IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Seguridad y Defensa Nacional

Enlace a Legislación Relacionada

REGLAMENTO DE ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO NACIONAL PARA DESASTRES

DECRETO EJECUTIVOS N°. 88-2007, aprobado el 05 de septiembre de 2007

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 171 del 06 de septiembre de 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO NACIONAL PARA DESASTRES

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias relativas al Fondo Nacional para Desastres, en adelante “el Fondo”, creado en el artículo 12 de la Ley No. 337, Ley creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, (SINAPRED) publicada en la Gaceta Diario Oficial Número 70 del 7 de Abril del año 2000, la que en adelante se denominará “La Ley”.

Artículo 2.- Propósitos del Fondo

Los recursos del Fondo estarán a disposición del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres (SINAPRED), a través de La Secretaria Ejecutiva que actúa como órgano técnico, conforme al Artículo 13 párrafo segundo de “La Ley”, para actuar frente a riesgos inminentes o situaciones de desastre.

Artículo 3.- Órganos del Fondo

1. Son órganos del Fondo:

El Consejo de Administración del Fondo; y, La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional para la Prevención; Mitigación y Atención de Desastres.

Artículo 4.- Recursos del Fondo

El Fondo contará con los siguientes recursos:

1. Recursos financieros. Estarán compuestos por:

a. Las partidas presupuestarias que anualmente se le asignen dentro del Presupuesto General de la República.

b. La cuenta de reserva de terceros compuesta por los aportes, donaciones, legados, herencias o subvenciones y contribuciones de carácter financiero realizados por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

c. Cualquier otro rendimiento de los recursos mencionados anteriormente originados por los intereses devengados en las cuentas bancarias.

2. Recursos no financieros. Estarán compuestos por los aportes, donaciones, legados, herencias o subvenciones y contribuciones en especie realizadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Artículo 5.- Creación de la Cuenta del Fondo Nacional en el Sistema Financiero Nacional

La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres (SE-SINAPRED) licitará en el Sistema Financiero Nacional, la apertura de una Cuenta, en adelante “la Cuenta”, con cargo a la Partida Presupuestaria prevista en el Artículo 12 de la Ley Número 337 y de conformidad a la Ley Anual de Presupuesto correspondiente.

La Cuenta estará a nombre del Fondo Nacional para Desastres y el Consejo de Administración mencionado en el Artículo 3 del presente Reglamento, será el único autorizado para hacer retiros de la misma a través de la Secretaria Ejecutiva.

Artículo 6.- Apropiación de los Recursos Financieros

El Fondo se integrará con los siguientes recursos:

a. La doceava parte de la partida presupuestaria asignada anualmente al Fondo por la Ley de Presupuesto General de la República será depositada en la Cuenta en el primer mes del año presupuestario de que se trate, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Esta cuota será reembolsada conforme el gasto que se vaya efectuando siendo acumulativo en la Cuenta. Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa solicitud motivada por el Comité Nacional, podrá realizar depósitos en la Cuenta de cuotas de cuantías mayores.

Artículo 7.- Apropiación de los Recursos no Financieros

Los recursos mencionados en el numeral 2, del artículo 4, se integrarán de la siguiente manera:

Los provenientes de personas nacionales serán aceptados por la Secretaría Ejecutiva, quien será responsable por su administración conforme las instrucciones que le imparta el Consejo de Administración.

Los provenientes de personas extranjeras serán aceptados, previa consulta al Consejo de Administración, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien deberá comunicar inmediatamente el ofrecimiento a la Secretaría Ejecutiva y una vez aceptados serán trasladados para ser integrados al Fondo.

Artículo 8.- Intangibilidad de las Asignaciones Presupuestarias

Una vez que la partida presupuestaria aprobada por el Presupuesto General de la República haya sido depositada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la Cuenta, será considerada como partida ejecutada a los efectos de la liquidación del presupuesto del correspondiente año.

Cada año la partida presupuestaria que deberá asignarse al Fondo, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 337, deberá ser depositada como se indica en el artículo 6, acápite a), sin perjuicio de la acumulación de fondos a que de lugar lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 9. Exenciones Impositivas

Otórgase tratamiento de Donaciones al Gobierno de la República de Nicaragua, a todos los aportes, donaciones, legados, herencias o subvenciones y contribuciones destinadas a integrar los recursos no financieros del Fondo, para satisfacer las necesidades de las áreas afectadas por los desastres y a la población afectada (damnificadas), o para atender situaciones de riesgo inminente.

Las donaciones establecidas en el párrafo anterior se exoneran de derechos arancelarios e impuestos conforme lo dispuesto en el Artículo 20, Fracción VIII de la Ley del IGV; en el Artículo 4º, literal g) del Decreto Número 23-94 (IEC); en el Artículo 31 de la Ley 257, Ley de Justicia Tributaría y Comercial.

