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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sistema de Administración Financiera

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DECRETO DE LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA ANUAL DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 2011

DECRETO EJECUTIVO N°. 35-2010, aprobado el 05 de julio del 2010

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 133 del 14 de julio del 2010

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO:

I

Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, tiene como objetivo desarrollar políticas macroeconómicas y sociales enfocadas a crear las condiciones necesarias para una reducción significativa de la pobreza, en un contexto de estabilidad macroeconómica, crecimiento sostenido y sostenibilidad de las finanzas públicas.

II

Que durante los últimos años, el Gobierno ha venido avanzando en el cumplimiento de los objetivos contenidos en la Estrategia Nacional de Deuda Pública 2008-2011. Desde la entrada en vigencia de la Estrategia, se ha logrado avanzar en el desarrollo del Mercado Interno de Deuda Pública, mediante la emisión de valores estandarizados de mediano plazo, entre otras cosas. Al mismo tiempo, el Gobierno ha continuado las negociaciones de alivio de deuda con sus acreedores externos, con el fin de avanzar en la implementación de la Iniciativa para Países Pobres Muy Endeudados.

III

Que para el año 2011 es necesario elaborar una Política Anual de Endeudamiento Público responsable que defina los lineamientos aplicables a todas las instituciones del sector público para la negociación, contratación, emisión de valores estandarizados, ejecución de préstamos de deuda pública, vinculados a las prioridades establecidas en los planes operativos institucionales, teniendo en cuenta las restricciones monetarias y financieras del Sector Público.

IV

Que la Política Anual de Endeudamiento Público está basada en principios de prudencia y responsabilidad fiscal y acorde con los parámetros internacionales, lo cual coadyuva a garantizar la sostenibilidad fiscal en el mediano y largo plazo y además, se sustenta en la aplicación de criterios de eficiencia y optimización de la programación financiera del Estado y el uso racional de los recursos.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política.

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE "LINEAMIENTOS DE LA POLÍTICA ANUAL DE ENDEUDAMIENTO PÚBLICO 2011"

Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer los lineamientos de la política 2011 que regirán las instituciones del Sector Público de la República de Nicaragua en la contratación, desembolsos de préstamos de deuda pública y en la suscripción de pasivos contingentes, conforme el marco institucional y los procedimientos operativos que rigen el proceso de endeudamiento público definidos por la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 236 del 12 de diciembre de 2003 y su Reglamento, Decreto N°. 2-2004, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, N°. 21 del 30 de enero de 2004.

Esta política determina los límites máximos de contratación anual de deuda interna y externa, los límites máximos de endeudamiento neto interno y externo, el grado de concesionalidad mínimo aceptable para los préstamos externos a contratar, la tasa máxima permitida en la contratación de préstamos internos y el monto máximo de pasivos contingentes a suscribir para el período presupuestario del año 2011.

Artículo 2. Definiciones
Además de las definiciones contenidas en el Artículo 8 de la Ley No. 477, y el Artículo 2 de su Reglamento, para efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:

1) Endeudamiento: Son aquellas operaciones que se constituyen en obligaciones para el contratante y cuyos pagos se pactan a plazos. El endeudamiento se produce cuando se desembolsan los montos convenidos en la contratación. En esta categoría se clasifican, entre otros, préstamos, créditos de proveedores, líneas de crédito y emisión de valores estandarizados y asunciones de adeudos.

2) Endeudamiento neto anual: Es igual a los flujos netos de deuda del período, definido como los desembolsos, colocaciones de valores estandarizados y asunciones de adeudos del período menos los pagos de principal correspondientes a vencimientos contractuales del período.

3) Desembolsos, colocaciones y asunción de deuda: Para efectos del cálculo del endeudamiento neto, los desembolsos, colocaciones y asunciones de adeudos comprenden:

- Desembolsos de créditos externos e internos en efectivo
- Desembolsos por pagos directos de los acreedores a proveedores de bienes y servicios
- Desembolsos con importaciones (en especie)
- Desembolsos para pagos de deuda con recursos de préstamos (Capitalizaciones)
- Emisiones de deuda interna en valor facial y
- Asunciones de adeudos originalmente de otras instituciones públicas por parte del Gobierno Central

4) Pagos de principal o amortizaciones: Para efectos del cálculo del endeudamiento neto, los pagos de principal o amortizaciones comprenden:

- Pagos y redenciones en efectivo con recursos propios (del tesoro o de los entes autónomos).
- Pagos con recursos de donaciones
- Pagos con recursos de préstamos
- Pagos con subvenciones y
- Pagos con recursos provenientes de alivio de deuda del período
- Pagos de adeudos asumidos por el Gobierno Central

5) Contratación: Es la acción mediante la cual se formaliza un acuerdo o convenio de deuda entre dos o más partes.

