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REGLAMENTO DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA DE LA GENTE DE MAR 1978/1995
DECRETO EJECUTIVO N°. 03-2009, aprobado el 15 de enero de 2009
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 13 del 21 de enero de 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que mediante Decreto No A. N. N° 5547 de fecha diecisiete de septiembre del dos mil ocho, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 222 del 20 de noviembre del 2008, la Asamblea Nacional aprobó la Adhesión al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar, 1978/1995 y sus enmiendas, con la finalidad de normar, garantizar y promover la titulación y certificación del personal nicaragüense que presta o pretende prestar servicios en buques nacionales o extranjeros.
II
Que para el cumplimiento de una de las obligaciones impuestas por el Artículo I del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar, 1978/1995, se hace necesario la "Elaboración y puesta en vigor de leyes y reglamentos necesarios para la aplicación del convenio".
III
Que la adopción e implementación de normas que reglamenten el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar, 1978/1995, facilitará el establecimiento y reconocimiento de la educación marítima brindada por centros de formación marítima nacional, por parte de la Comunidad Marítima Internacional.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA DE LA GENTE DE MAR 1978/1995
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. Reglamentar el Decreto A. N. N° 5547 de fecha diecisiete de septiembre del dos mil ocho, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 222 del 20 de noviembre del 2008, que aprobó la Adhesión al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar, 1978 en su forma enmendada en 1995, a través del establecimiento de las normas, requisitos y procedimientos para regular la formación, titulación y carrera profesional del personal de nacionalidad nicaragüense embarcado que componen la tripulación de los buques nacionales o extranjeros de navegación marítima.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación. El presente Reglamento será de aplicación al personal embarcado en los buques de navegación marítima, formados, capacitados, titulados y/o certificados en la República de Nicaragua.
Artículo 3. Excepciones. Las normas contenidas en el presente Reglamento no serán aplicadas al personal embarcado en:
1. Buques de guerra o unidades navales auxiliares o buques distintos de ésos, propiedad o explotados por el Gobierno de Nicaragua, dedicados exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no comercial;
2. Buques Pesqueros;
3. Yates de recreo no dedicados al comercio; y
4. Buques de madera de construcción primitiva.
Artículo 4. Definiciones. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1. Autoridad Marítima: La Dirección General de Transporte Acuático.
2. Convenio STCW (International Convention on Standards, Trainning, Certification and Watchkeeping for Seafarers, 1978): El Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, en su forma enmendada por el Protocolo de 1995.
3. Buque de navegación marítima: Buque autorizado a realizar solamente navegación marítima.
4. Navegación Marítima: Es todo viaje internacional entre puertos o aguas jurisdiccionales de diferentes Estados.
5. Viajes próximos a la costa: Son viajes restringidos a la costa, desarrollados en una faja que no exceda una distancia de hasta 24 millas marinas de la misma, o que ocurren en aguas interiores, ríos o lagos o entre islas.
6. Gente de Mar: Toda persona con formación, capacitación y/o entrenamiento para ejercer una tarea o función a bordo de un buque, en poder de un título o certificado expedido por un Centro de Formación y/ o entrenamiento debidamente habilitado por autoridad competente, y debidamente reconocido, registrado y documentado por la Autoridad Marítima.
7. Título: Documento expedido por la Autoridad Marítima o por quien ésta delegue, o bien, reconocido por ella con arreglo a las disposiciones del Convenio STCW y el presente Reglamento a los titulares para realizar labores inherentes a sus cargos a bordo de un buque.
8. Refrendo: Documento con validez internacional emitido por la Autoridad Marítima al personal embarcado, en correspondencia con el Convenio STCW y el presente Reglamento, a través del cual se convalida o certifica el Título indicado en el numeral 7 del presente Artículo y los cursos realizados por la Gente de Mar.
9. Reconocimiento, reválida u homologación: Es la aceptación de parte de la Autoridad Marítima de un Título o Certificado de Aptitud o Competencia Profesional, expedido por una Autoridad extranjera competente, acorde a las pautas prescritas en el Convenio STCW a favor de la Gente de Mar que pretenda desempeñarse a bordo de buques de bandera nacional.
10. Capacitación: Es el conocimiento técnico profesional adquirido e impartido en Centros de Formación y/o Entrenamiento que otorga la aptitud del personal embarcado para acceder a una categoría superior a la del título o certificado que posee o mantener la ostentada por el titular, en correspondencia con el Convenio STCW.
11. Formación: Es la enseñanza técnico-profesional, gradual, programada y sometida a normas de calidad que imparte un Instituto de Enseñanza o Centro de Formación a quienes aspiran a la titulación respectiva en correspondencia con el Convenio STCW.
12. Habilitación: Es el acto de otorgamiento de la Libreta de Embarco, en virtud de la titulación o certificación obtenida y de los conocimientos teórico-prácticos adquiridos; la habilitación se pierde cuando transcurren largos períodos sin navegar.
13. Centro de Entrenamiento: Es toda institución pública o privada que imparte instrucción o enseñanza práctica profesional, relacionada con la adquisición de habilidades para la Gente de Mar de acuerdo a las pautas establecidas en el Convenio STCW.
14. Instituto o Centro de Formación: Es toda institución pública o privada que imparte educación o formación profesional integral a la Gente de Mar con el objetivo de capacitarla para obtener la titulación y certificación respectiva.
15. Curso de Formación: es todo curso reglamentado que se encuentre previamente aprobado por la Autoridad Marítima e impartido en un Instituto o Centro de Formación, que otorga a sus egresados un título profesional sometido a las normas de calidad del Instituto o Centro de Formación respectivo.
16. Curso de Capacitación o Entrenamiento: Es todo curso que se encuentre previamente aprobado por la Autoridad Marítima e impartido por un Centro de Enseñanza que está enfocado a un área o tarea específica del ámbito marítimo, y que otorga a quienes lo han cumplido un certificado o constancia de aprobación.