El único requisito para gozar del beneficio de la exoneración será la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien además será el encargado de autorizar a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) el otorgamiento del trámite Aduanero de urgencia a los recursos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 10.- Consejo de Administración del Fondo

El Consejo de Administración del Fondo estará integrado por tres miembros del Comité Nacional, creado por la Ley Número 337: Dos de sus miembros, o sus representantes, electos por el Comité Nacional de acuerdo con el principio de rotación, por el período de un año y el tercer miembro será el Secretario Ejecutivo.

Artículo 11.- Funciones del Consejo de Administración

Serán funciones del Consejo de Administración:

a. Autorizar el financiamiento de actividades relacionadas con los propósitos del Fondo, a solicitud de los miembros del Comité Nacional o su Presidente, los Comités Regionales, Departamentales y Municipales indicando los términos, cuantía y condiciones de ejecución que estime más conveniente, previo análisis técnico financiero de lo solicitado por parte de la Secretaría Ejecutiva. La denegatoria del financiamiento deberá ser fundamentada.

b. Administrar de forma eficiente los recursos del Fondo, sin que en ningún momento se afecte la disponibilidad inmediata de los recursos, ni se arriesgue su pérdida.

c. Preparar y Aprobar el Manual de Funcionamiento del Fondo.

d. Aprobar los Informes que el Presidente del Consejo de Administración deber rendir ante la Asamblea Nacional y el Comité Nacional.

e. Aprobar la propuesta de Presupuesto Anual del Fondo y presentarlo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su inclusión en el Presupuesto General de la República.

Artículo 12.- Autorización de Retiros

El Presidente del Consejo de Administración del Fondo y el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres en forma conjunta, serán los funcionarios autorizados para efectuar los retiros de la cuenta del Fondo, en la forma y con los procedimientos que el Consejo de Administración apruebe en el Manual de Funcionamiento.

Artículo 13.- Pagos de Urgencia

El Secretario Ejecutivo podrá girar pagos de urgencia con cargo al Fondo, en los límites y modalidades que el Consejo de Administración establezca en el Manual de Funcionamiento y en tanto el mencionado órgano no pueda reunirse.

Artículo 14.- Funciones del Presidente del Consejo de Administración del Fondo

Serán funciones del Presidente del Consejo de Administración del Fondo, las siguientes:

a. Convocar y presidir las sesiones del Consejo de Administración.

b. Informar anualmente y dentro de los tres (3) meses subsiguientes al cese de la declaratoria de un desastre, a la Asamblea Nacional y al Comité Nacional sobre los gastos realizados por el Fondo.

c. Ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración e informar sobre su cumplimiento.

Artículo 15.- Sesiones del Consejo de Administración

El Consejo de Administración celebrará sus sesiones siempre que sea necesario. La convocatoria a reuniones ordinarias se hará con una semana, al menos, de antelación.

Las reuniones extraordinarias urgentes serán convocadas de inmediato, sin ningún requisito formal, por cualquier medio y en el término de la distancia. El quórum será de dos de sus miembros y las decisiones serán tomadas por la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente o quien haga sus veces tendrá voto dirimente.

Artículo 16.- Funciones de la Secretaría Ejecutiva

Serán funciones de la Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres (SE-SINAPRED), en su calidad de órgano técnico del Fondo, las siguientes:

a. Presentar al Consejo de Administración las solicitudes del Comité Nacional, los Comités Regionales, Departamentales y Municipal y las propias, para el financiamiento de las actividades y proyectos congruentes con los propósitos del Fondo, así como los estudios y análisis técnicos de soporte correspondientes.

b. Levantar las Actas de sesiones del Consejo de Administración del Fondo y librar las certificaciones correspondientes.

c. Preparar la propuesta de Presupuesto Anual del Fondo y presentarla, para su aprobación al Consejo de Administración.

d. Preparar los informes que el Presidente del Fondo debe presentar a la Asamblea Nacional y al Comité Nacional.

e. Ejecutar las resoluciones que le encomiende el Consejo de Administración y apoyar al Presidente del Consejo en el desarrollo de sus funciones.

f. Realizar adquisiciones mediante contratación directa, cuando existan razones de alerta, cuya ejecución tenga un carácter impostergable, disponiendo del fondo, informando posteriormente sobre el uso del mismo, en los diez días posteriores a la ejecución de gasto.

Artículo 17.- Informes

El Presidente del Consejo de Administración presentará anualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un Informe de Gastos. Lo mismo hará en los tres meses subsiguientes al cese de una declaratoria de desastre, respecto de las actividades financiadas durante la situación de desastre.

Artículo 18.- Control y Supervisión

Cualquiera sea su naturaleza, los recursos del Fondo estarán sujetos a todos los procedimientos de control y auditoría establecidos por las leyes de la República y corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público supervisar el cumplimento de sus disposiciones por parte de la autoridad del Fondo Nacional para Desastres.

Artículo 19.- Derogación

El presente Decreto deroga el Acuerdo Ministerial 34-2000 del siete de julio del año dos mil emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 20.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa