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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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DE CREACIÓN DEL CONSEJO DEL PODER CIUDADANO DE PARTICIPACIÓN COOPERATIVA

DECRETO EJECUTIVO N°. 85-2007, aprobado el 31 de agosto de 2007

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 173 del 10 de septiembre de 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional impulsa el ejercicio de la democracia directa, donde las y los ciudadanos de manera organizada ejerzan el poder para mejorar sus condiciones de vida, siendo uno de los objetivos de este Gobierno contribuir a que las cooperativas se conviertan en actores fundamentales del desarrollo económico y social de la Nación.

II

Que las transformaciones políticas que se están produciendo en América Latina, en general y en Nicaragua, en particular, han permitido que un amplio e importante sector de las cooperativas se posicionen y se comprometan con el proceso de cambios sociales que se están promoviendo a favor de los y las nicaragüenses, que hoy ven la gran oportunidad de constituirse en actores directos en el ejercicio de la democracia, para establecer un sistema de justicia, solidaridad y equidad en la distribución de la riqueza.

III

Que los representantes de organizaciones cooperativas de los sectores agropecuarios, agroindustriales, de ahorro y crédito, de mujeres productoras y otras formas de integración, han acordado asumir el compromiso histórico para la profundización de la democracia participativa directa, que impulsa el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE CREACIÓN DEL CONSEJO DEL PODER CIUDADANO DE PARTICIPACIÓN COOPERATIVA

Artículo 1.- Créase el Consejo del Poder Ciudadano de Participación Cooperativa, como instancia consultiva del Gobierno, cuyo objetivo y composición se establecerá de acuerdo con lo señalado en el presente Decreto.

Artículo 2.- El Consejo del Poder Ciudadano de Participación Cooperativa, tiene como objetivo contribuir al desarrollo nacional del movimiento cooperativo, sirviendo de interlocutor para la formulación de iniciativas que beneficien a los afiliados, al fortalecimiento de la democracia, la consolidación y desarrollo de las cooperativas de base, que son la principal expresión de los actores de la economía social y solidaria, sector que contribuye en la generación de empleo, la redistribución de la riqueza, el Producto Interno Bruto y el establecimiento de relaciones de intercambio justas.

Artículo 3.- El Consejo del Poder Ciudadano de Participación Cooperativa, estará compuesto de la siguiente forma:

Por el Sector Público:

a) Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI).

b) Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME).

c) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA).

d) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA).

e) Instituto Nacional Tecnológico (INATEC).

f) Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR).

g) Ministerio del Trabajo (MITRAB).

h) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).

i) Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP).

j) Instituto de Desarrollo Rural (IDR).

Por el Sector Privado:

a) Federación Nicaragüense de Cooperativas Agroindustriales (FENIAGRO).

b) Central Nicaragüense de Cooperativas de Ahorro y Crédito (CENACOOP).

c) Federación de Mujeres Productoras del Campo de Nicaragua (FEMUPROCAN).

d) Central de Cooperativas de Productos Lácteos (CENCOOPEL).

e) Caja Rural Nacional (CARUNA).

f) Cooperativa de Servicios (NICARAOCOOP).

g) Asociación de Pequeños Productores de Café de Nicaragua (CAFENICA).

h) Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos (UNAG).

i) Asociación de Trabajadores del Campo-Unión Nacional Agropecuaria de Productores Asociados (ATC-UNAPA).

j) Federación Nacional de Cooperativas (FENACOOP).

Artículo 4.- El Consejo del Poder Ciudadano de Participación Cooperativa, estará abierto a la incorporación de las organizaciones cooperativistas y de otras formas organizativas de productoras y productores, que de forma libre y voluntaria deseen incorporarse al mismo.

Artículo 5.- El Consejo en Sesión Plena elaborará su Reglamento Interno para su mejor y ordenado funcionamiento.

Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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