17. Curso de Actualización: Todo curso de capacitación que se encuentre previamente aprobado por la Autoridad Marítima, con el propósito de asegurar la continuidad de competencia de una persona en un área, equipo o tarea específica y que otorgue un certificado o constancia de aprobación.
18. Cómputo de embarco o navegación: Es la cantidad de días en que el tripulante se encuentre enrolado en la dotación de un buque de la matrícula nacional o extranjera mientras el mismo está efectivamente operando, y se computará en base a los asientos registrados en los documentos de embarco. El cómputo de embarco o navegación se determinará mediante el recuento de las singladuras realizadas en el efectivo desempeño de un cargo o tarea específica.
19. Capitán: Es el oficial que tiene el mando de un buque en correspondencia con el Convenio STCW.
20. Primer Oficial de Puente o Cubierta: Es el oficial que sigue en rango al capitán y que en caso de incapacidad de éste habrá de asumir el mando del buque.
21. Jefe Máquinas: Es el oficial de máquinas superior responsable de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque.
22. Primer Oficial de Máquinas: Es el oficial que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de éste asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque.
23. Radio Operador: Es la persona que ostenta la titulación pertinente reconocida y expedida por el Ente regulador de las comunicaciones y que acredita su idoneidad en correspondencia con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, acorde con lo establecido en el Convenio STCW.
24. Marinero: Todo miembro de la tripulación del buque, distinto del capitán y de los oficiales.
25. Oficial encargado de la guardia de navegación: Es cualquier miembro de la tripulación titulado como Oficial, que se encarga de la navegación o maniobra de un buque en un horario establecido.
26. Oficial encargado de la guardia en cámara de máquinas: Es cualquier miembro de la tripulación titulado como Oficial de Máquinas, que se encarga del sistema principal de propulsión del buque y equipo asociado, en un horario establecido.
27. Potencia Propulsora: Es la máxima potencia continua de régimen en kilowatios enviada desde la máquina o generador del buque hacia el sistema de propulsión, que en conjunto tienen todas las máquinas propulsoras principales del buque y que figura consignada en la certificación del registro o en otro documento oficial del buque. Dicha potencia no incluye los equipos que son utilizados únicamente como apoyo para maniobrar el buque.
28. Compañías: El propietario, armador de un buque o cualquier otra organización o persona que recibe del propietario la responsabilidad de su explotación y al hacerlo acuerda asumir todas las obligaciones y responsabilidades consignadas en el presente Reglamento.
Artículo 5. Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento será la Autoridad Marítima, quien está facultada para dictar las normas complementarias para la mejor interpretación y aplicación del presente reglamento.
Artículo 6. Viajes próximo a las costas.
1. Todo tripulante embarcado a bordo de buques que con regularidad efectúen viajes próximos a las costas nicaragüenses deberán de estar debidamente titulados, para lo cual deberán cumplir con los mismos requisitos que sobre formación, experiencia y titulación se exigen en el Convenio STCW y en el presente Reglamento para los buques no dedicados a viajes próximos a la costa.
2. La disposición anterior será aplicable a los tripulantes de buques extranjeros que realicen regularmente viajes próximos a las costas nicaragüenses.
Artículo 7. Inspección a buques extranjeros.
1. Todo buque extranjero que arribe a puerto nacional, al que se le aplique o no el Convenio STCW, estará sujeto durante el tiempo de su permanencia , a inspección realizada por funcionarios debidamente autorizados por la Autoridad Marítima a fin de verificar que todo tripulante que preste servicio a bordo y que el Convenio STCW exija que esté provisto de un título, posea efectivamente tal TÍTULO válido, o una dispensa idónea, o un documento probatorio de que ha presentado a la autoridad competente del Estado de Pabellón una solicitud para la obtención de un refrendo. El TÍTULO emitido de conformidad con el Convenio STCW deberá ser aceptado como tal, a menos que a juicio del inspector, existan claros motivos para sospechar que fue obtenido de modo fraudulento o que quien figura no es la persona a la que se expidió el TÍTULO.
2. El inspector también podrá verificar si, de conformidad con la sección A-I/4, Parte A del Convenio STCW, la tripulación a bordo reúne la aptitud necesaria para observar las normas relativas a la guardia prescritas en el Convenio STCW, cuando a juicio del inspector exista motivos fundados para sospechar que no se observan tales normas porque:
a) El buque se vio involucrado en un abordaje o varadura; o
b) Encontrándose el buque navegando, fondeado o atracado, se haya producido una descarga de sustancia que sea ilícita de conformidad con cualquier convenio internacional; o
c) El buque haya maniobrado de manera irregular o peligroso por no haberse seguido las medidas de organización del tráfico adoptadas por la Organización Marítima Internacional, o bien las prácticas y procedimientos de navegación segura; o
d) El funcionamiento del buque es tal que representa un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, de conformidad con lo establecido en la sección A-I/4, Parte A del Convenio.
3. A los efectos del párrafo anterior, se considerará un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente las deficiencias siguientes:
a) Carencia de la gente de mar de TÍTULO idóneo o de una dispensa válida, o de un documento probatorio de solicitud para la obtención de una dispensa.
b) Incumplimiento de las normas sobre dotación mínima de seguridad establecida por el Estado de Pabellón del buque.
c) No observancia del modo en que se haya organizado la guardia de navegación o de máquina establecido por el Estado de Pabellón del buque.
d) Ausencia en la guardia de un tripulante competente que pueda accionar equipo esencial para navegar con seguridad, asegurar las radio comunicaciones o prevenir la contaminación del mar.
e) Carecimiento de personal suficientemente descansado y apto para la primera guardia al comenzar el viaje, y para las guardias siguientes,
4. En caso de observarse anomalías, el inspector informará inmediatamente por escrito al capitán del buque de los pormenores de las deficiencias encontradas a fin de que se tomen las medidas apropiadas. De las anomalías encontradas y las razones por las que se considera que tales anomalías extrañan un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, la Autoridad Marítima, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, informará al Cónsul o representante diplomático más cercano y a la autoridad marítima del Estado Pabellón del buque.
