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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Empresa Industria y Comercio


REFÓRMENSE UNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DEL COMERCIO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 81, aprobado el 16 de septiembre de 1953

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 220 del 24 de septiembre de 1953

El Presidente de la República,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

Decretan:

Artículo 1°.- El Arto. 36 del Código de Comercio se leerá así:

"Arto. 36- En el libro de actas que llevará cada sociedad se consignarán a la letra los acuerdos que se tomen en sus juntas generales o directivas o en las de sus administradores, expresando la fecha de cada una, el número de los asistentes a ellas, los votos emitidos y los demás que conduzca al exacto reconocimiento de lo acordado, autorizándose con la firma de los gerentes, directores y administradores que están encargados de la gestión de la sociedad, o que determinen los estatutos o bases porque ésta se rija, El acta de la Junta General será firmada por el Presidente y Secretario de la Junta Directiva o los que hagan sus veces en la sesión y por los concurrentes que deseen hacerlo".

Articulo 2°.- El Articulo 256 del Código de Comercio se leerá así:

"Arto. 256. - Todo acuerdo de la Junta General deberá constar, para que sea valido, en el acta de la sesión, firmada por el Presidente y Secretario de la Junta Directiva o los que hagan sus veces en la sesión y por los concurrentes que deseen hacerlo. En ella se expresará la fecha y el lugar en que se celebre, el nombre y apellido de los socios que han concurrido y de los que están representados, el número de las acciones que cada uno representa y la resoluciones que se dicten".

Articulo. 3°. - El artículo 318 del Código de Comercio se leerá así:

Arto. 318. - Las acciones no podrán ser de más de cien córdobas cada una".

Articulo. 4°. - El Articulo 319 del Código de Comercio se Leerá así:

"Arto. 319. - Ningún socio podrá tener en una sociedad cooperativa anónima, intereses que asciendan a más de dos mil córdobas. Si la sociedad cooperativa fuere en comandita por acciones, el capital del gestor o gestores puede ser mayor, y tendrá voto por cada acción con la limitación del artículo 260".

Articulo. °5.- Esta ley Empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Chamorro de Diputados.-Managua, D. N., 8 de Septiembre de 1953. - ULISES IRÍAS, D. P. - J. J. MORALES MARENCO, D. S. - IG. ROMÁN, D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. - Managua, D. N., 16 de Septiembre de 1953. - P. RENER, S. P. - ALBERTO ARGÜELLO V., S. S. - G. QUINTANILLA, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., diez y siete de Septiembre de mil novecientos cincuenta y tres. - A. SOMOZA, Presidente de la República. M. BUITRAGO AJA, Ministro de la Gobernación y Anexos, por la Ley.

Observación: El Decreto Legislativo N°. 81, Refórmanse unos artículos del Código de Comercio, se encuentra incorporado en el Anexo I Registro de Normas Vigentes de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio.
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