6) Elemento de concesionalidad: Representa la porción del préstamo que constituye una ayuda financiera, calculada según fórmula del Fondo Monetario Internacional (FMI) http://www.imf.org/external/np/pdr/conc/calculator/ default.aspx. El elemento de concesionalidad se expresa como porcentaje, obtenido de la siguiente manera: Valor nominal del préstamo menos el valor presente del préstamo dividido entre el valor nominal del préstamo.

7) Sector Público: Es el definido en el Artículo 2 de la Ley General de Deuda Pública, Ley N°. 477.

Artículo 3. Principios para la definición de la Política Anual de endeudamiento_Público.

Los principios que rigen el endeudamiento anual del Sector Público son:

1. Estabilidad del entorno macroeconómico, dado por los parámetros establecidos en el Programa Económico Financiero (PEF) 2010-2011 del Gobierno de Reconstrucción y Unidad Nacional.

2. Sostenibilidad fiscal (capacidad de pago) y sostenibilidad de la deuda externa e interna, conforme se enmarcan en las políticas establecidas en el PEF del Gobierno.

3. Desarrollo económico del país, dado por los objetivos establecidos en el PEF cuyo propósito fundamental es la reducción sostenible de la pobreza.

4. Financiamiento necesario para cumplir con las metas establecidas en el PEF al menor costo posible. Asimismo, desarrollar el mercado interno de deuda pública como fuente de financiamiento alternativo mediante emisiones de valores estandarizados.

Artículo 4. Límites máximos de Contratación.

Los montos máximos de deuda a contratar, tanto externa como interna, para las entidades del Sector Público, se establecen a continuación:


limites máximos de Contratación

Los límites máximos de contratación expresados en
US Dólares, deberán convertirse a Córdobas
utilizando el tipo de cambio oficial de la fecha de contratación publicado por el Banco Central de Nicaragua (BCN).
Deuda Externa del
Gobierno Central
=
U$ 380.0
millones
Deuda Interna del
Gobierno Central con
el Sector Privado
=
U$ 225.0
millones
Deuda Externa de
Empresas Públicas
=
U$ 15.0
millones
Deuda Interna de
Empresas Públicas
=
U$ 13.0
millones


Los límites máximos de contratación para las empresas públicas se establecen de manera indicativa, lo que significa que el Comité Técnico de Deuda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), podrá modificar dicho monto en caso de ser necesario. No obstante lo anterior, para poder hacer uso del monto total reflejado, las Empresas tienen que cumplir con todos los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General de Deuda Pública y su Reglamento, antes de hacer efectiva la contratación.

Artículo 5. Límites máximos de Endeudamiento Neto

Los límites máximos de endeudamiento neto, tanto externo como interno, para las entidades del Sector Público se establecen a continuación:


Límites Máximos de Endeudamiento Neto

Los límites máximos de endeudamiento neto expresados en US Dólares, deberán convertirse a Córdobas utilizando el tipo de cambio oficial de la fecha de desembolso publicado por el Banco Central de Nicaragua (BCN).
Deuda Externa del Gobierno Central
=
U$ 270.0
millones
Deuda Interna del Gobierno Central con el Sector Privado
=
U$ 82.0
millones
Deuda Externa de
Empresas Públicas
=
U$ 4.0
millones
Deuda Interna de Empresas Públicas
=
US 7.0
millones


Artículo 6. Actualización de los Límites de Endeudamiento.

Los límites de endeudamiento son establecidos con base en las contrataciones reales y proyectadas que financiarán los proyectos priorizados a través del Programa de Inversiones Públicas y el Presupuesto General de la República del 2011, los cuales son consistentes con las prioridades del Gobierno.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley N°. 477, estos límites de endeudamiento podrán ser ajustados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) en las siguientes situaciones:

1. Cambios en los límites de endeudamiento en función de variaciones en las proyecciones de ingresos y gastos, del Presupuesto General de la República aprobado para el 2011, de la negociación con organismos internacionales y de las condonaciones de deuda.

2. Incremento en el endeudamiento por reformas al Presupuesto General de la República.

3. Incremento en el límite de endeudamiento por cumplimiento de sentencias judiciales firmes.

Las Empresas Públicas que no suministraron su proyección de endeudamiento, información necesaria para la elaboración de los lineamientos de la Política Anual de Endeudamiento Público 2011, no podrán contratar créditos durante el año citado.

