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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE VEDA PARA EL CORTE, APROVECHAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DEL RECURSO FORESTAL
LEY Nº. 585, aprobada el 09 de diciembre del 2020
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 197 del 20 de octubre de 2022
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, de la Ley Nº. 585, Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal, aprobada el 07 de junio de 2006 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 120 del 21 de junio de 2006, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N º. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.
LEY Nº. 585
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales, principalmente el recurso forestal, establecido constitucionalmente como Patrimonio de la Nación.
II
Que a pesar de haberse puesto en vigencia una Política Forestal y la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Ley Nº. 462, y su Reglamento Decreto Nº. 73-2003, se ha continuado con una alarmante explotación irracional de los recursos forestales aumentando así las tasas de deforestación de nuestros bosques, mediante la tala indiscriminada, el avance de la frontera agrícola, los incendios forestales y el corte y tráfico ilegal de madera, aprovechando las limitaciones de recursos humanos y económicos con que cuenta el INAFOR como institución responsable de su aplicación, vigilancia y control.
III
Que todas estas actividades amenazan importantes áreas protegidas y nuestras últimas tierras de vocación forestal poniendo en peligro las fuentes de agua para consumo humano, la flora y fauna, la existencia de bosques naturales y la subsistencia de las comunidades y de la población en general.
IV
Que, ante las permanentes y constantes denuncias públicas de parte de autoridades nacionales, Alcaldías y la misma sociedad civil que demandan respuestas inmediatas ante esta problemática.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE VEDA PARA EL CORTE, APROVECHAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DEL RECURSO FORESTAL
Artículo 1 La protección de los recursos naturales del país son objeto de seguridad nacional, así como de la más elevada responsabilidad y prioridad del Estado. Dentro de ese espíritu, se establece a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, una veda por un período de diez (10) años, para el corte, aprovechamiento y comercialización de árboles de las especies de caoba, cedro, pochote, pino, mangle y ceibo en todo el territorio nacional, que podrá ser renovable por períodos similares, menores o mayores.
En las Áreas Protegidas legalmente la veda será permanente y por tiempo indefinido y aplicable a todas las especies forestales exceptuando el uso de leña para fines exclusivamente domésticos dentro de dichas áreas.
En las zonas de amortiguamiento de las Reservas de Biosfera BOSAWAS, Reserva de Biosfera del Sureste y la Reserva Natural Cerro Wawashang, se establece un área perimetral externa de 10 kilómetros medidos a partir del límite del área protegida que las constituyen, en la que únicamente se permitirá el uso con fines domésticos no comerciales y para uso exclusivo en el área.
Se establece una zona de restricción de quince (15) kilómetros desde los límites fronterizos hacia el interior del país, donde no se permite el aprovechamiento forestal para todas las especies, la cual queda bajo vigilancia y control del Ejército de Nicaragua, en coordinación con las instituciones competentes.
También se prohíbe en todo el país el establecimiento o utilización de aserríos fijos o móviles no autorizados y registrados por INAFOR.
Artículo 2 A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley se prohíbe la exportación de madera en rollo, timber y aserrada de cualquier especie forestal que provenga de bosques naturales.
Se exceptúan de la veda establecida en el párrafo primero del Artículo anterior, las especies de pino ubicadas en los departamentos de Nueva Segovia, Jinotega y la Región Autónoma del Caribe Norte (RACN), las cuales quedan bajo el control y manejo del Plan de Acción Forestal autorizado por el INAFOR. En el caso de la RACN se requerirá la autorización del Consejo Regional.
Artículo 3 No estarán sujetas a la veda señalada en el Artículo 1, la madera proveniente de plantaciones debidamente inscritas en el Registro Nacional Forestal del INAFOR, así como, aquella madera procesada en segunda transformación industrial como muebles, partes de muebles, puertas, otros componentes que constituyan piezas de ensamble y plywood, siempre y cuando se haya cumplido con lo establecido en los Planes de Manejo correspondientes.
Artículo 4 Los permisos de aprovechamiento forestal otorgados por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) a personas naturales o jurídicas que no se estén ejecutando de acuerdo al marco regulatorio vigente, serán revocados. Los planes mínimos y de reposición no seguirán siendo autorizados y una vez terminada la vigencia de estos no serán renovados.
Artículo 5 Sin Vigencia.
Artículo 6 Los trámites de solicitudes de permisos para corte y aprovechamiento de árboles de cualquier especie y el uso de motosierras o para el establecimiento de aserríos que se encuentren pendientes el otorgamiento, quedan suspendidos de manera indefinida.
Artículo 7 El INAFOR una vez aprobado el nuevo permiso de corte y de guía forestal a que se hace referencia en el Artículo 5, podrá otorgarlo de manera gradual y bajo estricto registro y control para las otras especies no señaladas en el Artículo 1 de esta Ley. Los permisos domésticos deberán sujetarse a manejo forestal y a programas de reforestación de al menos 5 árboles sembrados de la misma especie por cada 1 cortado.