5. En caso que por las dimensiones y el tipo del buque y la duración y la naturaleza del viaje, no se subsanen las anomalías referidas en el párrafo 3 del presente Artículo, la Autoridad Marítima procederá a la detención del buque hasta que satisfaga las deficiencias en medida suficiente para que el peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente haya quedado suprimido. De tales hechos la Autoridad Marítima informará en la forma y a las personas relacionadas en el párrafo anterior y al Secretario General de la Organización Marítima Internacional.
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 8. Responsabilidades de la Autoridad Marítima. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas vigentes y a los efectos de aplicación del Convenio STCW y del presente Reglamento, compete a la Autoridad Marítima:
1. La administración, recepción, registro, control y manejo de los documentos requeridos por la Gente de Mar nicaragüense, así como de los extranjeros autorizados a embarcar en buques nacionales.
2. Mantener los correspondientes registros de Títulos, Refrendos, Certificados y cualquier otra documentación relativa a la idoneidad y capacitación profesional de la Gente de Mar, así como su vigencia. Dichos registros serán públicos, por lo que estarán abiertos a cualquier persona que desee verificar la autenticidad y validez de dicha documentación.
3. Aprobar los sistemas de Control de calidad desarrollados y adoptados por los Centros de Formación y/o Entrenamiento nacionales, garantizando el cumplimiento de los estándares mínimos requeridos por el Convenio STCW y sus posteriores enmiendas.
4. Constatar con documentación acreditante, que los Centros de Formación y/o Entrenamiento desarrollen, implementen y controlen sus sistemas de Gestión de Calidad. Dicho sistema deberá cubrir todas las actividades requeridas por el Convenio STCW y asegurará que la expedición de documentación en su ámbito interno esté sometida a procedimientos de control y verificación estrictos e incluya los procedimientos para la evaluación y aprobación de la competencia de instructores, supervisores y asesores, además de los criterios de evaluación aplicables a la formación.
5. Desarrollar y aplicar el sistema de verificación externo e independiente de cada Centro de Formación y/o Entrenamiento, que permita asegurar el nivel de cumplimiento del Convenio STCW por parte de los referidos Centros debidamente registrados y autorizados a tales fines por el Ministerio de Educación y la Autoridad Marítima.
6. Mantener los registros de documentación sometida por los Centros de Formación y/o Entrenamiento, así como los resultados de las Auditorías Internas de los mismos que avalen sus respectivos niveles de cumplimiento, por un periodo de CINCO (05) años.
7. Desarrollar los controles y criterios necesarios a fin de verificar en los buques nacionales y extranjeros, mediante inspecciones y supervisiones, el cumplimiento de los alcances previstos en el Convenio STCW.
8. Autorizar, fiscalizar y supervisar los programas de educación náutica o marítima en general, el cumplimiento y desarrollo de los mismos; establecer criterios educativos nacionales homogéneos y autorizar, fiscalizar y supervisar que los aspectos académicos de los Centros de Formación y/o Entrenamiento marítimo nacional estén acordes con lo prescrito en el Convenio STCW aplicable. Esto incluye los procedimientos para la evaluación y aprobación de la competencia de instructores, supervisores y asesores, además de la implementación del Sistema de Control de Calidad respectivo.
9. Estimulare incrementar la di fusión en la sociedad de temas de educación marítima en general.
10. Incentivar el incremento de la oferta de educación marítima a todos los niveles del ámbito marítimo nacional.
Artículo 9. Responsabilidad de las compañías. Toda compañía deberá garantizar que:
a) La gente de mar asignada a cualquiera de sus buques posee la debida titulación de conformidad con las normativas establecidas en el presente Reglamento y en el Convenio STCW;
b) Sus buques son tripulados con arreglo a la normativa vigente sobre dotación mínima de seguridad;
c) La documentación y los datos de toda la gente de mar a bordo de sus buques se conservan y están fácilmente disponibles, incluida, la relativa a su experiencia, formación, aptitud física y competencia para desempeñar las funciones que le han sido asignadas;
d) La gente de mar que labore en sus buques esté familiarizada con sus funciones específicas y con todos los dispositivos, instalaciones, equipo, procedimientos y características del buque que sean necesarias para desempeñar tales funciones en situaciones normales o de emergencias; y
e) La dotación del buque puede coordinar sus actividades de manera eficaz en una situación de emergencia y al desempeñar funciones que sean vitales para la seguridad, protección marítima o para prevenir o reducir la contaminación.
Artículo 10. Control de las Compañías. La Autoridad Marítima requerirá a las Compañías que operan bajo bandera nacional, el cumplimiento de las disposiciones del Convenio STCW en lo que les sea aplicable. Para ello la Autoridad Marítima, a través de sus inspectores, supervisores y auditores, podrá verificar, a bordo de todos los buques, evidencias objetivas de:
1. Que la tripulación conozca suficientemente la legislación nacional marítima.
2. Que los buques estén tripulados en forma apropiada de acuerdo a los requerimientos nacionales.
3. Que verifiquen la existencia de documentación apropiada de la Gente de Mar antes de asignarles responsabilidades a bordo.
4. Que los entrenamientos en servicio, cuando sean pertinentes, se lleven a cabo de conformidad con el Convenio STCW y los requerimientos nacionales.
5. Que el control de la documentación refleje que el personal de guardia esté suficientemente descansado y en condiciones físicas adecuadas para realizar sus deberes de operación y vigilancia.
6. Que los miembros de la tripulación se familiaricen con el buque.
7. Que exista en el buque los registros de formación y entrenamiento de los tripulantes.
TÍTULO II
PERSONAL DE LA MARINA MERCANTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11. Clasificación. El Personal de la Gente de Mar de la Marina Mercante Nacional se clasifica:
1. Por su nivel en:
a) Gestión;
b) Operaciones; y
c) Apoyo.
