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Sin Vigencia
LOS BIENES Y CONCESIONES DE TODA CLASE DE LA CENTRAL AMERICA POWER CORPORATION, ESTARÁ BAJO LA DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE FOMENTO OBRAS PÚBLICAS
DECRETO EJECUTIVO N°. 16, aprobado el 9 de abril de 1953
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 84 del 14 de abril de 1953
Decreto No. 16
El Presidente de la República,
Por Cuanto:
Según escritura pública de las tres y media de la tarde del 18 de Enero de 1941, autorizada por el Notario Dr. Manuel Cordero Reyes, inscrita con los Números 1.890 y 7.400 y reinscrita así: Número 185, Tomo I, Folio 185 y Tomo CCIX, Folios 141 a 147, asientos 1º. al 6º.; Número 1.890, Tomo VII, Folio 88 y Tomo CCXIV, folios 118 al 134, asientos 1º al 13; y con el No. 7.400, Tomo XXV, Folio 191 y Tomo CCXVI, Folio 6, asiento 1º. todo de la Sección de Derechos Reales del Registro Público de este Departamento, el Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, Empresa del dominio del Estado, compró a la “Central América Power Corporation”, el establecimiento industrial, destinado a la producción y suministro, público y privado, de luz y fuerza eléctrica, con su sistema de distribución, y un anexo para la fabricación y expendio de hielo, compuesto de todos los inmuebles, muebles, maquinarias, instalaciones, concesiones y demás anexos que se especifican en la mencionada escritura, todo lo cual se conoce como la “Empresa de Luz y Fuerza de Managua”.
Por Cuanto:
La Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica, ha permanecido desde entonces bajo la administración del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, y siendo conveniente que aquella goce de mayor independencia y facilidad para su funcionamiento y operaciones, se hace necesario separar su administración de la del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, a fin de que, dentro del programa de desarrollo de la energía eléctrica que lleva a cabo el Gobierno, se sienten las bases adecuadas para que dicha Empresa se organice como Ente Autónomo del dominio industrial del Estado.
Por Cuanto:
El Consejo Nacional de Economía ha conocido el Proyecto de la presente Ley, y emitido opinión favorable acerca de él;
Por Tanto:
y en uso de las facultades que le confieren el Art. 191, Ordinal 9) Cn. y el Decreto Legislativo No. 54 de 17 de Noviembre de 1952,
Decreta:
Art. 1º.- Los bienes y concesiones de toda clase, que el Gobierno de la República adquirió de la CENTRAL AMERICA POWER CORPORATION, por medio del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, y que se describe en la escritura de adquisición de las tres y media de la tarde del 18 de Enero de 1941, autorizada por el Notario Dr. Manuel Cordero Reyes, en esta ciudad, lo mismo que los demás bienes adquiridos con posterioridad, constituyen la “Empresa de Luz y Fuerza de Managua”, del dominio industrial del Estado que, en lo sucesivo, funcionará con entera independencia del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua y bajo la dependencia administrativa del Ministerio de Fomento y Obras Públicas.
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, hará el nombramiento de un Administrador y demás miembros del personal administrativo, dictará el Reglamento que regulará la administración de la misma y formulará anualmente, en la época que corresponde, el proyecto de Presupuesto de Egresos e Ingresos de la Empresa.
Art. 3º.- El Administrador responderá de la Administración de la Empresa y podrá ser autorizado para representarla jurídicamente, por sí o por medio de apoderado, pudiendo en tal caso conferir poderes generales judiciales o especiales.
Art. 4º.- Los créditos constituidos o por constituirse para el mejoramiento y desarrollo de la Empresa, los pagará el Gobierno de la República preferentemente con los fondos provenientes de las utilidades de la misma.
Art. 5º.- Una vez cancelados los créditos de que trata el artículo que antecede, los fondos provenientes de las utilidades de la Empresa se destinará a la amortización de la suma de Cuatrocientos Mil Dólares, que el Ferrocarril del Pacífico de Nicaragüa, pagó a la “Central America Power Corporation”, como precio de compra de la Empresa de Luz y Fuerza de Managua.
Art. 6º.- Mientras no se dicte el correspondiente Reglamento, continuarán en vigor la organización, disposiciones y órdenes que actualmente rigen para el funcionamiento y manejo de la Empresa; y seguirán en sus puestos los empleados que forman el personal administrativo y de servicio de la misma, hasta que se resuelva lo contrario. Asimismo, continuará en vigor por el resto del presente año fiscal, el actual Presupuesto de Gastos de la Empresa.
Art. 7º.- Esta Ley comenzará a regir desde el día de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., nueve de Abril de mil novecientos cincuenta y tres.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J. J. Sánchez R.- El Ministro de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, Cons. Lacayo Fiallos.