El límite de endeudamiento de las Municipalidades se regirá por lo preceptuado en la Ley N°. 40, Ley de Municipios, Ley N°. 261, Ley de Reformas e Incorporaciones a la Ley N°. 40, Ley No. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal y Ley N°. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, sin menoscabo del cumplimiento por las Municipalidades de las obligaciones contempladas en la Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, Título II, Capítulo 4, Sección 3. Presupuestos de las Entidades Descentralizadas Territoriales y la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública y su Reglamento.

Artículo 7. Elemento Mínimo de Concesionalidad de la Deuda Externa.

Las condiciones financieras de contratación de nuevo endeudamiento externo deberán permitir como mínimo un elemento de concesionalidad del 35.0 por ciento.

Durante la etapa de inicio de gestiones para contratar un préstamo externo, la institución contratante deberá solicitar al acreedor al menos un margen de dos puntos de concesionalidad por encima del mínimo, para evitar que fluctuaciones en las tasas de interés internacionales durante la etapa de negociación y suscripción del contrato, incidan en que el elemento mínimo de concesionalidad se ubique por debajo del 35.0 por ciento.

Para las inversiones en sectores prioritarios, la concesionalidad se podrá calcular mediante la combinación de préstamos de diversas fuentes, concesionales y no concesionales, siempre y cuando el monto a contratar no exceda los montos de inversión del sector incorporados en el PEF y la concesionalidad ponderada que resulte cumpla con el elemento mínimo del 35.0 por ciento.
Artículo 8. Condicionalidades de contratación_de__Deuda_Externa.

La contratación de nuevo endeudamiento externo deberá cumplir, sin excepción, con los siguientes requisitos:

1) Todo proyecto de inversión, deberá contar con el dictamen técnico, otorgado por la Unidad de Inversión Pública, del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) previo a la gestión del financiamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley N°. 477 Ley General de Deuda Pública, y el artículo 171 de la Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario.

2) Cumplir con el elemento mínimo de concesionalidad de deuda externa conforme se describe en el Artículo 7 del presente Decreto.

3) Que la contrapartida nacional por proyecto, en el caso de que se requiera, no exceda el 20.0 por ciento del monto total de la inversión, sujeto a la revisión de la Unidad de Inversión Pública (UIP).

4) Que los impuestos del proyecto a financiar con recursos externos estén incorporados en el Presupuesto General de la República (PGR), si dichos impuestos van a ser pagados con fondos del Tesoro. No se permitirá la afectación de esta partida por otros conceptos.

5) Las entidades presupuestadas del Gobierno Central podrán contratar préstamos externos directos de corto plazo vinculados a la importación, siempre y cuando su pago esté debidamente presupuestado en el año correspondiente. La contratación de estos préstamos está exenta del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 7.

6) Las instituciones del sector público no presupuestadas, podrán contratar préstamos externos directos de corto plazo vinculados a la importación, siempre y cuando su pago esté previsto en sus respectivos presupuestos aprobados por sus órganos superiores. La contratación de estos préstamos está exenta del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 7.

7) La contratación de préstamos externos procurará estar orientada a la asignación de recursos bajo enfoques programáticos y sectoriales evitando la dispersión de esfuerzos y el reducido impacto al financiar pequeños proyectos específicos.

8) La contratación de nuevos recursos externos deberá considerar una participación mayor de la cartera de donaciones que de préstamos, orientando estos recursos a gastos de capital y no corriente, el que deberá ser financiado preferiblemente con donaciones.

Artículo 9. Condicionalidades_de Contratación de la Deuda Intenta._

La contratación de nuevo endeudamiento interno deberá cumplir, sin excepción con los siguientes requisitos:

1) Las entidades del Sector Público, presupuestadas o no presupuestadas, que requieran autorización del MHCP para la contratación de un crédito comercial de mediano y largo plazo, presentaran al menos dos ofertas que contengan todas las condiciones financieras aplicables, como lo son: tasa de interés, plazo, período de gracia, periodicidad de pagos, comisiones legales y otros cargos adicionales. Así como los requerimientos de avales o garantías por parte del Gobierno Central.

2) La máxima tasa de interés permitida en la contratación de los créditos mencionados en el párrafo anterior, será la tasa activa promedio ponderada de mediano y largo plazo de la banca comercial, excluyendo de esta la tasa promedio de tarjetas de crédito y para sobregiro. La tasa relevante será la calculada por el Banco Central de Nicaragua correspondiente al mes anterior a la contratación, o la última disponible al momento de la contratación.