2. Por la naturaleza de sus funciones en:
a) De Cubierta; y
b) De Máquinas.
3. Por su categoría en:
a) Capitán;
b) Oficiales de Cubierta, Máquina y Radiocomunicaciones; y
c) Marineros de Cubierta y Máquinas.
Artículo 12. De los Oficiales. Son Oficiales los ciudadanos nicaragüenses que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:
1. Los que hayan obtenido el título profesional en algún centro académico de formación marítima debidamente reconocido, y posean la licencia de idoneidad expedido por la Autoridad Marítima, que los acredite como tales.
2. Los que actualmente se desempeñan como Oficiales de Cubierta u Oficiales de Máquinas, y que posean la licencia de idoneidad correspondiente expedida por la Autoridad Marítima.
3. Los que habiendo cursado estudios en centros académicos de formación marítima de otros países, obtienen de la Autoridad Marítima la licencia que los acredite como tales, previa convalidación de acuerdo a los instructivos determinados en este Reglamento.
4. Los profesionales que sean requeridos a bordo a solicitud del armador, y que a juicio de la Autoridad Marítima se le expida la licencia correspondiente para formar parte de la tripulación de un buque de acuerdo a resolución administrativa emitida por la Autoridad Marítima que incluya como requisitos los cursos básicos de seguridad.
Artículo 13. Escala Jerárquica. La tripulación de un buque tendrá la siguiente escala jerárquica en forma descendente dentro de su respectiva especialidad, de acuerdo con las licencias expedidas por la Autoridad Marítima:
1. Capitanes:
a) Capitán de Altura.
2. Oficiales de Cubierta:
a) Primer Oficial de Cubierta.
b) Segundo Oficial de Cubierta,
c) Tercer Oficial de Cubierta.
3. Oficiales de Máquinas:
a) Jefe de Máquinas.
b) Primer Oficial de Máquinas.
c) Segundo Oficial de Máquinas.
d) Tercer Oficial de Máquinas.
4. Radio operadores:
a) Radioelectrónico Primero
b) Radioelectrónico Segundo
5. Marineros:
a. De Cubierta:
i. Contramaestre;
ii. Marinero Timonel; y
iii. Marinero General de Cubierta.
b. De Máquina:
i. Pañolero;
ii. Engrasador; y
iii. Marinero General de Máquina.
Artículo 14. Marineros. Son Marineros de Cubierta y/o de Máquina, aquellos que acrediten haber culminado satisfactoriamente el curso de formación correspondiente dictado por una escuela de formación marítima reconocida por la Autoridad Marítima, y que hayan obtenido la licencia y la Libreta de Embarco expedida por la Autoridad Marítima.
CAPÍTULO II
DEL TÍTULO, LIBRETA DE EMBARCO Y DEL REGISTRO.
Artículo 15. Título. El Título o Licencia de Navegación es el documento que acredita la idoneidad de la gente de mar para su desempeño a bordo de los buques, siendo obligatoria para todos y cada uno de los cargos. Es otorgada por la Autoridad Marítima, previo el cumplimiento de los requisitos prescritos en el presente Reglamento y las competencias establecidas por el Convenio STCW 95 y sus enmiendas, para cada uno de los cargos.
Artículo 16. Expedición de Títulos. La Autoridad Marítima expedirá y refrendará los títulos con arreglo a las disposiciones del Convenio STCW y del presente Reglamento, cuando corresponda, que faculta al Capitán, Oficiales y Tripulantes para prestar servicios profesionales, en la calidad estipulada y desempeñando las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado, en un buque del tipo, arqueo, potencia y medios de propulsión pertinentes.
Artículo 17. Condiciones Generales para la Obtención de Títulos.
1. Para la obtención de los Títulos establecidos en el presente Reglamento, adicional al cumplimiento de los requisitos prescritos para cada uno de ellos, se deberán reunir las siguientes condiciones básicas:
a) Tener la edad mínima de DIECIOCHO (18) años;
b) Aprobar los exámenes y cursos correspondientes a la titulación que accede;
c) Poseer la aptitud psicofísica requerida, que será debidamente comprobada con un certificado médico otorgado por un facultativo debidamente cualificado y reconocido por el Ministerio de Salud, de conformidad a Formato emitido por la Autoridad Marítima, siguiendo las recomendaciones de la Organización Marítima Internacional;
d) Cumplir el período de embarco prescrito en el presente Reglamento y en el Convenio STCW; y
e) Cumplir con las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento y en el Convenio STCW respecto a las aptitudes, funciones y niveles que se harán constar en el Refrendo del Título.
2. La Autoridad Marítima mantendrá un registro o registros de todos los Títulos y Refrendos que se hayan expedido, caducado, revalidado, suspendido, cancelado, o se hayan declarado perdidos o destruidos, así como de las dispensas concedidas.
Artículo 18. Evidencias. El Título emitido por un centro de Formación nacional habilitado, o que haya sido formalmente revalidado en caso de ser extranjero, será la evidencia y base satisfactoria para que la Autoridad Marítima pueda emitir el respectivo Título o Licencia de Navegación.
Artículo 19. Dispensas.
1. La Autoridad Marítima, en circunstancias muy excepcionales y cuando a su juicio ello no entrañe peligro para las personas, bienes ni el medio ambiente, podrá otorgar una dispensa que permita a un determinado hombre de mar que no posea el título idóneo, desempeñar a bordo de un determinado buque un cargo distinto de los cargos de oficial radiotelegrafista y operador radiotelefonista, siempre y cuando el beneficiario de la dispensa posea, a juicio de la Autoridad Marítima, competencia suficiente para ocupar sin riesgos el puesto vacante.
2. No se concederán dispensas a un Capitán ni a un Jefe de Máquinas, salvo en casos de fuerza mayor, y en tal caso, la dispensa será concedida por un período de la máxima brevedad posible.