Artículo 8 Mientras dure la presente veda se prohíbe el transporte y comercialización de árboles de las especies señaladas en el Artículo 1. Las especies no afectadas por la veda no podrán ser transportadas de seis de la tarde a seis de la mañana y durante los días sábado, domingo y días feriados.
Artículo 9 El incumplimiento a las disposiciones establecidas en esta Ley, será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley Nº. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9/05/2008.
Las autoridades judiciales de todo el país, no podrán hacer uso del secuestro o embargo o de otras figuras jurídicas afines, para efecto del liberar de la sanción impuesta al infractor. El incumplimiento por parte del judicial será considerado como prevaricato y sancionado de conformidad a lo establecido en el Código Penal.
El transportista deberá sacar un permiso para el transporte de la madera, conforme la guía autorizada, esto deberá hacerlo ante las oficinas del INAFOR del respectivo Municipio.
Artículo 10 Los equipos, instrumentos y herramientas decomisados pasarán a ser propiedad del INAFOR y el MARENA, para el caso de que la infracción se realice en Áreas Protegidas.
En relación a la madera decomisada, el INAFOR deberá donar mediante acta, un cincuenta por ciento a los programas sociales y de combate a la pobreza que impulsan los Gobiernos Municipales donde se origina el decomiso, y el otro porcentaje, al Sistema Penitenciario Nacional para la elaboración de pupitres o muebles que luego puedan ser distribuidos a colegios, hospitales e instituciones del Estado.
Artículo 11 La multa a que se hace referencia en el Artículo 9 deberá depositarse dentro de los tres (3) días de su notificación por la autoridad competente, en las Administraciones de Rentas respectivas. Su incumplimiento en el plazo establecido duplicará el monto de la multa.
Lo obtenido de las multas será destinado un cincuenta por ciento a la vigilancia de las Áreas Protegidas bajo la coordinación y el control del MARENA, y el otro, cincuenta por ciento, a programas de reforestación bajo la coordinación del INAFOR con participación de las Alcaldías Municipales respectivas.
Artículo 12 El Instituto Nacional Forestal, INAFOR, será la autoridad competente para la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Igualmente se faculta al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional a brindar todo el respaldo operativo y de ejecución, para la aplicación, vigilancia y control efectivo de la veda forestal y demás acciones que se necesiten implementar por parte de la autoridad competente.
En su actuación la autoridad competente deberá establecer las coordinaciones pertinentes con la Procuraduría General de la República, el Ministerio de Gobernación, Ministerio de Defensa, Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, Alcaldías Municipales y otras instituciones que sean necesarias involucrar.
Artículo 13 El Gobierno de la República debe elaborar y poner en ejecución en un plazo de Treinta (30) días un Plan de Acción Interinstitucional que garantice la aplicación de lo establecido en la presente Ley. Las partidas presupuestarias pertinentes deberán ser incluidas anualmente en el Presupuesto Anual de la República para su implementación.
La Comisión Nacional Forestal, CONAFOR, en coordinación con las Comisiones Forestales, creadas en el Artículo 5 de la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Ley Nº. 462, del 4 de septiembre del 2003, evaluarán trimestralmente los impactos positivos y negativos de la veda forestal y el Plan de acciones, recomendando las medidas a implementarse para cada caso específico que se presente, asimismo, estas Comisiones Forestales serán las encargadas, en su territorio, del seguimiento, supervisión y control de todas las instituciones responsables en la aplicación de la veda forestal.
Artículo 14 La CONAFOR deberá promover y aprobar mecanismos que logren una mayor efectividad en el conocimiento y la aplicación de la Política Forestal de Nicaragua y del marco legal vigente.
También el Poder Ejecutivo deberá cumplir con la elaboración y promulgación de los Reglamentos específicos pendientes y establecidos en la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Ley Nº. 462, publicada el 4 de septiembre de 2003.
Artículo 15 Las disposiciones establecidas en la Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Ley Nº. 462, publicado el 4 de septiembre del 2003, y su Reglamento, Decreto Nº. 73-2003, publicado el 3 de noviembre del 2003, seguirán aplicándose en lo que no se opongan a las disposiciones de la presente Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal.
Con relación a las especies forestales y período de veda relacionados en el primer párrafo del Artículo 1 de la presente Ley, el Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo, atendiendo circunstancias especiales e incidencia de factores técnicos, ambientales y socioeconómicos, podrá modificar las restricciones y limitantes referidas en dicho Artículo, teniendo como soporte los estudios y recomendaciones técnicas y administrativas presentadas por el INAFOR con la aprobación de CONAFOR.
Toda disposición jurídica que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley queda sin ningún efecto y validez.
Artículo 16 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito de cobertura nacional sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los siete días del mes de junio del año dos mil seis. lng. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. Dra. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Primer Secretaria Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de junio del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER. Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; 2. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.