3) Las entidades presupuestadas del Gobierno Central podrán contratar créditos internos de corto plazo, siempre y cuando su pago esté debidamente presupuestado en el año correspondiente.

4) Las entidades no presupuestadas del Sector Público, podrán contratar créditos internos de corto plazo, siempre y cuando su pago esté incorporado en su respectivo presupuesto, aprobado por la autoridad institucional correspondiente, debiendo notificar por escrito al MHCP de dichas deudas, para fines de seguimiento al límite de endeudamiento público de corto plazo.

5) La Tesorería General de la República del MHCP podrá contratar créditos internos de corto plazo, a través la colocación de Letras de Tesorería para cubrir déficits temporales de caja, siempre y cuando el servicio de la deuda esté incorporado en el Presupuesto General de la República correspondiente.

6) No están sujetos a esta regulación los valores emitidos por el Banco Central de Nicaragua, cuyos términos financieros deberán estar expresamente establecidos en las normas que autoricen su emisión.

Artículo 10. Condicionalidades de Pasivos Contingentes

La suscripción de avales, garantías, fianzas y otras obligaciones que se constituyan en pasivos contingentes del Estado, a favor de entidades del sector público, deberá sujetarse a los siguientes parámetros:

1) La deuda externa contingente debe cumplir con las mismas condiciones de contratación que se establecen para la deuda externa directa del Gobierno Central en la Ley N°. 477 y su Reglamento y en el Artículo 8 del presente Decreto.

2) La deuda interna contingente debe cumplir con las mismas condiciones de contratación que se establecen para la deuda interna directa del Gobierno Central en la Ley N°. 477 y su Reglamento y en el Artículo 9 del presente Decreto.

3) El monto máximo de deuda contingente a contratar no podrá exceder el 10 por ciento del límite máximo de contratación de deuda externa e interna del Gobierno Central.

Artículo 11. Actualización de la Política Anual de endeudamiento.

Las Empresas Públicas y Entes Autónomos deberán suministrar al Comité Técnico de Deuda (CTD), a través de la Dirección General de Crédito Público (DGCP) del MHCP, en un plazo de treinta días, contados a partir de la aprobación del Presupuesto General de la República del 2011, la información que se estime necesaria para la actualización de este Decreto.

Artículo 12. Seguimiento de la Política Anual de Endeudamiento

El CTD, a través de la DGCP del MHCP, podrá requerir a las Empresas Públicas y Entes Autónomos, con la periodicidad que estime conveniente, la información que considere necesaria para el seguimiento y la evaluación de la Política objeto de este Decreto.

Artículo 13. El MHCP velará por el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y será responsable de verificar que las solicitudes de autorización para contratar nuevo endeudamiento sean compatibles con los lineamientos de política aquí establecidos.

Artículo 14. Cuando una entidad pública alcance el límite de endeudamiento permitido por su capacidad financiera, o cuando la operación de crédito para la cual solicita autorización no cumpla con las condiciones de endeudamiento que establece el presente Decreto, el MHCP le notificará, por escrito, la imposibilidad de iniciar gestiones de crédito público.

Artículo 15. De conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Ley N°. 477; el Artículo 3 de su Reglamento y los Artículos 2 y 3 de la Ley N°. 290 "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 102 del 3 de junio de 1998, las disposiciones del presente Decreto son de carácter obligatorio para todas las entidades del Sector Público que requieran contratar crédito público, incluyendo aquellas instituciones que soliciten el aval o garantía del Estado para sus operaciones de crédito público.

Artículo 16. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 87 de la Ley N°. 477, quedan expresamente prohibidos los actos administrativos de las instituciones del Sector Público que comprometan en forma directa o indirecta el crédito público, sin la previa autorización escrita del MHCP. Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a lo dispuesto en la Ley N°. 477 son nulas de mero derecho, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles en que incurra el funcionario responsable.

Artículo 17. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 88 de la Ley No 477, el MHCP no podrá tramitar el pago de obligaciones de crédito público cuando en la contratación de las mismas no se hubieren observado los procedimientos o cumplido los requisitos previstos en la Ley, N°. 477 y su Reglamento o en otras disposiciones aplicables, según cada caso.

Artículo 18. Se exceptúa de lo establecido en el presente Decreto, la deuda contratada por el Banco Central de Nicaragua, única y exclusivamente para garantizar la estabilidad monetaria y cambiaría del país, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 317 "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 197 del 15 de octubre de 1999.

Artículo 19. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su firma sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los cinco días del mes de Julio del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Alberto Guevara Obregón, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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