3. El período de validez de las dispensas no podrá ser mayor de seis meses.
4. Las dispensas sólo se otorgarán a personas, debidamente tituladas para ocupar el cargo inmediatamente inferior. En los casos en que en el presente Reglamento y en el Convenio STCW no se exija TÍTULO para el cargo inferior referido, la Autoridad Marítima podrá otorgar la respectiva dispensa, siempre que a su juicio el beneficiario posea competencia y experiencia equivalentes a los requisitos exigidos respecto del cargo que se pretenda ocupar y previo a la realización con éxito de un examen practicado por la Autoridad Marítima que le permita asegurarse que el beneficiario posee los conocimientos que le permitan la realización de las tareas, los deberes y las responsabilidades propias del cargo. En este caso, la Autoridad Marítima adoptará las medidas pertinentes a efectos de asegurar que el cargo por el que se otorgó la dispensa sea ocupado lo antes posible por una persona con Título idóneo.
5. La Autoridad Marítima remitirá al Secretario General de la Organización Marítima Internacional antes del 1 de enero de cada año, un informe que contendrá la relación con cada uno de los cargos de a bordo para los que se exija Título, el número total de dispensas que hayan sido otorgadas durante el año para buques de navegación marítima, haciendo referencia al arqueo bruto de los buques correspondientes.
Artículo 20. Refrendos. La Autoridad Marítima otorgará el documento de validez internacional (Refrendo) que acredite la posesión de los conocimientos mínimos exigidos en el Convenio STCW.
Artículo 21. Cómputos.
1. Los cómputos de embarco y de navegación serán registrados en la Autoridad Marítima. Los registros se realizarán según los asientos en los respectivos documentos de embarco. Las singladuras efectuadas en buques de tercera bandera deberán estar legalizadas por la Autoridad Marítima de abanderamiento y certificadas por el Cónsul nicaragüense acreditado en el Estado de Abanderamiento respectivo;
2. Al personal de la Marina Mercante que sea autorizado a desempeñar empleos superiores a los correspondientes a sus Títulos o Certificados, se le computará su navegación o tiempo de embarco como si estuviese ejerciendo el máximo cargo del título o certificado que posee.
Artículo 22. Reválidas de Títulos.
1. Las personas que hubieran adquirido una capacidad náutica en el extranjero, podrán solicitar por escrito su revalidación ante la Autoridad Marítima, acompañando la documentación que compruebe el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Tener como mínimo DIECIOCHO (18) años de edad;
b) Ser ciudadano nacional o nacionalizado de Nicaragua;
c) Ostentar Cédula de Identidad Ciudadana;
d) Original o Fotocopia autenticada del Título o Certificado, emitido por un Centro de Formación y/o Entrenamiento en correspondencia con el Convenio STCW acorde a la equivalencia solicitada;
e) No estar comprometido en las prescripciones de pérdida de idoneidad, por no haber navegado por más de cinco (05) años, considerando los embarcos efectuados en buques de cualquier bandera;
f) Poseer las condiciones de aptitud psicofísicas establecidas en este Reglamento; y
g) Aprobar los exámenes teóricos y prácticos correspondientes.
2. Al iniciarse los trámites de revalidación, los interesados deberán presentar los títulos, certificados, documentos de embarcos y programas de cursos de las materias aprobadas en el respectivo instituto náutico. Esta documentación deberá estar legalizada por la autoridad competente del país que las otorga y certificadas por el Cónsul nicaragüense acreditado en dicho país;
3. La Autoridad Marítima, en base al estudio comparativo de la documentación presentada por el aspirante, establecerá el título o certificado a otorgar, según corresponda.
Artículo 23. Exámenes.
1. Anualmente la Autoridad Marítima fijará los lugares y fechas de los exámenes que se indican en este Reglamento para la obtención de los títulos y certificados que acrediten la idoneidad de la gente de mar.
2. Las solicitudes para la realización de los exámenes serán presentadas con una antelación mínima de QUINCE (15) días a la fecha de examen fijada en el calendario anual.
3. Para ser inscrito como postulante para rendir examen, se requerirá no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) de los requisitos de navegación o embarco fijados en este Reglamento. El porcentaje faltante deberá ser cumplido previo al otorgamiento del nuevo título.
4. Las materias de examen que resultaren reprobadas no podrán ser rendidas nuevamente hasta después de transcurridos TREINTA (30) días del examen anterior.
5. La totalidad de las materias que compongan un plan de exámenes para la obtención de un título o certificado deberán ser aprobadas en un período que no exceda los TRES (3) años, excepto para Prácticos titulados que serán de DOS (2) años.
6. Las materias aprobadas con una antigüedad superior a los plazos establecidos en el punto precedente serán rendidas nuevamente, según los programas vigentes en el momento del nuevo examen.
7. Para obtener un título o certificado se deberá aprobar la totalidad de las materias comprendidas en el plan vigente, a la fecha del cumplimiento del resto de los requisitos reglamentarios, o de la aprobación del último examen, si fuera posterior.
Artículo 24. Empleos sin Requisitos de Capacitación. Para desempeñar cualquier empleo a bordo que este Reglamento no exija capacitación particular alguna, sólo se requerirán los conocimientos básicos que determine la Autoridad Marítima.
Artículo 25. Niveles de Formación y Capacitación del Personal Extranjero. El personal extranjero que pretenda embarcarse en buques de la matrícula mercante nacional, deberá acreditar ante la Autoridad Marítima los siguientes requisitos:
a) Embarcos en empleos similares a los que ocupará en dichos buques o artefactos navales mediante la presentación de los documentos de embarco expedidos por la autoridad extranjera competente.
b) Para ocupar el puesto de Capitán y Oficiales, deberán presentar el título refrendado de acuerdo a las normas internacionales y que posean conocimientos del idioma nacional, equivalente al Vocabulario Marítimo Normalizado de la Organización Marítima Internacional.
