PARA EL INTERCAMBIO COMERCIAL DE MERCADERÍAS AMPARADAS POR
EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

DE LAS EXPORTACIONES

Artículo 1.- Los certificados de exportación establecidos por la Ley Reguladora de Cambios Internacionales podrán ser extendidos, sin el requisito del compromiso de retorno de divisas, para la exportación a El Salvador de mercaderías amparadas por el Tratado de Libre Comercio, siempre que el interesado:

a) Lleve a efecto con el Banco Nacional de Nicaragua, la previa negociación de las divisas correspondientes al valor de la exportación. Esta negociación podrá efectuarse directamente o, con el Banco Central de Reserva de El Salvador utilizando los servicios del convenio Especial de Pagos celebrado de conformidad con el anexo “C” del Tratado; o

b) Compruebe con el respectivo formulario aduanero, visado por las autoridades de aduana nicaragüense, que ha verificado una importación conforme al procedimiento establecido en el párrafo primero del Artículo 4º de este Decreto, por valor igual o mayor al de la exportación que pretende efectuar.

Artículo 2.- Los compromisos de retorno de divisas provenientes de exportaciones a El Salvador, de mercaderías nicaragüenses amparadas por el Tratado de Libre Comercio, podrán ser canceladas si el interesado comprobare con el formulario aduanero respectivo, visado por las autoridades de aduana nicaragüense, que ha importado posteriormente mercaderías salvadoreñas amparadas por el Tratado de Libre Comercio, por valor igual o mayor al del compromiso suscrito. Si el valor de la importación referida fuere menor que el del compromiso, se abonará ese valor solamente.

Artículo 3.- El Banco Nacional de Nicaragua llevará a efecto la cancelación de compromisos de retorno de divisas a que se refiere el artículo anterior, basándose en los valores de importaciones, comprobados por las autoridades de aduanas nicaragüenses.
DE LAS IMPORTACIONES

Artículo 4.- Las personas residentes en la República de El Salvador que desearen introducir consigo a Nicaragua, mercaderías amparadas por el Tratado de Libre Comercio, podrán hacerlo sin llenar los requisitos de depósito y registro previo que exigen los Artículos 19 y 20 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales, con la sola presentación a la Oficina aduanera respectiva del formulario aduanero que se establece en el referido Tratado.

El régimen que se establece en el párrafo que antecede se aplicará también a las importaciones de personas no residentes en la República de El Salvador, cuando tales personas, encontrándose en dicho País con motivo de realizar en él mercaderías exportadas de Nicaragua, quisieren importar a esta República artículos salvadoreños amparados por el tratado.

Artículo 5.- Las autoridades de Aduana deberán remitir al Banco Nacional de Nicaragua, Departamento de Emisión, un tanto del formulario aduanero correspondiente de todas las importaciones procedentes de El Salvador, amparadas por el Tratado. Cuando tales importaciones se hubiesen verificado de acuerdo con lo establecido en el Arto. 2º de este Decreto, el Banco Nacional de Nicaragua, llevará a efecto el Registro de la importación, al recibo de la copia del formulario aduanero.

Artículo 6.- Este Decreto comenzará a regir desde el día de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Comuníquese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., veintiséis de Abril de mil novecientos cincuenta y dos. A. SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de la Economía, E. DELGADO.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.