Artículo 26. Libreta de Embarco. La Libreta de Embarco es el documento que acredita, además de los periodos de embarco del tripulante y los cargos desempeñados a bordo, la aptitud física del titular en los términos señalados en el presente Reglamento, siendo a su vez obligatoria para toda la gente de mar embarcados en buques de navegación marítima, con excepción de quienes se embarquen con fines de entrenamiento bajo cualquier condición, como supernumerario a bordo.
Artículo 27. Tarjeta de Identidad Profesional. La Autoridad Marítima otorgará a todo tripulante a quienes les haya entregado un Título válido, una tarjeta de Identidad Profesional que lo individualice, la que deberá estar debidamente registrada de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Autoridad Marítima con arreglo a las recomendaciones internacionales vigentes.
Artículo 28. Embarco Transitorio.
1. El embarco transitorio de personas que no formen parte de la tripulación regular de un buque para efectuar a bordo labores especiales durante un determinado período de navegación, por ejemplo, el embarco de personal de mantenimiento y otros, será autorizado, a solicitud del armador, por la Autoridad Marítima
2. En la solicitud que presente el armador deberá indicarse el número de personas, su nombre e identificación, la clase de trabajo especial a realizar a bordo, la razón del mismo, el tiempo solicitado y cualquier otra circunstancia especial. Si a su criterio la Autoridad Marítima considera justificada la solicitud, y el alojamiento y equipamiento de seguridad del buque lo permite, dictará una resolución emitiendo un documento intitulado "Autorización Especial de Embarco", en la cual figurarán los Mismos datos que contiene la Libreta de Embarco.
Artículo 29. Necesidad de Título o Licencia de Navegación. La dirección y manejo de los buques nacionales estará confiada a profesionales nicaragüenses, no pudiendo ejercer sus funciones si carecen del Título o Licencia de Navegación correspondiente al cargo que desempeñan.
Artículo 30. Requisitos. Los Títulos o Licencias de Navegación correspondientes a las diversas categorías se obtendrán cumplido los requisitos establecidos por el presente Reglamento.
Artículo 31. Vigencia. Los Títulos o Licencias de Navegación tendrán una validez indefinida; debiendo el interesado revalidarla cada cinco años de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 32. Renovación de Título o Licencia cuando el interesado se Encuentre navegando. Cuando un miembro de la tripulación se encuentre imposibilitado de renovar su TÍTULO o Licencia de Navegación por encontrarse navegando en el extranjero, deberá proceder de la siguiente manera:
1. Si se encuentra embarcado en buque de bandera nacional, el Título o Licencia tendrá vigencia hasta que retorne a territorio nacional hasta un máximo de tres meses; debiendo el interesado obtener una prórroga por dicho periodo en el Consulado nicaragüense correspondiente a cuya solicitud se adjuntará un certificado de embarco y certificado médico, con notificación a la Autoridad Marítima para mantener vigente el registro.
2. Si se encuentra embarcado en buque de bandera de otro país, gestionará la renovación ante el cónsul nicaragüense del puerto al que arribe días antes de la fecha de vencimiento de su licencia, debiendo presentar en adición a su solicitud un certificado de embarco y certificado médico, para que el cónsul nicaragüense correspondiente pueda proceder a comunicar este hecho a la Autoridad Marítima.
Artículo 33. Revalidación de Títulos o Licencias. La revalidación de los Títulos o Licencias de Navegación se hará mediante solicitud del interesado en el formato especial de trámites, directamente ante la Autoridad Marítima, o por conducto de una Oficina de ésta en los Puertos de la República, e irá acompañada de los siguientes documentos, certificados y otros:
1. Original de la Licencia que se posea.
2. Certificación sobre embarco en el período que termina y sobre vigencia del certificado de aptitud física.
3. Recibo de pago de los derechos de licencia.
Artículo 34. Solicitud de Reposición de Título o Licencia. Estas solicitudes se harán en igual forma que las solicitudes de revalidación, pero anexando los siguientes documentos:
1. Por pérdida del Título o Licencia:
a) Copia de la denuncia presentada ante la autoridad competente.
b) Recibo de pago de los derechos del Título o Licencia.
2. Por deterioro del Título o Licencia:
a) Original del Título o Licencia expedida.
b) Recibo de pago de los derechos del Título o Licencia.
Artículo 35. Del Registro. La Autoridad Marítima llevará un registro de la Gente de Mar, en el que anotará las principales particularidades de los Títulos o Licencias de Navegación, Libreta de Embarco y Tarjeta de Identidad Profesional que se otorgue de conformidad con el presente Reglamento. La Autoridad Marítima emitirá las normas que regulen todo lo relacionado a la forma y contenido del Registro.
Artículo 36. Calidad para ser inscrito en el Registro. Sólo pueden ser inscritos en el REGISTRO los nicaragüenses y extranjeros que hayan obtenido su Título o Licencia de Navegación, Libreta de Embarco y Tarjeta de Identidad Profesional de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 37. Cancelación del Registro. La Autoridad Marítima cancelará el Registro de un tripulante por las causales siguientes:
1. Fallecimiento.
2. Incapacidad física permanente.
3. Mayor de 70 años de edad.
4. No renovar el Título o Licencia de Navegación en el período de un año después de la fecha en que correspondió efectuarlo.
5. A solicitud del interesado.
6. Por sentencia firme de Autoridad Competente que involucre perdida o suspensión de los derechos civiles.
7. Por falta grave que ponga en riesgo la seguridad del buque y su tripulación, debidamente informada por el Capitán y determinada por la Comisión de Investigación que integre la Autoridad Marítima.
8. Pérdida de las competencias acreditadas en el Título o Licencia.
9. Perdida de las condiciones psicofísicas.
Artículo 38. Reinscripción. Se podrá efectuar la reinscripción del Registro cancelado por las causales indicadas en el artículo anterior, incisos 4, 5 y 6, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
TÍTULO III
DE LA TITULACIÓN
CAPÍTULO I
TITULACIÓN DEL PERSONAL DE CUBIERTA
Artículo 39. Título o Licencia de Capitán de Altura. Para obtener la Licencia de Capitán de Altura, facultado para mando de buques de cualquier tonelaje, en navegación marítima, se requiere:
1. Acreditar un mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose y en posesión de un Título o Licencia de Primer Oficial de Puente en buques de arqueo bruto igual o superior a 1.600 T.A.B.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación establecidos por el presente Reglamento y las normas del Convenio STCW y su Código de Formación.
Artículo 40. Título o Licencia de Primer Oficial de Cubierta. Para obtener el Título o Licencia de Navegación de Primer Oficial de Cubierta, se requiere:
1. Acreditar un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Segundo Oficial de Cubierta, a bordo de buques de navegación marítima (oceánica), seis (6) de los cuales cuando menos como oficial encargado de la guardia de navegación a bordo de buques de más de 500 T.A.B., en posesión de licencia de Segundo Oficial de Cubierta.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación establecidos por el presente Reglamento y las normas del Convenio STCW y su Código de Formación.
Artículo 41. Título o Licencia de Segundo Oficial de Cubierta. Para obtener el Título o Licencia de Navegación de Segundo Oficial de Cubierta, se requiere:
1. Acreditar un mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Tercer Oficial de Cubierta, a bordo de buques de navegación marítima (oceánica), doce (12) de los cuales cuando menos como oficial encargado de la guardia de navegación a bordo de buques de más de 500 T.A.B. en posesión del Título o Licencia de Tercer Oficial de Cubierta.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación establecidos por el presente Reglamento y las normas del Convenio STCW y su Código de Formación.
Artículo 42. Título o Licencia de Tercer Oficial de Cubierta. Para obtener el Título o Licencia de Navegación de Tercer Oficial de Cubierta, se requiere:
1. Haber aprobado un Programa de Curso para Oficial de Guardia de Navegación de conformidad a lo establecido por el Convenio STCW en su forma enmendada, en un Centro de Formación autorizado y reconocido por la Autoridad Marítima.
2. Haber prestado servicio en el área de navegación en buques durante un periodo de embarco no inferior a doce (12) meses, realizando funciones como oficial ayudante de guardia de navegación, bajo la supervisión de un oficial competente.
3. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación establecidos por el presente Reglamento y las normas del Convenio STCW y su Código de Formación.
CAPÍTULO II
TITULACIÓN DEL PERSONAL DE MÁQUINAS
Artículo 43. Jefe de Máquinas. Para obtener el Título o Licencia de Jefe de Máquinas se requiere:
1. Poseer el Título o Licencia de Primer Oficial de Máquinas.
2. Haber prestado servicios por un periodo mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Primer Oficial de Máquinas a bordo, doce (12) de los cuales, como mínimo, a bordo de buques con planta propulsora de más de 3.000 K.W. de potencia principal continua.
3. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación establecidos por el presente Reglamento y las normas del Convenio STCW y su Código de Formación.
Artículo 44. Título o Licencia de Primer Oficial de Máquinas. Para obtener el Título o Licencia de Primer Oficial de Máquinas se requiere:
1. Poseer Título o Licencia de Segundo Oficial de Máquinas.
2. Haber prestado servicios por un período mínimo de embarco de treinta y seis (36) meses desempeñándose como Segundo Oficial de Máquinas, doce (12) meses de los cuales, como mínimo, en buques con potencia propulsora continua de más de 3.000 K.W. en navegación oceánica.
3. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación establecidos por el presente Reglamento y las normas del Convenio STCW 95 y su Código de Formación.
Artículo 45. Título o Licencia de Segundo Oficial de Máquinas. Para obtener el Título o Licencia de Segundo Oficial de Máquinas se requiere:
1. Poseer Título o Licencia de Tercer Oficial de Máquinas.
2. Haber prestado servicios por un período mínimo de embarco de veinticuatro (24) meses desempeñándose como Tercer Oficial de Maquinas, doce (12) de los cuales, como mínimo, en buques con potencia propulsora continua de más de 750 K.W. en navegación oceánica.
3. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación establecidos por el presente Reglamento y las normas del Convenio STCW y su Código de Formación.
Artículo 46. Título o Licencia de Tercer Oficial de Máquinas. Para obtener el Título o Licencia de Tercer Oficial de Máquinas se requiere:
1. Haber aprobado un Programa de Curso para Oficial de Guardia de Navegación en conformidad a lo establecido por el Convenio STCW, en un Centro de Formación autorizado y reconocido por la Autoridad Marítima.
2. Haber prestado servicios en el área de ingeniería por un período mínimo de embarco de doce (12) meses, realizando funciones como oficial ayudante de guardia de máquina, bajo la supervisión de un oficial competente.
3. Haber aprobado los cursos y exámenes sobre las materias adicionales establecidas en el Convenio STCW para este grado.
CAPÍTULO III
TITULACIÓN DEL PERSONAL DE RADIOCOMUNICACIONES
Artículo 47. Oficiales de Radiocomunicaciones. Para obtener el Título o Licencia como Oficial de Radiocomunicaciones, los postulantes deberán cumplir además con los siguientes requisitos específicos:
a. Para Radioelectrónico Primero:
1. Haber dado cumplimiento a un período de embarco de 36 meses efectivos en posesión del título de Radioelectrónico Segundo, ejerciendo como oficial de radiocomunicaciones.
2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación establecidos por el presente Reglamento y las normas del Convenio STCW y su Código de Formación.
b. Para Radioelectrónico Segundo:
1. Haber dado cumplimiento a un curso de formación profesional en los términos reglamentados por la Autoridad Marítima.
2. Tener conocimientos sobre las disposiciones del Capítulo IV del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974. Reglas 1 a la 19; los conocimientos y requisitos mínimos exigidos por el Convenio STCW y descritos en las Resoluciones 5 y su Anexo 7, sus Anexos y Apéndices y 14 y 15 o Anexos y Apéndices.
3. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación establecidos por el presente Reglamento y las normas del Convenio STCW y su Código de Formación.
4. Demostrar conocimientos sobre la reglamentación nacional de radiocomunicaciones marítimas y el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones (servicio móvil marítimo).
TÍTULO IV
DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN Y ENTRENAMIENTO MARÍTIMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 48. Objetivo. Las normas contenidas en el presente Título tienen por objeto el establecer la normativa para el Funcionamiento y Control de los Centros de Formación y/o Entrenamiento Marítimo, acorde a las exigencias del Convenio STCW.
Artículo 49. Ámbito de Aplicación. Las normas contenidas en el presente Título serán aplicables a los Centros de Formación y/o Entrenamiento Marítimo, que soliciten a la Autoridad Marítima la autorización para operar como tales.
Artículo 50. Sistema de Formación y Capacitación. La Autoridad Marítima supervisará el sistema de Formación y Capacitación de la Gente de Mar. La formación y capacitación del personal embarcado puede obtenerse a través de:
1. La obtención del título profesional en algún centro académico de formación y capacitación marítima debidamente reconocido por la Autoridad Marítima.
2. Los cursos y exámenes o el reconocimiento de materias que para cada caso se determine cuando el postulante haya adquirido conocimientos de acuerdo a las exigencias establecidas para la formación y capacitación del personal embarcado.
3. El aprendizaje directo a bordo de buques, para el caso de los aprendices.
Artículo 51. Escuelas de Formación y Capacitación.
1. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento de la Gente de Mar podrán ser nacionales, departamentales, municipales, públicos o privados. En todos los casos, la instrucción impartida responderá a las exigencias de los planes de estudios, programas y materias que autorice la Autoridad Marítima.
2. A los efectos de velar por el cumplimiento de los planes de estudios autorizados, la Autoridad Marítima realizará inspecciones o auditorías de los Centros de Formación y/o Entrenamiento de la Gente de Mar.
3. Los programas de estudio y exigencias de capacitación serán establecidos tomando en consideración las disposiciones contenidas en el Convenio STCW.
Artículo 52. Clases de Centros de Formación y/o Entrenamiento Marítimo. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento Marítimo públicos o privados pueden ser:
1. Escuelas de Marina Mercante;
2. Universidades o Centros de Estudio de Educación Superior; y
3. Institutos Superiores Tecnológicos.
Artículo 53. Autorización.
1. La Autoridad Marítima autorizará a través de Resolución Administrativa a los Centros de Formación y Centros de Entrenamiento Marítimo que cumplan con las normas establecidas en el presente Reglamento y los requisitos que a tal efecto determine la Autoridad Marítima.
2. La autorización tendrá una vigencia indefinida, pero deberá ser renovada anualmente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Autoridad Marítima.
Artículo 54. Registro. La Autoridad Marítima llevará un registro actualizado de los Centros de formación y/o Entrenamiento y sus niveles de cumplimiento con el Convenio STCW.
Artículo 55. Adecuación de los Programas de Estudio, Títulos y Certificados.
1. Los programas de las asignaturas para ser aceptados por la Autoridad Marítima, deberán estar en correspondencia con las normas establecidas en el Convenio STCW.
2. Los Títulos y Certificados expedidos por los Centros de Formación y/ o Entrenamiento, deberán adecuarse a los requerimientos del Convenio STCW y de la Autoridad Marítima.
CAPÍTULO II
DE LAS INSPECCIONES Y CONTROL
Artículo 56. Tipos de Inspección. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento estarán sujetos a las siguientes Inspecciones de parte de la Autoridad Marítima:
1. Inspección Inicial: se efectuará durante el proceso de autorización del respectivo Centro de Formación y/o Entrenamiento. En este tipo de inspección se verificará las condiciones establecidas en el presente Reglamento, tales como la ubicación del local, infraestructura, mobiliario, material didáctico y facilidades con que cuenta dicho Centro de Formación y/o Entrenamiento.
2. Inspección Periódica: Se efectuará anualmente, cada vez que los Centros de Formación y/o Entrenamiento soliciten renovar su autorización.
3. Inspección Extraordinaria: Es la que se realiza en forma aleatoria por lo menos una vez al año a fin de verificar la continuidad de las condiciones iniciales en materia de infraestructura, mobiliario, material didáctico y facilidades con que cuenta el Centro de Formación y/o Entrenamiento.
4. Inspección de Supervisión: es la que se efectúa durante el desarrollo de los cursos, a fin de supervisar el desarrollo y cumplimiento de las currículas autorizadas, la calidad de la enseñanza, competencia de los instructores, las habilidades y asistencia de los alumnos.
CAPÍTULO III
DE LOS CURSOS Y OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN Y/O ENTRENAMIENTO
Artículo 57. Currículas. Los cursos a dictarse deberán ceñirse estrictamente a las currículas aprobadas por la Autoridad Marítima.
Artículo 58. Obligaciones de los Centros de Formación y/o Entrenamiento. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento deberán:
1. Contar con la infraestructura adecuada, con ambientes de aulas independientes de la sección administrativa, con facilidades de mobiliario y material didáctico apropiado como carpetas, mesa para ploteo, pizarras, atril para el instructor, afiches relacionados al curso, etc.
2. Remitir a la Autoridad Marítima con SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación al inicio de cada curso, la relación total de los alumnos que participarán en el respectivo curso.
3. No admitir a alumnos una vez que el curso haya iniciado.
4. Remitir a la Autoridad Marítima al finalizar el curso una relación en la que se consigne la asistencia al mismo y una relación de las personas que hayan aprobado el curso.
TITULO V
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 59. Derogación. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 60. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Pablo Fernando Martínez Espinoza, Ministro de Transporte e Infraestructura.